Allanamiento
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Allanamiento en el Derecho Español
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Allanamiento a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Allanamiento se define como:
El allanamiento supone la declaración expresa de voluntad del demandado de no formular oposición, de conformarse con la pretensión planteada por el demandante, y, en consecuencia, de que se dicte sentencia estimatoria.
Se exige declaración expresa, salvo supuestos excepcionales que la ley contempla: artículos 1541, párrafo 2º y 1578 de la LEC1881.
No conviene hablar de allanamiento a la demanda porque en la demanda se pueden acumular varias pretensiones (V acumulación procesal) y allanarse a la demanda sería allanarse a todas las pretensiones.
El allanamiento suele tener lugar en el momento de contestar a la demanda (así aparece en el artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952), pero no es momento exclusivo ni excluyente, pues puede efectuarse en cualquier momento del proceso, hasta la citación para sentencia, en primera instancia, y a lo largo de la segunda, mientras las partes tengan momento hábil para actuar.
Se trata de una institución de la que el legislador se preocupa en pocas oportunidades: artículos 523, párrafo 3º y 541, párrafo 1º de la LEC1881, así como el artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y la Disposición Adiciona de la ley 13/1983, de 24 de octubre, sobre tutela, artículo 89 LJCA.
Entendido así el allanamiento, hay que distinguirlo de otras instituciones: a) admisión de hechos (V admisión de hechos): ésta supone, no el allanamiento a la pretensión, sino solo reconocer, expresa o tácitamente (artículos 549 y 690 LEC1881) como ciertos hechos de la pretensión del demandante, que por ello dejarán de ser hechos controvertidos a todos los efectos.
b) confesión judicial (V confesión): es:
1º medio de prueba a través del cual se pide a la otra parte que, bajo juramento o promesa absuelva las posiciones que se le formulan, relativas a hechos personales, con el fin de conseguir certeza sobre ellos
Más sobre Allanamiento
2º también se entiende por confesión al resultado expreso o tácito (artículos 583 y 586 LEC1881) de la actividad probatoria Hecho confesado no siempre es hecho probado, o hecho admitido, pues aquí es necesario distinguir los efectos de la confesión, partiendo de la clase de hechos sobre los que haya versado, y el tipo e juramento que se haya utilizado.
Presupuestos:
1º es necesario tener plena capacidad de obrar No existe norma expresa, pero podría aplicarse por analogía los artículos 166 y 2713 así como 1810 y 1811 del CC.
2º el procurador precisa poder especial para ello, según previene el artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, para el supuesto concreto del llamado «juicio de cognición», y aplicable analógicamente en aplicación de lo previsto en el artículo 1713 del CC para el representante voluntario.
3º En el supuesto de litisconsorcio deberá de formularse por todas las partes integrantes de él Si lo realiza solo alguno o algunos no tendrá eficacia alguna, y el proceso se desarrollará normalmente.
4º Es necesario que el objeto procesal sea disponible Para el «juicio de cognición» el artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 establece que cuando «el allanamiento suponga una renuncia contra el interés o el orden público, dictará auto en el mismo día o en el siguiente, ordenando la continuación del procedimiento», es decir, se tiene por no formulado
Otros Aspectos
Se habla de allanamiento total o parcial, pero esta clasificación puede ser entendida: a) total: como allanamiento a la pretensión en su unidad, cuando no se han planteado pretensiones acumuladas; cuando esta existe, es total el allanamiento a todas las pretensiones acumuladas de forma simple o prejudicial, o a cualquiera de ellas, en la alternativa, o, finalmente, a la preferentemente planteada, si se trata de acumulación eventual-subsidiaria.
b) parcial: como allanamiento a parte de la cantidad reclamada en la única pretensión formulada; si existe acumulación, existirá allanamiento parcial cuando se refiere a alguna o algunas de las pretensiones acumuladas de forma simple o a la principal pero no a alguna o algunas de las acumuladas por razones de prejudicial.
