Acuerdo de Protección de Inversiones entre Reino Unido y Rumania
Este artículo es una expansión del contenido de la información sobre derecho financiero, en esta revista de derecho de la empresa. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del derecho financiero y bancario, sobre este tema.
Nunca te pierdas una historia sobre derecho bancario y financiero, de esta revista de derecho empresarial:
Te explicamos, en relación al derecho bancario y financiero, qué es, sus características y contexto. Acuerdo contenido en:
Serie de Tratados No. 84 (1996)
Serie de Tratados No. 15 (1977) Cmnd. 6722.
Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de Rumania para la Promoción y Protección Reciproca de las inversiones
Datos: Firmado en Londres, 13 de julio de 1995 El Acuerdo entró en vigor el 10 de enero de 1996. Presentado el acuerdo al Parlamento británico por el Secretario de Estado de Asuntos Exteriores y del Commonwealth Ajfairs por orden de Sus Majestades, Octubre de 1996
Acuerdo entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de Rumania para la Promoción y Protección Reciproca de las inversiones
Los firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firmaron este acuerdo por duplicado en Londres el 13 de julio de 1995 en los idiomas inglés y rumano, siendo ambos textos igualmente auténticos. En los considerandos se establece que el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de Rumania han convenido en el siguiente acuerdo:
Deseando crear condiciones favorables para una mayor inversión de los nacionales y las empresas de un Estado en el territorio del otro Estado.
Reconociendo que el fomento y la protección recíproca, en virtud de un acuerdo internacional, de tales inversiones debe conducir al estímulo de la iniciativa empresarial individual y al aumento de la prosperidad de ambos Estados.
ARTÍCULO 1: Definiciones Este artículo dispone lo siguiente: A los efectos del presente Acuerdo: a) Por "inversión" se entenderá toda clase de bienes admitidos de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes en el territorio de la Parte Contratante en que se efectúe la inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, incluye i) Los bienes muebles e inmuebles y cualesquiera otros derechos conexos, tales como hipotecas, gravámenes o garantías; ii) Las acciones y obligaciones de una sociedad y cualquier otra forma de participación en una sociedad; (iii) reclamaciones de dinero o de cualquier actuación en contravención... ¡teniendo una financiación! valor; iv) los derechos de propiedad intelectual, el fondo de comercio, los procesos técnicos y los conocimientos técnicos; (v) concesiones comerciales otorgadas por ley o en contravención, incluidas las concesiones para buscar, cultivar, extraer o explotar recursos naturales. El cambio de la forma en que se invierten los activos no afecta a su carácter de inversiones; b) Por "rendimientos" se entienden las cantidades producidas por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, se incluyen los beneficios, los intereses, las ganancias de capital, los dividendos, las regalías y los honorarios; e) Por "nacionales" se entiende: i) respecto del Reino Unido: las personas físicas que deriven su condición de nacionales del Reino Unido de la legislación vigente en el Reino Unido; ii) respecto de Rumanía: las personas físicas que, de conformidad con la legislación vigente en la Romanía, se consideran sus ciudadanos; d) Por "sociedades" se entiende: i) respecto del Reino Unido: las sociedades, empresas y asociaciones incorporadas o constituidas con arreglo a la legislación vigente en cualquier país del Reino Unido o en cualquier territorio al que se extienda el presente Acuerdo de conformidad con las disposiciones del presente artículo; ii) con respecto a Rumanía: las entidades jurídicas, incluidas las sociedades, corporaciones, asociaciones comerciales y otras organizaciones, que estén constituidas u organizadas de otro modo debidamente conforme a la legislación vigente en Rumanía, y que tengan su mar! junto con actividades económicas reales en el territorio de la Rumanía; e) "territorio" significa: (i) Con respeto al Reino Unido: Gran Bretaña e Irlanda del Norte, con inclusión del mar territorial y de toda zona marítima situada más allá del mar territorial del Reino Unido que haya sido o pueda ser en el futuro designada en virtud de la legislación nacional del Reino Unido de conformidad con el derecho internacional como una zona en la que el Reino Unido puede ejercer derechos con respecto a los fondos marinos y el subsuelo y los recursos naturales y cualquier territorio de cuyas relaciones internacionales sea responsable el Gobierno del Reino Unido y al que se extiende el presente Acuerdo después de su entrada en vigor mediante un Canje de Notas entre las Partes Contratantes; ii) Con respecto a Rumanía: el territorio de Rumanía, incluido el mar territorial y la zona económica exclusiva sobre la que Rumanía ejerce, de conformidad con el derecho internacional, la soberanía, los derechos soberanos o la jurisdicción.
