Aclaración de Resoluciones
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Aclaración de Resoluciones en el Derecho Procesal Penal Mexicano
La corrección que se hace aclarando la decisión, únicamente tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, rectificar errores o defectos cometidos al dictar un fallo; pero no podrá modificar, revocar o nulificar lo resuelto, pues serán inválidas estas alteraciones sustantivas. Véanse “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD PROCEDE DE MANERA OFICIOSA”, Pleno, SJFG, 9a. época, t. XXVII, febrero de 2008, tesis P. VI/2008, p. 1336; “ACLARACIÓN DE SENTENCIA.
SU TRAMITACIÓN NO IMPIDE QUE SE PROMUEVA AMPARO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA, AUN CUANDO AQUÉLLA ESTÉ PENDIENTE DE RESOLUCIÓN”, Pleno, SJFG, 9a. época, t. XXII, diciembre de 2005, jurisprudencia P./J. 149/2005, p. 5; “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE O INFUNDADA, CONSTITUYE UN ACTO PROVENIENTE DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL EJECUTADO DESPUÉS DE CONCLUIDO EL JUICIO RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO”, Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, SJFG, 9a. época, t. XXVII, abril de 2008, tesis I.16o.A.5 K, p. 2286; y “ACLARACIÓN DE SENTENCIA.
REQUISITOS QUE DEBE REUNIR PARA SURTIR PLENOS EFECTOS JURÍDICOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 84 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL)”, Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, SJFG, 9a. época, t. XXVIII, septiembre de 2008, tesis I.4o.C.150 C, p. 1170. Aunque la jurisprudencia parece inclinarse por que esta nulidad sea de “pleno derecho”, el tema es discutible. La trascendencia de esta clase de invalidez resulta mayúscula, y por eso debería reservarse solamente para casos objetivamente evidentes, contrarios a “condiciones externas mínimas de legitimidad”; por ello no nos parece adecuada su aplicación a las supuestas aclaraciones de sentencia, porque fácilmente puede incurrirse en una petición de principio, ya que determinar si ellas sobrepasan sus límites naturales ocasionalmente requerirá una argumentación más o menos elaborada. [1] Véanse “NULIDAD. NO EXISTE DE PLENO DERECHO”, Tercera Sala, Apéndice 2000, t. IV, jurisprudencia 298, p. 250; “MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
SI UNO DE ELLOS ESTÁ IMPEDIDO LEGALMENTE PARA CONOCER DE UN ASUNTO Y EL SECRETARIO DESIGNADO PARA INTERVENIR EN LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE NO LO HACE, Y EN CAMBIO AQUÉL PARTICIPA Y VOTA, LA DETERMINACIÓN DICTADA ES NULA DE PLENO DERECHO”, Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, SJFG, 9a. época, t. XXXII, julio de 2010, tesis III.1o.A.59 K, p. 1989; y García de Enterría, Eduardo, y Fernández, Tomás-Ramón, Curso de derecho administrativo I, 10a. ed., Madrid, Civitas, 2000, pp. 574 y 575. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Aclaración de Resoluciones en el Derecho Español
En el Diccionario Jurídico Espasa, Aclaración De Resoluciones se define como: El artículo 267 de la LOPJ establece: «1 Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan 2 Los errores materiales manifiestos y los aritméticos podrán ser rectificados en cualquier momento 3 Estas aclaraciones o rectificaciones podrán hacerse de oficio dentro del día hábil siguiente al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación, siendo en este caso resueltas por el órgano jurisdiccional dentro del día siguiente al de la presentación del escrito en que se soliciten la aclaración o rectificación» Para poder entender el precepto debemos partir de la exigencia del artículo 359 de la LEC1881, y en el segundo párrafo de ese mismo artículo, que establecen los requisitos formales de dichas resoluciones Pero es preciso hacer una precisión inicial Aunque los artículos citados se refieren a sentencias y autos, todas las resoluciones, y no únicamente éstas expresamente citadas, como parece desprenderse del art 3631 LEC1881 (ni únicamente los autos definitivos a los que alude el art 2671 LOPJ), son aclarables Si una resolución, cualquier resolución, tanto de jueces o Sala como aquellas que se deben a los secretarios, no es «clara» infringe la previsión legal, lo que supone un defecto formal de un acto procesal; implica ausencia de requisitos indispensables para alcanzar su fin (art 2401 LOPJ), porque si la finalidad de una resolución es decidir una serie de cuestiones, no se alcanza ese fin si, por el modo de expresión, se deja abierta la duda sobre ellas Claridad exige que el sentido de la resolución se exprese con nitidez Por ello, aunque las resoluciones son invariables para los miembros del órgano jurisdiccional que las haya dictado desde el momento en que con la firma se completa la formación de este acto procesal (arts 2671 LOPJ, 3631 LEC1881), sobre esa invariabilidad prima el principio de claridad de las resoluciones, y, como excepción a esta norma de vinculación del miembro del órgano a su resolución, la ley permite la denominada aclaración de sentencias y de autos (arts 267 LOPJ, 363 LEC1881)
Posibilidades sobre Aclaración de Resoluciones
