Agentes Mediadores de Comercio
Este artículo es una ampliación de la información sobre comercio internacional, en esta revista del derecho de los negocios.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del comercio exterior,, sobre este tema. Te explicamos, en relación a los aspectos jurídicos del comercio exterior, qué es, sus características y contexto.
En el Derecho Contractual: Algunas Directivas de la Unión Europea
Directiva 86/653/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativa a la coordinación de los derechos de los Estados Miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes Objetivo La Directiva 86/653/CEE coordina las leyes nacionales que regulan las relaciones entre los agentes comerciales independientes y sus poderdantes.
Persigue un objetivo de protección social para los agentes comerciales y establece niveles mínimos de armonización en esa área. Las disposiciones de la Directiva no pueden derogarse en detrimento de un agente comercial.
Indicaciones
En cambio, se permiten los acuerdos que conducen a un contrato más favorable para el agente comercial. La Directiva también contiene disposiciones relativas a la remuneración de los agentes y el derecho a una indemnización o reparación del perjuicio cuando un agente se ve afectado por la terminación de un contrato. Contenido 1) Ámbito de aplicación: La Directiva 86/653/CEE se aplica a los contratos relativos a mercancías (se excluyen los servicios) entre un intermediario independiente (el agente comercial) y un empresario. El agente comercial debe tener la autoridad permanente para negociar la venta o compra de mercancías por cuenta o en nombre de otra persona (el empresario) o de negociar y efectuar transacciones por cuenta o en nombre de ese empresario a cambio de una remuneración. Con arreglo a esta Directiva, es fundamental que el agente comercial sea independiente del empresario, lo cual excluye de su ámbito de aplicación a los intermediarios y representantes comerciales asalariados del empresario (artículo 1) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades).
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Asimismo, se excluyen otras categorías de agentes comerciales del ámbito de aplicación de la Directiva (artículo 2). 2) Obligaciones de las partes del contrato (artículos 3 a 5) La Directiva 86/653/CEE impone al agente comercial la obligación ineludible de velar por los intereses del empresario que le emplea y de actuar de forma leal y de buena fe. El agente debe ocuparse como es debido de la negociación y, en su caso, de la conclusión de las operaciones de las que esté encargado. Debe también comunicar al empresario toda la información necesaria de que disponga y ajustarse a las instrucciones razonables que le haya dado. Por su parte, el empresario tiene a su vez la obligación ineludible de actuar de forma leal y de buena fe.
En particular, debe poner a disposición del agente comercial la documentación necesaria en relación con las mercancías en cuestión. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades).
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Asimismo, debe facilitar al agente comercial las informaciones necesarias para la ejecución del contrato de agencia y, en particular, avisarlo cuando prevea que el volumen de las operaciones comerciales va a ser sensiblemente inferior al que cabría normalmente esperar. 3) Remuneración del agente comercial (artículos 6 a 12) A falta de un acuerdo entre las partes que fije otras condiciones, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones obligatorias de los Estados miembros, el agente comercial tendrá derecho a una remuneración de acuerdo con los usos habituales del lugar donde ejerza su actividad. Si no existieren tales usos, el agente comercial tendrá derecho a una remuneración razonable que tenga en cuenta todos los aspectos de la operación (artículo 6). Cuando el agente comercial sea remunerado, en todo o en parte, mediante comisión, tendrá derecho a las comisiones por operaciones que se hayan concluido mientras dure el contrato de agencia. De acuerdo con las disposiciones de la Directiva, el agente tiene derecho a una comisión cuando: (1) está encargado de un área geográfica o un grupo determinado de clientes o, alternativamente, disfruta del derecho de exclusividad para un área geográfica o un grupo de terminado de clientes, y (2) la operación se ha concluido con un cliente perteneciente a esa área o ese grupo (artículo 7). El derecho a una comisión por operaciones comerciales se mantiene después de la terminación del contrato de agencia (artículo 8), si su pago es equitativo teniendo en cuenta las circunstancias (artículo 9). La comisión se devengará en el momento en que se haya ejecutado la operación y deberá abonarse a más tardar el último día del mes siguiente al trimestre en que se haya devengado (artículo 10). El empresario entregará al agente comercial una relación de las comisiones devengadas en un periodo de tiempo determinado. El agente podrá solicitar la información necesaria para comprobar el importe de las comisiones devengadas en poder del empresario (artículo 12). 4) Forma, duración y terminación del contrato (artículos 13 a 20) La Directiva 86/653/CEE deja abierta la posibilidad de celebrar un contrato de agencia oralmente o por escrito. Se deja que los Estados miembros decidan si un contrato de agencia será válido si no consta por escrito.
Aviso
No obstante, cada parte tendrá derecho a obtener de la otra, previa solicitud, un escrito firmado que recoja las condiciones del contrato (artículo 13). Si un contrato sigue siendo ejecutado después de transcurrido el plazo (véase más en la plataforma (de Lawi) general) inicialmente previsto, se convertirá en un contrato de agencia de duración ilimitada (artículo 14). Podrá ponerse fin a un contrato de agencia de duración ilimitada mediante un preaviso de un mes por cada año de vigencia del contrato. Las partes no podrán acordar un preaviso más corto. Si las partes acuerdan un preaviso más largo deberá ser de idéntica duración para ambas. Los Estados miembros podrán fijar un preaviso de entre cuatro y seis meses, cuando el contrato haya estado en vigor el tiempo correspondiente (artículo 15). La Directiva 86/653/CEE obliga también a todos los Estados miembros a adoptar las medidas necesarias para que el agente comercial tenga derecho a una indemnización (apartado 2 del artículo 17) o a una compensación (apartados 3 y 4 del artículo 17) cuando el empresario ponga fin al contrato de agencia sin justificación (artículo 18). Ese derecho no podrá ser derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) antes de que expire el contrato de agencia. Por otra parte, en contratos de agencia comercial, las cláusulas de no compentencia solo serán válidas si tienen una duración inferior a dos años y si se han establecido por escrito. Las cláusulas de no competencia han de estar dirigidas al sector geográfico o al grupo de personas y al sector geográfico confiados al agente comercial, así como al tipo de mercancías cuya representación corra a su cargo en virtud del contrato. Las disposiciones de la Directiva 86/653/CEE no afectan a las disposiciones de derecho nacional que impongan otras restricciones a la validez o a la aplicabilidad de las cláusulas de no competencia, o que reduzcan las obligaciones de las partes derivadas de dicho acuerdo (artículo 20). Fuente: Comunicacion sobre contratación europea, 2001
Agentes Mediadores de Comercio en el Ámbito Económico-Empresarial
En el Contexto de: Agencias (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Nunca te pierdas una historia sobre comercio internacional, de esta revista de derecho empresarial: Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Agentes
Véase una definición de agentes mediadores de comercio en el diccionario y también más información relativa a agentes mediadores de comercio. Asunto: agentes.
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de las cuestiones jurídicas y económicas aplicables al comercio internacional, sobre el tema de este artículo.
Véase También
Derecho Mercantil
Corredores Colegiados Intérpretes de Buques
Corredores Colegiados de Comercio
Código Mercantil