Efectos: El allanamiento supone que la sentencia deberá estimar la pretensión o las pretensiones sobre las que haya recaído La sentencia debe ser estimatoria, salvo cuando el demandado no pueda disponer de su derecho Para el «juicio de cognición» el artículo 41 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 establece que cuando «el allanamiento suponga una renuncia contra el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero, dictará auto en el mismo día o en el siguiente, ordenando la continuación del procedimiento (sic)», es decir, se tiene no se producen los efectos ordinarios, solución que será aplicable por analogía, a la vista de lo prevenido en e artículo [JPGV]
También en el Diccionario Jurídico
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Allanamiento en el Derecho Español
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Allanamiento a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Allanamiento se define como:
Allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público
Los atentados contra el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que consagra el artículo 182 de la Constitución Española, vienen tipificados en el Capítulo II del Título X del Código Penal (arts 202 a 204), que lleva la rúbrica «del allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público».
El delito de allanamiento de morada se recoge en el artículo 202, que castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años al particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, contemplando el apartado 2 del precepto mencionado una agravación de la pena (prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses) cuando el hecho se ejecutare con violencia o intimidación.
Sujeto activo puede ser cualquier persona, incluso los funcionarios públicos cuando actúen al margen del ejercicio de sus funciones Si el funcionario interviene como tal, será de aplicación el artículo 204 (que luego veremos) cuando la actuación tenga lugar fuera de los casos establecidos en la Ley y sin mediar causa por delito; si media causa por delito, pero el funcionario no respeta las garantías constitucionales o legales, se aplicaría el artículo 5341.
La conducta típica puede revestir dos modalidades: la primera, de carácter activo (entrar en morada ajena) y la segunda, de naturaleza omisiva (mantenerse en la misma contra la voluntad de su morador) Entrar significa introducir el cuerpo en la morada ajena, siendo indiferente el medio empleado para ello, excluyéndose, en consecuencia, la obtención de fotografías o vídeos del interior de la vivienda Respecto a la segunda modalidad, se entiende que el sujeto activo ha entrado en el domicilio con el consentimiento del morador y, posteriormente, se niega a abandonarlo a requerimiento de éste.
Se entiende por morada todo espacio cerrado destinado a desarrollar las actividades propias de la vida privada Como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de mayo de 1979, morada es «el lugar destinado a la habitación de una persona, lugar cerrado donde se reside y se satisfacen las condiciones de vida íntima del hogar familiar, al cual no se puede acceder, ni contra la voluntad del morador, ni por fuerza, ni por intimidación»
Más sobre Allanamiento
Es indiferente el título en virtud del cual se ocupa la vivienda para que goce de la protec ción que al domicilio dispensa la Constitución, puesto que, como señala la STS de 29 de mayo de 1992, la libertad e intimidad, dentro del domicilio, prohibiéndose la entrada sin autorización judicial, no es emanación de un derecho de propiedad sino de la personalidad, siendo indiferente el hecho jurídico-civil en que se asiente: propietario, usufructuario, arrendatario o precarista (también el precarista, pese a su situación de derecho privado, tan reducidamente protegida, tiene derecho a que nadie entre y registre su domicilio sin autorización del Juez).
De acuerdo con constante y reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional no se requiere habitualidad Se considera morada: la habitación de un hotel y pensión, cueva, coche remolque, choza, barraca, caseta, tienda de campaña, etc Por el contrario, no se viene considerando como domicilio: almacén, casa abandonada, departamento de literas de un tren, garaje, taquilla del dormitorio de un cuartel, vehículo, cabina de un camión, cuarto trastero, oficina de una empresa y locales comerciales de esparcimiento y restaurantes.
Tratándose de una casa abandonada, la entrada o permanencia en la misma sin consentimiento del titular constituye el delito previsto en el artículo 2452 del CP (usurpación), que castiga con la pena de multa de tres a seis meses al que ocupare sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular Si se empleare violencia o intimidación en las personas, procedería la aplicación del apartado 1 del mismo artículo, que señala para estos supuestos la pena de multa de seis a dieciocho meses, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas.
