Los Agentes de Seguros
Este artículo es un complemento de la información sobre derecho financiero, en esta revista de derecho corporativo. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco de los aspectos jurídicos financieros, sobre los agentes de seguros. Te explicamos, en relación a los principios, prácticas y normas jurídicas financieras y bancarias, qué es, sus características y contexto.
Agentes de Seguros en el Derecho Europeo
1.
Relevancia comercial En el sector de los seguros, se concede una importancia excepcional a la posición del agente o mediador de seguros.
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De hecho empírico, los productos de cobertura de seguros no suelen ser adquiridos directamente por los consumidores, sino que se venden indirectamente a través de vendedores formados específicamente para ello. En consecuencia, las ventas a través de contratos celebrados en las oficinas de venta de las compañías de seguros desempeñan un papel menos destacado. Aunque las ventas por teléfono, así como las ventas a través de Internet, han tenido sin duda un mayor impacto en el pasado reciente, los contratos celebrados a través de intermediarios de seguros siguen siendo el modo de venta más importante. Este resultado se debe, entre otras cosas, al especial interés que muestran los clientes por los servicios de asesoramiento.
Las pólizas de seguros son productos jurídicos.
Como tales, están configurados esencialmente por las condiciones generales de seguro adoptadas individualmente por cada compañía de seguros, así como por la ley de contratos de seguro (contratos de seguro) que regula el funcionamiento de los primeros.
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Desde el punto de vista jurídico, la cobertura del seguro se define utilizando clasificaciones primarias, secundarias y terciarias del riesgo en los términos y condiciones estándar del seguro. Nunca te pierdas una historia sobre derecho bancario y financiero, de esta revista de derecho empresarial:
Sin embargo, en la realidad, es muy difícil que la cobertura del seguro se perciba de esta manera.
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Dado que las compañías de seguros desarrollan estos productos, se encuentran en una posición superior en lo que respecta a la información. Por el contrario, la celebración de contratos de seguros suele ser una transacción atípica para sus clientes que, en consecuencia, poseen muy pocos conocimientos especializados sobre los tecnicismos del seguro y el derecho de seguros, en base a los cuales, de otro modo, podrían adquirir un amplio conocimiento sobre el producto de seguro en cuestión (distribución asimétrica de la información).
Las obligaciones de información impuestas cada vez más a las aseguradoras tanto por las directivas de la UE como por las legislaciones nacionales sobre contratos de seguros (obligaciones de información (contratos de seguros)) sólo sirven parcialmente para superar esta asimetría. Ni siquiera el hecho de que los asegurados hayan tenido experiencia con determinadas pólizas es suficiente para contrarrestar eficazmente el riesgo de selección adversa ya que, comparativamente, seguirían disponiendo de menos información. En el caso de varios tipos importantes de seguros (seguro contra incendios, seguro de vida, etc.), falta por completo la experiencia con el evento asegurado (la mayoría de los asegurados nunca sufren daños por incendio; en el caso del seguro de vida a plazo, el evento asegurado sólo se produce una vez).
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Debido a la insuficiente capacidad de los clientes para realizar los juicios pertinentes, las pólizas de seguros se consideran bienes de credibilidad. En consecuencia, el cliente depende en gran medida del asesoramiento adecuado del intermediario, en cuya recomendación confiará normalmente. Cuanto más se internacionalicen y desregulen los mercados de seguros, mayor será la necesidad de asesoramiento por parte del cliente.
Tanto la internacionalización como la desregulación se están produciendo actualmente en el mercado único europeo.
La libre prestación de servicios (art. 56 TFUE/49 y ss.
CE) permite la prestación y la contratación transfronterizas de coberturas de seguros.
La desregulación del derecho de seguros, y en este caso especialmente la prohibición de controles ex ante de las condiciones generales de los seguros, permite ofrecer una gran variedad de productos, incluso en los mercados nacionales. Al mismo tiempo, los clientes sólo pueden aprovechar parcialmente la variedad de productos disponibles como resultado tanto de la internacionalización como de la desregulación, ya que no disponen de medios de evaluación de los productos. Así pues, existe un riesgo muy real de selección adversa. En consecuencia, el mediador de seguros desempeña un papel crucial en el funcionamiento eficaz de los mercados de seguros desregulados e internacionalizados en Europa. 2.