ARTICULO2: Promoción y protección de la inversión Este artículo dispone lo siguiente: 1) Cada Parte Contratante alentará y creará condiciones favorables para que los nacionales o las empresas de la otra Parte Contratante inviertan capital en su territorio y, con sujeción a su derecho a ejercer las facultades conferidas por su legislación, admitirá dicho capital. 2) Las inversiones de los nacionales o empresas de cada Parte Contratante recibirán en todo momento un trato justo y equitativo y gozarán de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante. Ninguna Parte Contratante impedirá en modo alguno, mediante medidas irrazonables o discriminatorias, la administración, mantenimiento, uso, goce o disposición de las inversiones en su territorio de los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante.
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Cada Parte Contratante observará cualquier obligación que haya contraído con respecto a las inversiones de los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante.
ARTICULO 3: Disposiciones sobre el trato nacional y la nación más favorecida Este artículo dispone lo siguiente: 1) Ninguna de las Partes Contratantes someterá en su territorio las inversiones o los rendimientos de los nacionales o las empresas de la otra Parte Contratante a un trato menos favorable que el que otorgue a las inversiones o los rendimientos de sus propios nacionales o empresas o a las inversiones o los rendimientos de los nacionales o empresas de cualquier tercer Estado. 2) Ninguna Parte Contratante someterá en su territorio a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante, en lo que respecta a la gestión, mantenimiento, utilización, disfrute o disposición de sus inversiones, a un trato menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales o sociedades o a los nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado. 3) Las disposiciones del presente Acuerdo relativas a la concesión de un trato no menos favorable que el otorgado a los nacionales o sociedades de cualquiera de las Partes Contratantes o de cualquier tercer Estado no se interpretarán en el sentido de obligar a una Parte Contratante a extender a los nacionales o sociedades de la otra el beneficio de cualquier trato, preferencia o privilegio resultante: -· a) Cualquier unión económica o aduanera existente o futura o cualquier acuerdo internacional similar en el que cualquiera de las Partes Contratantes sea o pueda llegar a ser parte, o b) Todo acuerdo o arreglo internacional relacionado total o principalmente con la tributación o toda legislación interna relacionada total o principalmente con la tributación.
ARTÍCULO4: Compensación por pérdidas Este artículo dispone lo siguiente: (1) Los nacionales o sociedades de una Parte Contratante cuyas inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante sufran pérdidas a causa de guerra u otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional, revuelta, insurrección o motín en el territorio de esta última Parte Contratante, recibirán de esta última un trato, en lo que respecta a la restitución, indemnización, compensación u otro arreglo, no menos favorable que el que esta última Parte Contratante conceda a sus propios nacionales o sociedades o a los nacionales o sociedades de cualquier tercer Estado. Los pagos resultantes serán libremente transferibles. 2) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo (!) del presente artículo, los nacionales o sociedades de una Parte Contratante que, en cualquiera de las situaciones mencionadas en dicho párrafo, sufran pérdidas en el territorio de la otra Parte Contratante como consecuencia de: a) La requisa de sus bienes por sus fuerzas o autoridades, o b) La destrucción de sus bienes por sus fuerzas o autoridades, que no se haya producido en el marco de una acción de combate o no haya sido exigida por la necesidad de la situación, se le concederá una restitución o una compensación adecuada. Los pagos resultantes serán libremente transferibles.
ARTÍCULO 5: Expropiación Este artículo dispone lo siguiente: (1) Las inversiones de los nacionales o empresas de cualquiera de las Partes Contratantes no serán nacionalizadas, expropiadas o sometidas a medidas de efecto equivalente a la nacionalización o expropiación (en adelante "expropiación") en el territorio de la otra Parte Contratante, salvo que sea para un fin público relacionado con las necesidades internacionales de esa Parte sobre una base no discriminatoria y contra una pronta, adecuada y efectiva compensación. Dicha indemnización ascenderá al valor real de la inversión expropiada inmediatamente antes de la expropiación o antes de que la inminente expropiación se hiciera pública, lo que ocurra primero, incluirá intereses a una tasa comercial normal hasta la fecha de pago, se efectuará sin demora, será efectivamente realizable y podrá ser libremente transferida. El nacional o la empresa afectados tendrán derecho, con arreglo a la legislación de la Parte Contratante que efectúe la expropiación, a que una autoridad judicial u otra autoridad independiente de esa Parte examine sin demora su caso y la valoración de su inversión de conformidad con los principios establecidos en este párrafo. 2) Cuando una Parte Contratante expropie los activos de una sociedad constituida o constituida con arreglo a la legislación vigente en cualquier parte de su propio territorio y en la que nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante posean acciones, se asegurará de que las disposiciones del párrafo 1) del presente artículo se apliquen en la medida necesaria para garantizar una indemnización pronta, adecuada y efectiva respecto de su inversión a los nacionales o sociedades de la otra Parte Contratante que sean propietarios de esas acciones.