Suele ser frecuente el concurso del delito de allanamiento de morada con otros tipos penales, tales como el robo o las lesiones Sobre esta cuestión, la STS de 18 de junio de 1990 ha precisado que «el delito de allanamiento de morada, como autónomo e independiente de otros delitos con los que puede concurrir, debe penarse separadamente, incluso cuando sirva como medio para cometer éstos, siempre que no sea elemento integrador de los mismos, como ocurre, verbigracia, en el supuesto de robo en casa habitada, razón por la que esta Sala lo ha entendido compatible, en concurso real, con otros delitos, entre los que se encuentra el de lesiones, como se reconoció, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 1985»
Otros Aspectos
Con respecto a la modalidad agravada del delito de allanamiento de morada, la violencia a que se refiere el apartado 2 del artículo 202 del CP es la fuerza moral que presiona sobre el morador, venciendo por la amenaza o la coacción su voluntad contraria a la entrada o a la permanencia en el domicilio.
Constituye una importante novedad del CP de 1995 el hecho de extender al domicilio de las personas jurídicas y a los establecimientos abiertos al público una protección penal muy similar a la que tradicionalmente se ha venido dispensando a la morada o domicilio de las personas físicas.
En este sentido, el artículo 203 del nuevo CP castiga con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses al que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura, y en el apartado 2 del precepto mencionado se sanciona con la pena de prisión de seis meses a tres años al que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en los lugares expresados.
En el primer caso, la entrada tiene lugar fuera de las horas de apertura, descartándose el empleo de violencia o intimidación Si la conducta consiste en permanecer en los lugares mencionados contra la voluntad del titular, fuera de las horas de apertura, el hecho constituye la falta del artículo 635, que se sanciona con las penas de arresto de uno a cinco fines de semana y multa de uno a dos meses En consecuencia, es atípica la entrada o permanencia en lugares abiertos al público dentro de las horas de apertura, pues no existe atentado a la intimidad
También en el Diccionario Jurídico
En el apartado 2, la entrada o permanencia se produce con violencia o intimidación, que se pondrá de manifiesto solo cuando el titular ofrezca resistencia o trate de impedir la permanencia del sujeto activo, siendo posible que la acción típica se produzca tanto dentro como fuera de las horas de apertura.
Por último, el artículo 204 contempla un tipo especialmente agravado en razón a la condición del sujeto activo, al castigar con la pena prevista respectivamente en los dos artículos anteriores en su mitad superior e inhabilitación absoluta de seis a doce años a la autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los mismos.
El nuevo Código Penal pretende dar un especial relieve a la tutela de los derechos fundamentales, eliminando el régimen de privilegio de que hasta ahora han venido gozando las injerencias ilegítimas de los funcionarios en el ámbito de los derechos y libertades de los ciudadanos En consecuencia, como se señala en la Exposición de Motivos, se propone que «[] las entradas y registros en el domicilio llevadas a cabo por la autoridad o funcionario fuera de los casos permitidos por la Ley, sean tratadas como formas agravadas de los correspondientes delitos comunes, y no como hasta ahora lo han venido siendo, esto es, como delitos especiales incomprensible e injustificadamente atenuados».
Sujeto activo del delito del artículo 204 del CP tiene que ser necesariamente una autoridad o funcionario público y ejecutar el hecho con abuso del ejercicio del cargo, puesto que si actúa como particular deberán aplicarse los artículos 202 o 203, según se trate de domicilio de personas físicas o de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público
Desarrollo
El concepto penal de funcionario público y de autoridad viene delimitado en el artículo 24 del Código, que considera funcionario público «todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas», reputando autoridad «al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, Tribunal u órgano colegiado, tenga mando o ejerza jurisdicción propia», considerando, en todo caso, como autoridades a los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asamblea legislativa de comunidad autónoma y del Parlamento Europeo, así como los miembros del Ministerio Fiscal.
Además, la conducta típica exige dos requisitos: que se realice fuera de los casos permitidos por la Ley y «sin mediar causa legal por delito».