Tipos de intermediarios, tipos mixtos y deficiencias estructurales Los diferentes tipos de mediadores activos en los mercados pertinentes se dividen comúnmente en agentes de seguros y corredores de seguros. Un agente de seguros es toda persona que negocia contratos de seguros en nombre del asegurador. Es irrelevante si el agente actúa como empleado del asegurador o si es autónomo. En ambos casos, el agente tiene una obligación contractual con la aseguradora y, por tanto, le debe lealtad. Algunos ordenamientos jurídicos reconocen también deberes profesionales adicionales (en particular, el deber de asesoramiento) que el agente de seguros debe cumplir en beneficio del cliente. Por el contrario, un corredor de seguros es una persona a la que el tomador del seguro encarga la negociación de un contrato de seguro.
Los corredores de seguros son, en general, autónomos. Nunca te pierdas una historia sobre derecho bancario y financiero, de esta revista de derecho empresarial:
Su contrato con el tomador del seguro les obliga a actuar como agentes y en el mejor interés del cliente. En pocas palabras, se suele decir que los corredores deben a sus clientes el "mejor asesoramiento". En consecuencia, un corredor de seguros -a diferencia de un corredor general- asume, en particular, los siguientes deberes: a) el deber de actuar; b) el deber de adquirir la "mejor" cobertura de seguro posible por la "mejor" prima posible; c) el deber de negociar con un asegurador solvente. Así pues, un corredor analiza periódicamente el riesgo que corre el cliente, busca en el mercado de seguros pertinente y le ofrece una recomendación. Por ello, a menudo se considera al corredor como el "árbitro del mercado". En la práctica, en el derecho de seguros se han desarrollado diferentes tipos de intermediarios para los que se han mezclado elementos de agencia con elementos de corretaje. Esto es válido, en primer lugar, para los llamados agentes múltiples. Nunca te pierdas una historia sobre derecho bancario y financiero, de esta revista de derecho empresarial:
Si un agente representa a varias aseguradoras al mismo tiempo y, en consecuencia, está en condiciones de ofrecer a los clientes productos de seguros diferentes y competidores, el agente de seguros asume un papel que se asemeja al de un corredor de seguros. Esto es arriesgado para el cliente en la medida en que no tiene una relación contractual con el agente de seguros, quien, como agente múltiple, no está obligado a ofrecer el "mejor asesoramiento" a la hora de recomendar productos específicos de esta gama. A la inversa, hay corredores que tienen vínculos tan estrechos con una aseguradora que el cliente ya no puede presumir de estar recibiendo un asesoramiento independiente. Estas interdependencias estructurales pueden ser el resultado de la adquisición por parte de la aseguradora de acciones de la empresa del corredor (lo que puede convertir a éste en un corredor "cautivo"), de acuerdos de agencia exclusiva ("corredor exclusivo"), de interdependencias personales o incluso de beneficios financieros. Por un lado, el mediador actúa así como corredor a efectos de sus relaciones con el cliente y tiene también la obligación de proporcionarle el "mejor asesoramiento"; por otro lado, sin embargo, su situación económica sugiere que actuará simplemente como agente de seguros ("pseudocorredor"). Por último, hay mediadores de seguros que, de acuerdo con disposiciones profesionales especiales, poseen licencias que les habilitan como agentes además de corredores (corredores-agentes).
Las tres formas mixtas son problemáticas desde la perspectiva de la protección del cliente.