ARTICULO 6: Repatriación de la inversión y los beneficios Este artículo dispone lo siguiente: Cada Parte Contratante garantizará, en lo que respecta a las inversiones, a los nacionales o empresas de la otra Parte Contratante la transferencia sin restricciones de sus inversiones y beneficios. Las transferencias se efectuarán sin demora en la moneda convertible en la que se haya invertido originalmente el capital o en cualquier otra moneda convertible que acuerden el inversor y la Parte Contratante interesada. A menos que el inversionista acuerde lo contrario, las transferencias se efectuarán al tipo de cambio aplicable en la fecha de la transferencia, de conformidad con las normas de cambio vigentes.
ARTICULO 7: Solución de controversias entre un inversionista y una Parte Contratante anfitriona Este artículo dispone lo siguiente: 1) Las controversias entre un nacional o una empresa de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante relativas a una obligación de esta última en virtud del presente Acuerdo en relación con una inversión de la primera que no se hayan resuelto amistosamente se someterán, después de un período de tres meses a partir de la notificación escrita de una reclamación, a arbitraje internacional si el nacional o la empresa interesados así lo desean. 2) Cuando la controversia se someta a arbitraje internacional, el nacional o la empresa interesados podrán optar por someter la controversia a: a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (teniendo en cuenta a las disposiciones, en su caso, del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, abierto a la firma en Washington D.C. el 18 de marzo de 1965 y del Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Averiguación de Hechos); o b) Un árbitro internacional o un tribunal de arbitraje ad joc que será nombrado por un acuerdo especial o establecido de conformidad con el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional. 3) Nada de lo dispuesto en el presente Artículo impedirá que un nacional o una empresa de una Parte Contratante someta una controversia relativa a una inversión a los tribunales nacionales de la otra Parte Contratante, cuando tenga derecho a hacerlo conforme a la legislación nacional de esa otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 8: Controversias entre las Partes Contratantes Este artículo dispone lo siguiente: 1) Las controversias entre las Partes Contratantes relativas a la interpretación o aplicación del presente Arreglo deberán resolverse, de ser posible, por vía diplomática. 2) Si una controversia entre las Partes Contratantes no puede resolverse de esta manera, se someterá a un tribunal arbitral a petición de cualquiera de las Partes Contratantes. 3) Dicho tribunal arbitral se constituirá para cada caso individual de la siguiente manera. Dentro de los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud de arbitraje, cada Parte Contratante nombrará un miembro del tribunal. Esos dos miembros seleccionarán entonces a un nacional de un tercer Estado que, previa aprobación de las dos Partes Contratantes, será nombrado Presidente del tribunal. El Presidente será nombrado dentro de los dos meses siguientes a la fecha de nombramiento de los otros dos miembros. 4) Si dentro de los plazos previstos en el párrafo 3) de este Artículo no se han efectuado los nombramientos necesarios, cualquiera de las Partes Contratantes podrá, a falta de cualquier otro acuerdo, invitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia a que efectúe los nombramientos necesarios. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al ámbito financiero y bancario, y respecto a sus características y/o su futuro): Si el Presidente! es nacional de cualquiera de las Partes Contratantes o si se ve impedido de otro modo de desempeñar dicha función, se invitará al Vicepresidente a hacer los nombramientos necesarios. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al ámbito financiero y bancario, y respecto a sus características y/o su futuro): Si el Vicepresidente es nacional de alguna de las Partes Contratantes o si él también se ve impedido de ejercer dicha función, se invitará al miembro de la Corte Internacional de Justicia que le siga en antigüedad y que no sea nacional de ninguna de las Partes Contratantes a que haga los nombramientos necesarios. (5) El tribunal arbitral tomará su decisión por mayoría de votos. Dicha decisión será vinculante para ambas Partes Contratantes.