La expresión «fuera de los casos permitidos por la Ley» contiene una norma penal en blanco, que nos remite a las disposiciones reguladoras de la entrada y registro en domicilios o edificios y lugares públicos contenidas esencialmente en los arts 545 y ss de la LECr, que desarrollan los tres supuestos que permite el artículo 182 de la Constitución: consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial, así como en casos de excepcional o urgente necesidad cuando se trate de presuntos responsables de delitos de terrorismo (en este último supuesto, en desarrollo del artículo 552 de la CE), sin olvidar las facultades de la Autoridad gubernativa para disponer inspecciones y registros domiciliarios en estado de excepción o de sitio, que recoge el artículo 171 de la LO 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio Por último, el artículo 213 de la LO 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la Seguridad Ciudadana, establece que será causa legítima suficiente para la entrada en domicilio, la necesidad de evitar daños inminentes y graves a las personas y a las cosas, en s upuestos de catástrofe, calamidad, ruina inminente u otros semejantes de extrema y urgente necesidad, pero en estos casos solo se permite la entrada, en ningún caso el registro
Otros Puntos Jurídicos
«Sin mediar causa legal por delito» significa que el funcionario actúa al margen de una investigación criminal y fuera de sus competencias, pero abusando del ejercicio del cargo Si media causa por delito y la autoridad o funcionario público entran en un domicilio sin el consentimiento del morador o registran los papeles, documentos o efectos que hallen en el mismo, sin respetar las garantías constitucionales o legales, procedería aplicar el delito previsto en el artículo 5341 del CP [V autoridad (concepto penal); delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la inviolabilidad domiciliaria y demás garantías de la intimidad] [FAP].
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Definición de ALLANAMIENTO en Derecho español
Acción y efecto de allanar o allanarse. | Acto de conformarse con una demanda o decisión.
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Allanamiento
En relación a este acto procesal, a través del cual el proceso civil se realiza, esta sección sobre allanamiento examina, o redirecciona a otras partes de la presente plataforma donde se lleva a cabo su análisis, los apartados siguientes:
Concepto de Allanamiento
Para una definición alternativa y conceptos relacionados de allanamiento, véase en el diccionario de conceptos jurídicos.
Modalidades
Se recogen aquí los tipos o clases de este acto procesal.
Presupuestos
Aquí se analizan los presupuestos procesales de allanamiento.
Requisitos de Allanamiento
Efectos de Allanamiento
Se analizan aquí los efectos legales que tiene allanamiento.
Tratamiento Procesal de Allanamiento
Junto a allanamiento, buena parte de las entradas sobre Derecho Procesal Civil pueden examinarse aquí.
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Allanamiento (en Arbitraje)
Concepto de allanamiento en relación a este ámbito: Una de las posibles actitudes que puede adoptar el demandado en un proceso arbitral es la de allanarse. El allanamiento consiste en la situación procesal que se produce cuando el demandado (o, en su caso, el actor reconvenido), muestra su conformidad, en su totalidad o en parte, con la pretensión interpuesta por el demandante; dicha actuación la puede realizar tanto al inicio de las actuaciones, en su contestación a la demanda arbitral, como en cualquier otro momento posterior del proceso antes de la emisión del laudo. Nos encontramos, al igual que en un proceso judicial, ante un acto unilateral procesal exclusivo del demandado, en el que manifiesta su voluntad de no oponerse a la pretensión del actor o de abandonar la oposición ya interpuesta, conformándose con la misma, lo que provoca la terminación del proceso con un laudo no contradictorio de fondo en el que se le condenará con todos los efectos de la cosa juzgada.
Se trata, por tanto, de un acto único y dispositivo del demandado, que generalmente se exige que sea expreso, pudiéndose llevar a cabo, tanto de manera oral como escrita, viniendo únicamente limitado por razones de orden público y que vincula al árbitro a dictar una sentencia estimatoria de la pretensión.
Este acto deriva del poder de disposición del demandado sobre el derecho subjetivo material; poder que también ostenta el demandante, y que podrá reflejarse en un acto similar al allanamiento, pero que cuando quien lo realiza es este último, se manifiesta a través de la renuncia.
