Aclaración del Laudo
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
CorreccIón, Aclaración y Complemento del Laudo (en Arbitraje)
Concepto de correccIón, aclaración y complemento del laudo en relación a este ámbito: la correccIón, aclaración y complemento del laudo son actuaciones complementarias, comunes a los procesos judiciales.
Se encuentran reguladas en el artículo 39 de la Ley de Arbitraje de 2003 (LA). la aclaración del laudo se ha reconocido tradicionalmente en nuestro Derecho histórico (Partidas, 3, 18, 106), y su correccIón se incorporó a la legislación arbitral en virtud de la LA de 1988 (artículo 36). la vigente la añadió a estas actuaciones la del complemento del laudo. la correccIón podrá tener por objeto cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar; la aclaración versará sobre la interpretación de algún punto oscuro o parte concreta del laudo; y el complemento, respecto de peticiones formuladas durante el procedimiento y que no hubiesen sido resueltas por los árbitros. El haber incorporado el complemento de los laudos, en nuestra opinión, parece singularmente acertado; y ello, fundamentalmente, porque no es posible impugnar un laudo por no haber resuelto los árbitros algún punto sometido. Puede verse, por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 43/1988 de 16 de marzo de 1988, que anuló la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 16 de marzo de 1987, que había integrado el correspondiente laudo con su pronunciamiento sobre el punto omitido. la correccIón, aclaración y complemento del laudo podrán solicitarse por las partes dentro de los diez días (naturales) siguientes a la notificación del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), a no ser que hubieran acordado otro plazo, configurándose la cuestión del plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) como una de las facultades de las partes en relación con estas actuaciones, a diferencia de lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional (LM), según el cual, la aclaración o interpretación solo es posible si lo acuerdan las partes y el complemento o adición será posible, salvo acuerdo en contrario de las partes. Cualquiera que sea la petición solicitada, habrá de ser notificada a la otra parte, para su conocimiento. Los árbitros, antes de resolver las peticiones formuladas por las partes, deberán dar audiencia a las demás. Por ello, cuando el arbitraje sea interno, parecen ser insuficientes los plazos dispuestos de diez días (naturales) para la correccIón y aclaración.
Para el complemento del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), los árbitros tendrán 20 días (naturales también). la LA no se refiere a la posibilidad de que los árbitros puedan prorrogar el plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) concedido, tal y como sí prevé el artículo 33.4 LM, cuando las actuaciones se instan por las partes. A nuestro entender, el legislador español ha omitido conscientemente esta facultad. Nada establece expresamente la LA sobre la posibilidad de que los árbitros no resuelvan en los plazos antedichos, y sin embargo, el artículo 41.4 in fine LA, relativo al cómputo del plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) para el ejercicio de la accIón de anulación, dispone que «la accIón de anulación del laudo habrá de ejercitarse dentro de los dos meses siguientes a su notificación o, en caso de que se haya solicitado correccIón, aclaración o complemento del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), desde la notificación de la resolución sobre esta solicitud o desde la expiración del plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) para adoptarla».
Habida cuenta lo anterior, parece que deba concluirse que si los árbitros no resolvieran sobre la solicitud en el tiempo concedido, se entenderá que deniegan la petición (arg. artículo 36.2 la de 1988). También los árbitros, por propia iniciativa, pueden proceder a la correccIón de errores de cálculo, de copia, tipográficos, o de naturaleza similar. la LA sigue en este punto lo dispuesto en el artículo 33.2 LM, debiendo quedar claro que los árbitros, de oficio, no podrán realizar las otras actuaciones mencionadas.
En este caso, como nada dispone la LA, no parece necesario que, con carácter previo a la decisión, se dé audiencia a las partes. El plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) para resolver será el de 10 días (naturales) desde la fecha del laudo.
Indicaciones
En cambio, el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) sí permite la aclaración y el complemento de oficio de las resoluciones procesales (en el mismo sentido, también, los articulos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil –LEC–). las resoluciones sobre correccIón, aclaración y complemento del laudo deberán reunir los requisitos de forma, contenido y notificación relativos al laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), a que se refiere el artículo 37 la (ex artículo 39.4 LA).
En consecuencia, dichas resoluciones deberán constar por escrito y ser firmadas por los árbitros, quienes podrán expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del colegio arbitral o solo la de su presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
Se entenderá que las resoluciones constan por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo (artículo 37.3 LA). las resoluciones deberán ser motivadas, a menos que las partes hayan acordado otra cosa o que se trate de una resolución pronunciada en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 36 (artículo 37.4 LA).
Además, deberán constar en ellas la fecha en que han sido dictadas y el lugar del arbitraje, determinado de conformidad con el artículo 26.1 LA. las resoluciones se considerarán dictadas en ese lugar (artículo 37.5 LA). Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en la resolución sobre las costas de dicha actuación, conforme a lo previsto en el artículo 37.6 la mutatis mutandi. Los árbitros notificarán la resolución a las partes en la forma y en el plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.3 LA, dentro de los correspondientes plazos establecidos en el artículo 39.2 LA, para el arbitraje interno, y 39.5 LA, para el arbitraje internacional (artículo 37.7 LA). las resoluciones podrán ser protocolizadas notarialmente. Cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que sean protocolizadas (artículo 37.8 LA). la LA prevé una lógica ampliación de los plazos, en nuestra opinión, tanto para solicitar como para resolver la correccIón, aclaración o complemento del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), cuando el arbitraje sea internacional. Concretamente, dispone que los plazos de 10 y 20 días, sean plazos de uno y dos meses, respectivamente. la referida ampliación se justifica en la Exposición de Motivos de la LA, aunque solo en cuanto a la resolución, en razón a que en los arbitrajes internacionales «bien puede suceder que las dificultades de deliberación de los árbitros en un mismo lugar sean mayores». [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
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Notas y Referencias
Información sobre correccIón, aclaración y complemento del laudo procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011