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Cada Parte Contratante sufragará los gastos de su propio miembro del tribunal y de su representación en el procedimiento arbitral; los gastos del presidente y los gastos restantes serán sufragados a partes iguales por las Partes Contratantes.
Aviso
No obstante, el tribunal podrá ordenar en su decisión que una proporción mayor de las costas sea sufragada por una de las dos Partes Contratantes, y este laudo será vinculante para ambas Partes Contratantes. El tribunal determinará su propio procedimiento.
ARTÍCULO 9: Subrogación Este artículo dispone lo siguiente: 1) Si una Parte Contratante o su organismo designado ("la primera Parte Contratante") efectúa un pago en virtud de una indemnización otorgada con respecto a una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante ("la segunda Parte Contratante"), la segunda Parte Contratante reconocerá: a) La cesión a la primera Parte Contratante, por ley o por transacción jurídica, de los derechos y reclamaciones de la parte indemnizada, y b) Que la primera Parte Contratante está facultada para ejercer esos derechos y hacer valer esas reclamaciones en virtud de la subrogación, en la misma medida que la parte indemnizada. 2) La primera Parte Contratante tendrá derecho, en todas las circunstancias, al mismo trato respecto de: a) Los derechos y reivindicaciones adquiridos por ella en virtud de la cesión, y b) Los pagos recibidos en virtud de esos derechos y reclamaciones, como la parte indemnizada tenía derecho a recibir en virtud de este Acuerdo con respecto a la inversión en cuestión y sus rendimientos conexos. 3) Todo pago recibido en moneda no convertible por la primera Parte Contratante en cumplimiento de los derechos y reclamaciones adquiridos estará a libre disposición de la primera Parte Contratante a los efectos de sufragar cualquier gasto incurrido en el territorio de la segunda Parte Contratante.
ARTICULO 10: Aplicación de otras reglas Este artículo dispone lo siguiente: Si las disposiciones legales de cualquiera de las Partes Contratantes o las obligaciones de derecho internacional existentes en la actualidad o que se establezcan en el futuro entre las Partes Contratantes, además del presente Acuerdo, contienen normas, ya sean generales o específicas, que den derecho a las inversiones de nacionales o empresas de la otra Parte Contratante a un trato más favorable que el previsto en el presente Acuerdo, dichas normas prevalecerán sobre el presente Acuerdo en la medida en que sean más favorables.
ARTÍCULO ll: Ámbito de aplicación Este artículo dispone lo siguiente: (!) El presente Acuerdo se aplicará a las inversiones en el territorio de una Parte Contratante realizadas de conformidad con sus leyes y reglamentos por nacionales o empresas de la otra Parte Contratante, ya sea antes o después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. (2) Las controversias que surjan antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo relativas al Acuerdo entre las dos Partes Contratantes sobre la promoción y protección mutuas de las inversiones de capital, firmado en Londres el 19 de marzo de 19761, podrán ser tratadas de conformidad con los procedimientos establecidos en los Artículos 7 u 8 del presente Acuerdo. 3) Sin embargo, el presente Acuerdo no será aplicable a ninguna otra controversia que haya surgido antes de su entrada en vigor.
ARTICULO 12: Entrada en vigor Este artículo dispone lo siguiente: Cada Parte Contratante notificará a la otra por escrito el cumplimiento de las formalidades constitucionales exigidas en su territorio para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después de la fecha de la última de las dos notificaciones (El Acuerdo entró en vigor el 10 de enero de 1996).
ARTÍCULO 13: Duración y terminación Este artículo dispone lo siguiente: 1) El presente Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de diez años.
Secuencia
Posteriormente, seguirá en vigor hasta la expiración de doce meses a partir de la fecha en que una de las Partes Contratantes haya notificado por escrito la terminación a la otra.
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al ámbito financiero y bancario, y respecto a sus características y/o su futuro): Siempre que se trate de inversiones realizadas mientras el Acuerdo esté en vigor, sus disposiciones continuarán en vigor con respecto a esas inversiones durante un período de veinte años a partir de la fecha de terminación y sin perjuicio de la aplicación posterior de las normas de derecho internacional general. 2) El Acuerdo entre las Partes Contratantes sobre la Promoción Mutua y La protección de las inversiones de capital, firmada en Londres el 19 de marzo de 1976, quedará sin efecto, con sujeción a las disposiciones del artículo 11, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Nota: Traducción mejorable, y organizado por esta revista sobre derecho bancario y financiero