Con los agentes múltiples, el cliente se siente como si hubiera sido asesorado por un corredor; al mismo tiempo, sin embargo, el agente no está obligado a proporcionar un asesoramiento independiente. En relación con los corredores, aunque el cliente tiene derecho al "mejor asesoramiento", este derecho se ve socavado sistemáticamente por los vínculos del corredor con la aseguradora ("pseudocorredor"). En el caso de los "corredores-agentes", el cliente no suele saber si el intermediario actúa como agente de la aseguradora o como corredor totalmente independiente. Por lo tanto, al recibir un asesoramiento erróneo, desconoce los siguientes puntos: si el intermediario es responsable ante él como corredor o sólo como agente; si se puede, en caso necesario, reclamar al asegurador en segundo plano; y, por último, contra cuál de los varios aseguradores se puede reclamar en lugar del intermediario (falta de transparencia del estatuto). En cuanto al problema de los intermediarios de tipo mixto, cabe señalar otras deficiencias estructurales. Esto hace que la posibilidad de obtener un asesoramiento imparcial y experto parezca bastante dudosa para el cliente. En este contexto, preocupa especialmente la cualificación profesional del mediador de seguros. En varios Estados miembros de la UE, convertirse en mediador de seguros no estaba sujeto, hasta hace poco, a una regulación profesional; además, se podía ejercer la actividad sin acreditar los conocimientos pertinentes. Y lo que es aún más significativo, según el sistema de comisiones vigente, los mediadores no son remunerados en función del asesoramiento prestado a los clientes, sino en función del número de contratos celebrados. Utilizando este tipo de acuerdo de comisión, un asegurador puede así transferir su interés en realizar ventas al intermediario. El mediador se encuentra de nuevo entre el incentivo financiero de celebrar el mayor número posible de contratos por el mayor importe de seguro posible y la exigencia de proporcionar al cliente un asesoramiento completo. Alinear los servicios de intermediación con el interés del asegurador en realizar ventas es, en principio, una actividad legítima para los agentes. Por el contrario, la estructura actual del sistema de comisiones de los corredores de seguros constituye un fracaso desde el principio. Aunque se les contrata por mandato de los asegurados y, por tanto, les deben el "mejor asesoramiento", su comisión ("honorarios del corredor") la paga la aseguradora. El conflicto de intereses que esto produce es evidente. 3.
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Directiva de mediación de seguros La Directiva sobre mediación de seguros (Dir 2002/92) aborda al menos algunos de los problemas estructurales mencionados. En primer lugar, en el apartado 5 del artículo 3, garantiza al mediador de seguros la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios (libre circulación de servicios).
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De este modo, los intermediarios pueden aportar la contribución que se espera de ellos al proceso de creación de un mercado interior de seguros. Para poder ejercer actividades en el mercado, los mediadores de seguros deben estar registrados (apartado 1 del artículo 3 en relación con el apartado 1 del artículo 8 de la Directiva sobre la mediación de seguros). El propio registro está condicionado al cumplimiento de determinados requisitos profesionales. Entre ellos figuran la integridad personal, una cualificación profesional adecuada y la seguridad financiera (art. 4 de la Directiva de mediación de seguros). En los apartados 2 y 3 del art. 12, la Directiva de mediación de seguros también reconoce el deber de asesoramiento del mediador.
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De conformidad con el art. 12(3), todo mediador tiene la obligación de informarse sobre las demandas y necesidades de sus clientes con el fin de prestarles un servicio de asesoramiento adecuado. El deber de asesoramiento no está vinculado al título profesional del mediador como agente de seguros o corredor de seguros, sino al comportamiento individual del mediador hacia el cliente.
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De conformidad con el inciso ii) del apartado 1 del artículo 12, el mediador debe informar al cliente sobre las condiciones en las que le presta su asesoramiento. Al hacerlo, existen tres posibilidades. En primer lugar, el intermediario puede asesorar sobre la base de un "análisis imparcial". En segundo lugar, puede estar obligado a realizar la intermediación exclusivamente con una o varias empresas de seguros. Por último, salvo que exista una obligación contractual en sentido contrario, también puede prestar un asesoramiento que no se base en un análisis imparcial. Estas tres opciones corresponden esencialmente a las funciones del corredor de seguros, del agente simple y del agente múltiple. El deber de asesoramiento sólo se menciona explícitamente en el apartado 2 del artículo 12. Es aplicable en situaciones en las que el intermediario ha informado al cliente de que su asesoramiento se basa en un análisis imparcial, es decir, de la forma típica de los corredores de seguros. Por tanto, el asesoramiento del mediador debe basarse en el análisis de un número "suficientemente amplio" de contratos de seguro disponibles en el mercado, y debe contar con la cualificación profesional pertinente. El mediador debe recomendar un contrato al cliente basándose en estos dos aspectos. La obligación legal de asesorar y la responsabilidad derivada del incumplimiento de dicha obligación no anulan, desde luego, los incentivos derivados de los vínculos comerciales que el mediador pueda tener con una determinada compañía de seguros.