En relación a esta posibilidad de aclarar quiero establecer unas afirmaciones: 1ª La aclaración no solo se permite de las sentencias y autos, según previenen los artículo citados Es posible la aclaración, además, de cualquier tipo de resolución 2ª La aclaración, aunque en la práctica se le dé el nombre de recurso, no es un medio de impugnación, porque no va dirigida a obtener la reforma o la anulación de la resolución, sino que, presupuesto el mantenimiento de los pronunciamientos que en ésta se formulen, persigue corregir defectos en el modo de expresarlos o completarlos con otros pronunciamientos indebidamente omitidos Respecto a los sujetos que intervienen en la aclaración hay que distinguir: a) La aclaración corresponde realizarla a quien dictó la resolución en cuestión; b) La aclaración puede acordarse de oficio c) La petición de aclaración, si esta no tiene lugar de oficio, corresponde a las partes y al Ministerio fiscal, en su caso, pero, al no ser un recurso, no es necesario que quien la pida haya sufrido gravamen por la sentencia En cuanto al objeto, y partiendo de lo dispuesto en los artículos citados he de señalar a) La aclaración va referida a algún concepto oscuro, de forma que la resolución tenga la claridad, exigida; b) Cabe rectificar errores materiales manifiestos (lapsus calami) y errores aritméticos (errores de cálculo al utilizar datos fijados en la resolución), pero para este fin ni la aclaración es preclusiva, pues tales correcciones pueden hacerse en cualquier momento que sea conveniente; c) La posibilidad de «suplir cualquier omisión» permite subsanar, por esta misma vía, los defectos de incongruencia por omisión de pronunciamiento Esto, ciertamente no es aclarar, sino completar lo incompleto No debería incluirse en la expresión «aclaración», pues estamos ante un supuesto de falta de exhaustividad y no de falta de claridad No es oscuro lo que no se contiene en la resolución Simplemente falta
Modificación y Tiempo
d) No debería poderse modificar el sentido de los pronunciamientos, ni suprimirlos en todo o en parte, mediante la aclaración, aunque sea para acomodar el fallo (la sentencia o la decisión judicial) a lo que se deduce de la motivación, aunque en la práctica se suele utilizar esta vía para decir «estimar» cuando se decía «desestimar» por simple error mecanográfico, en la medida en que el hilo del razonamiento, incluso cuando expresiones vertidas en la fundamentación permiten deducir este error En cuanto al tiempo de poder realizarla, si la aclaración se realiza de oficio, debe formularse el siguiente día hábil al de publicación de la sentencia o de la firma de las demás resoluciones, en las que no se contempla una publicación formal, sino un firmarlas y un notificarlas Si se realiza a instancia de parte, la solicitud debe formularse en el plazo (véase más en la plataforma (de Lawi) general) de dos días desde la notificación, resolviéndose sobre ella al siguiente día Por fin, en cuanto a la forma, la de la solicitud es escrita y la de la aclaración lo es también, debiendo revestir específicamente forma de auto (sobre lo último: art 407 LEC1881) Es claro que esta previsión legal es incompleta Si se trata de una sentencia o de un auto, la forma de llevar a cabo la aclaración será el auto Si se trata de propuesta de auto, de una providencia, o diligencia de ordenación, supuestos no expresamente previstos por el legislador, la aclaración podrá hacerse mediante el mismo tipo de resolución que la aclarada El auto de aclaración (o mejor, la resolución en que se aclare otra anterior) se integra con la resolución aclarada, formando una unidad, y por ello: no se podrá recurrir independientemente la resolución aclaratoria Deberá recurrirse, si ello es posible, la resolución aclarada, teniendo en cuenta esta aclaración El dies a quo del plazo (véase más en la plataforma (de Lawi) general) para recurrir es el día siguiente a la notificación de la aclaración (art 303 LEC1881), aunque si se hubiera pedido aclaración, el plazo (véase más en la plataforma (de Lawi) general) «para interponer el recurso que proceda contra la misma sentencia se contará desde la notificación del auto en que se haga o deniegue la aclaración» (art 407 LEC1881) Es claro que aunque este precepto se refiere solo a las sentencias, por razón de su ubicación formal, se ha de aplicar a todo tipo de recursos frente a resoluciones aclaradas Producida la aclaración, o denegada la pedida, el plazo (véase más en la plataforma (de Lawi) general) para recurrir, comienza, no desde aquel en que se notificó la resolución aclarada, sino que se reabre, a partir de la resolución sobre la aclaración El art 36 de la Ley de arbitraje recoge como novedad la posibilidad de aclaración del laudo El legislador no habla de recurso Simplemente dice que, dentro del plazo (véase más en la plataforma (de Lawi) general) de cinco días tras la notificación del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), las partes pueden «pedir a los árbitros que corrijan cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o similar, o que aclaren algún concepto oscuro u omisión del laudo» Los árbitros tienen un plazo (véase más en la plataforma (de Lawi) general) de diez días para resolver, debiendo protocolizar igualmente su decisión y notificarla a las partes El silencio se entiende como denegación de la aclaración [JPGV] Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
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Notas y Referencias
Doctor Ferrer Mac-Gregor, información sobre Resoluciones reclamadas, en El Juicio de Amparo y el Sistema Procesal Penal, Secretaria Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio, Gobierno Federal, México