En este sentido, el allanamiento, como manifestación del poder de disposición de las partes sobre el objeto del proceso, tiene ciertas similitudes con otras figuras afines. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto a la mediación y el arbitraje, y respecto a sus características y/o su futuro): Fundamentalmente, no debe confundirse con la «admisión de los hechos», que se refiere únicamente a los hechos y no al conjunto de la pretensión, siendo el allanamiento un acto exclusivo del demandado, mientras que la admisión de los hechos puede llevarse a cabo, tanto por el demandante como por el demandado, sin condicionar —a diferencia del allanamiento— el contenido del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), sino que simplemente delimita en sentido negativo los hechos que no son controvertidos. la única consecuencia de la admisión de hechos alegados por el demandado, aunque se refiera a todos los hechos alegados por el actor, será la de hacer innecesaria la prueba de esos hechos, pero no conduce necesariamente a una sentencia estimatoria. la gran mayoría de leyes arbitrales no regulan expresamente el allanamiento, lo que no significa que esta actitud del demandado no sea posible. Entre otras, la Ley Arbitral Española se refiere al mismo de una manera indirecta, al indicar en su artículo 31 b) que cuando el demandado no presente su contestación en plazo, dicha omisión no debe considerarse como allanamiento. El allanamiento puede ser total o parcial.
Será total cuando el demandado se allane o reconozca todas las pretensiones del actor y manifieste su disposición a cumplir voluntariamente con todas ellas, mientras que será parcial cuando, ejercitadas por el actor una pluralidad de pretensiones, el demandado únicamente muestre su aquiescencia (aceptación) respecto de una o de algunas de ellas o incluso en el supuesto de encontrarnos ante una única pretensión, el demandado se allane a una parte y no a la totalidad de la misma. De este modo, el árbitro únicamente dictará un laudo que será favorable al demandante, poniendo fin al arbitraje si se trata de un allanamiento total, mientras que dictará un laudo parcial en el mismo sentido cuando el allanamiento sea parcial, supuesto en el que seguirá conociendo del resto de pretensiones.
En definitiva, la finalización anormal del proceso solo se producirá cuando nos encontremos ante un allanamiento total, cuyo efecto principal es la terminación del proceso arbitral de conformidad con las pretensiones de la parte actora, pero además, también se determinará el contenido del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), que debe condenar al demandado de acuerdo con lo solicitado por el demandante, o dicho de otro modo, el árbitro que dicte el laudo lo hará conforme a aquello que el actor pidió en su demanda y a lo que se allana el demandado (salvo en los supuestos en los que el allanamiento contraríe el interés o el orden público o resulte perjudicial para un tercero, caso en el que el árbitro debe rechazarlo y continuar el proceso). Consecuentemente, esta conformidad con la pretensión del actor exime de cualquier actividad probatoria al demandante y, como ya hemos mencionado, de acuerdo con el principio de congruencia, vincula la actividad decisoria del tribunal arbitral en el sentido de otorgar, ante la falta de resistencia del demandado, lo solicitado por el actor.
En todo caso, desde un punto de vista subjetivo y en el supuesto de existir una pluralidad de partes, el allanamiento únicamente afectará a las partes principales que lo realizaron, sin extenderse a las demás partes que no procedieron en tal sentido.
En lo que al allanamiento parcial se refiere, debemos tener en cuenta que el árbitro, cuando dicte un laudo parcial acogiendo las pretensiones que han sido objeto de allanamiento, debe respetar la naturaleza de las mismas, en tanto y en cuanto ha de ser viable un pronuncia miento separado que no implique prejuzgar las demás cuestiones de las que no se ha allanado y respecto de las cuales el proceso arbitral debe continuar. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Notas y Referencias
Información sobre allanamiento procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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Véase También
Bibliografía
Voz "Allanamiento" en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de Vicente Gimeno Sendra
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Véase También
Bibliografía
Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, Proceso autocomposición y autodefensa; 2ª edición, México, UNAM, 1970; Becerra Bautista, José, El proceso civil en México; 8ª edición, México, Porrúa, 1979; Briseño Sierra, Humberto, "Actitudes que puede asumir el demandado", Revista de la Facultad de Derecho de México, México, tomo XIV, número 55, julio-septiembre, de 1964; Kisch, W., Elementos de derecho procesal civil; traducción y adiciones por L. Prieto Castro, Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1932: Ovalle Favela, José, Derecho procesal civil, México, Harla, 1980; Rosenberg Leo, Tratado de derecho procesal civil; traducción de Angela Romero Vega, Supervisión de Eduardo B. Carlos y Ernesto Krotoschin, Buenos Aires, EJEA, 1955, 2 volúmenes