La Directiva sobre la mediación de seguros tampoco prohíbe tales vínculos. Prevé deberes de información por parte de los mediadores, aunque sólo en una medida muy limitada.
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De conformidad con las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 12, esto se aplica especialmente a la adquisición recíproca de acciones entre el asegurador y el mediador de seguros. El intermediario no tiene que informar al cliente de ningún otro vínculo comercial. En particular, la directiva no aborda la cuestión clave del actual sistema de comisiones. No establece un sistema de honorarios para los corredores de seguros, según el cual el cliente tendría que remunerar al corredor en función del tiempo y el esfuerzo invertidos por éste, ni exige la divulgación del importe de la comisión pagada al corredor por la aseguradora.
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De este modo, se mantienen en el mercado único europeo los falsos incentivos para los corredores de seguros del actual sistema de comisiones. 4.
La legislación sobre intermediación en los Principios del Derecho Europeo del Contrato de Seguro (PEICL) Los Principios del Derecho Europeo del Contrato de Seguro (PEICL) no contienen disposiciones autónomas sobre la mediación. Por un lado, esto tiene que ver con el limitado ámbito de aplicación material de los PEICL, que sólo se ocupan de cuestiones de Derecho contractual de seguros. Así, sólo se tratan las cuestiones de imputación (cuestiones de representación), es decir, principalmente las relativas a la responsabilidad del asegurador por sus agentes y por los "pseudocorredores". Estas cuestiones se rigen por el PEICL en los arts. 3:101 y 3:102. Por otra parte, la ley sobre la intermediación aborda cuestiones relativas a las normas profesionales y a los deberes personales (profesionales o contractuales) del intermediario frente a los clientes. Por lo tanto, estas cuestiones no son objeto de una ley europea sobre el contrato de seguro. Además, no pueden regirse por el PEICL porque, de conformidad con el art. 1:102, este último ha sido redactado como un instrumento facultativo, que sólo se emplea si el asegurador y el tomador del seguro acuerdan contractualmente su aplicación. Un acuerdo alcanzado por el asegurador y el tomador del seguro inter se no puede, sin embargo, regir el comportamiento del intermediario hacia el cliente sin su consentimiento previo. Revisor de hechos: Schmidt
Agentes de Seguros en el Derecho Español
En el Diccionario Jurídico Espasa, Agentes De Seguros se define como "la persona natural que en título expedido por el Ministerio de Economía y Hacienda desempeña profesionalmente la función de producción de seguros privados consistente en la promoción, mediación y asesoramiento preparatorio de la formalización de contratos de seguros y reaseguros entre personas físicas o jurídicas y entidades aseguradores o éstas entre sí." Y prosigue con su descripción: "Los agentes afectos están vinculados con una entidad aseguradora por medio de un contrato de agencia de seguros y no actúan como representantes de aquélla.
Los agentes afectos representantes son los que, además de estar vinculados con la entidad aseguradora por un contrato de agencia de seguros, actúan como representantes de aquella entidad en virtud de un poder de representación. Los agentes de seguros pueden constituir sociedades cuyo objeto social sea exclusivamente la agencia de seguros ".[JMCR]
Agentes de Seguros en el Ámbito Económico-Empresarial
En el Contexto de: Agencias. Agentes
Véase una definición de agentes de seguros en el diccionario y también más información relativa a agentes de seguros.
Tema: agentes. Asunto: derecho-civil. Asunto: derecho de seguros. Asunto: derecho-mercantil.
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