Arbitraje Ambiental
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios para sobresalir, sobre este tema. Te explicamos, en el contexto del medio ambiente, qué es, sus características y contexto.
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Arbitraje Ambiental
Concepto de arbitraje ambiental en relación a este ámbito: Se denomina arbitraje ambiental al método de resolver las controversias que suscita la proteccIón del medio ambiente y el desarrollo económico y social a través de fórmulas no jurisdiccIonales ordinarias. Apenas Estados Unidos de América cuenta con un imaginativo sistema de resolución alternativa de conflictos en sede administrativa ambiental (Administrative Dispute Resolution Act (ADR) de 1996), a través de técnicas que prevén expresamente medidas alternativas a las jurisdiccIonales para la resolución de disputas en estas materias, entre ellas el arbitraje administrativo ambiental, usualmente utilizado por la Agencia de ProteccIón norteamericana en materia de conservación y recuperación de recursos, de proteccIón atmosférica, o de contaminación de aguas, operando a partir de la suscripción por las partes afectadas (grupos o colectivos ambientales y operadores económicos), de un contrato de compromiso con sometimiento expreso a la fórmula arbitral.
En el resto de ordenamientos, en cambio, la cuestión del arbitraje ambiental precisa aún del necesario desarrollo, tanto normativo como jurisprudencial y dogmático. Sin perjuicio de las alusiones genéricas a la actividad arbitral de las Administraciones en las legislaciones generales y sectoriales de algunos Estados, son excepción aquéllos que han incorporado a sus normativas reglas sobre arbitraje ambiental. Como muestra, en España apenas se cuenta con una norma regional, la Ley de ProteccIón General del Medio Ambiente del País Vasco n.º 3/1998, de 27 de febrero de 1998, en cuyo articulado se dispone que los procedimientos derivados de su aplicación podrán concluir mediante acuerdo entre el solicitante y la Administración competente y terceros afectados.
Por otro lado, es frecuente que las legislaciones sobre procedimiento administrativo de los distintos Estados permitan el sometimiento a arbitraje de los sujetos públicos territoriales en términos tan sui generis como limitados: cuando una Ley específica y sectorial así lo justifique, y siempre que dicho eventual arbitraje se sustancie ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instruccIones jerárquicas, y en cualquier caso, con respeto a los principios, garantías y plazos que esta Ley de procedimiento general reconoce a los ciudadanos y a los interesados en todo expediente administrativo.
En consecuencia, el marco del arbitraje de derecho público queda habitualmente limitado a su función sustitutiva de los métodos de impugnación administrativa ordinarios, siempre que una Ley así lo prevea. Se contempla al arbitraje, en fin, como un sistema alternativo a la solución de conflictos ya constituidos formalmente, y no de evitación ab initio de los mismos desde su mismo origen.
Por consiguiente, y salvo el caso de las sociedades mercantiles de capital público, a las que sí les son dables las fórmulas arbitrales en la solución de sus conflictos con terceros, e incluso sin necesidad alguna de autorización específica de la Administración matriz o previsión legal, en las restantes personificaciones sometidas al tráfico jurídico público, y de forma muy significativa en las Administraciones territoriales, el arbitraje aún tiene por delante un amplio camino que recorrer, no obstante su concurso en determinados ámbitos.
En el sector ambiental, en suma, no estamos propiamente ante una fórmula arbitral stricto sensu en el sentido apuntado, sino ante actos administrativos (sometidos, por tanto, al Derecho Administrativo), que se producen a través del uso instrumental de mecanismos arbitrales por parte de la Administración, pero que, una vez producidos, son enteramente susceptibles de ser llevados ante la jurisdiccIón contenciosa. Al margen de esta limitada visión del arbitraje como un mero sustitutivo de los métodos habituales impugnatorios en cuestiones ambientales, se une la llamada actividad arbitral administrativa que, pese a su atractivo apelativo, en realidad esconde algo más prosaico: la mera terminación de un procedimiento administrativo.
En efecto, las normas de los distintos Estados suelen establecer la posibilidad de que sus Administraciones Públicas puedan concertar pactos o acuerdos con los ciudadanos para concluir procedimientos administrativos. E incluso prevén más: que tales acuerdos, pactos, convenios o soluciones con personas físicas o jurídicas, individuales o colectivas, tengan por objeto satisfacer el interés público que tienen encomendadas esas propias Administraciones, entre ellas, la proteccIón del medio ambiente y el desarrollo económico de sus sociedades.
Por consiguiente, cualesquiera procedimientos administrativos ambientales pueden ser, a priori, resueltos en sede pública por medio de una terminación convencional, si bien ello se supedita a que las propias Administraciones así lo deseen, toda vez que tienen dicho algunos Tribunales Constitucionales, como el español, que no cabe en este ordenamiento el arbitraje forzoso que impida o dificulte la función jurisdiccIonal (Ss.T.C. n.º 119/1993, o n.º 18/1994, entre otras).
En punto al interés público que gravita en torno a toda solución arbitral o pactada de los procedimientos administrativos con sustancia ambiental, su trasfondo residirá en demostrar y atajar, a través de los cauces legales pertinentes, como son los arbitrales, que una determinada actuación de defensa de la naturaleza con expreso amparo normativo convierte en infructuosa una concreta actividad económica o que, de otro modo, permite su existencia aunque limitando o condicionando sus nocivos efectos ecológicos. Por eso, si una sanción o un simple mandato de reparación ambiental se funda en criterios o estrategias alejadas de la problemática compaginación de valores ambientales y económicos, tales conductas habrán de reputarse contrarias a derecho, por muy correctos que hayan sido el procedimiento seguido en su gestación o las poderosas razones que se esgriman por quien demanda dichas exigencias. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro): De cuanto antecede se desprende, pues, la posibilidad de culminar los procedimientos administrativos ambientales a través de los cauces arbitrales guiándose por los criterios de fondo que apuran el punto de encuentro entre la proteccIón ambiental y la defensa del desarrollo económico, aunque dichas soluciones queden habitualmente a disposición de las propias Administraciones y no dejen tampoco en manos de los ciudadanos el derecho subjetivo a impetrar dicho desenlace arbitral. [1]
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco del medio ambiente y su regulación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre arbitraje ambiental procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011