Arbitraje Concursal Internacional
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Arbitraje Concursal Internacional
Concepto de arbitraje concursal internacional en relación a este ámbito: la determinación de cuál es el tratamiento que debe darse a los convenios arbitrales ante situaciones de concurso de acreedores de carácter internacional, es una cuestión problemática y discutida, ya que se trata de una materia compleja que carece de regulación específica, tanto desde el punto de vista arbitral como concursal. la norma comunitaria básica que regula los procedimientos concursales internacionales es el Reglamento CE n.º 1346/2000, del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre Procedimientos de Insolvencia, que establece reglas uniformes sobre competencia judicial internacional, determinación del derecho aplicable, coordinación entre procedimientos de insolvencia, o bancarrota, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "insolvency" o su significado como "bankruptcy", en inglés) y reconocimiento de decisiones judiciales.
Además, existen toda una serie de Directivas Comunitarias que regulan la insolvencia, o bancarrota, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "insolvency" o su significado como "bankruptcy", en inglés) de entidades que operan en determinados sectores y que requieren de una supervisión especial.
Sobre la base de la normativa comunitaria, el concurso internacional se regula también en el ordenamiento español interno, en concreto en los artículos 10, 11 y 199 a 230 de la Ley n.º 22/2003 de 9 de julio de 2003 o Ley Concursal. Esta norma recoge fielmente el modelo seguido en el Reglamento comunitario, que se caracteriza por dejar prácticamente sin efecto la vis attractiva concursus que, a diferencia de lo que ocurre en los casos de concurso nacional, queda muy suavizada, respetándose así la mayoría de reglas generales ordinarias o extraconcursales, de competencia. Para poder establecer cuál es el tratamiento que debe darse a un convenio arbitral celebrado por el concursado antes de la declaración de apertura del concurso internacional habrá que definir cuál de las dos vertientes de los convenios arbitrales —contractual y procesal—, ha de prevalecer.
Si se entiende que prevalece la naturaleza contractual, a estos convenios arbitrales celebrados antes de la declaración de concurso se les aplicará lo dispuesto en la lex fori concursus. Así, si el procedimiento concursal internacional se abriera en España, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 52.1 de la Ley Concursal y el convenio arbitral sería ineficaz mientras dure la tramitación del concurso.
Sin embargo, tiene más sentido admitir que ha de prevalecer la vertiente procesal del convenio arbitral, ya que con ello las partes están atribuyendo competencia a un determinado órgano (el árbitro) para que resuelva sus eventuales controversias, por lo que se le aplicarán las normas extraconcursales, de modo que el convenio arbitral no se someterá al mismo tratamiento concursal que se otorga al resto de contratos. De hecho, si no se reconociera la superioridad de la vertiente procesal del convenio arbitral sobre la contractual, el principio esencial del arbitraje de competencia sobre la competencia carecería de sentido. De este modo, las reglas sobre concurso internacional, al contrario de lo que ocurre con los casos de concurso nacional, rechazan la vis attractiva concursus y no modifican las reglas de competencia extraconcursales o arbitrales. A través del convenio arbitral, las partes fijan el marco competencial en el que desean resolver las eventuales controversias que pudieran surgir entre ellas, y el sistema concursal internacional obliga a respetar esa decisión.
El hecho de que el marco competencial sEleccIonado por las partes atribuya la competencia a unos árbitros en lugar de a jueces estatales, carece de relevancia a efectos concursales. De este modo, tanto el Reglamento de Insolvencia como la Ley Concursal española mantienen la validez de los convenios arbitrales en caso de concurso internacional, pese a que la lex concursus establezca lo contrario. Y esto es así independientemente de que se califiquen como normas concursales o como normas sobre arbitrabilidad, ya que, de lo contrario, nos encontraríamos en una situación en la que el ordenamiento nacional estaría alterando la regla de competencia básica prevista en el ordenamiento comunitario, lo cual resulta inadmisible.
Respecto de la validez de los convenios arbitrales celebrados con posterioridad a la declaración de apertura del concurso internacional, habrá que verificar si se cumplen los requisitos impuestos tanto por las normas concursales como arbitrales o extraconcursales. Por ejemplo, ante la incapacidad del deudor para celebrar acuerdos arbitrales, habrá que analizar, desde un punto de vista extraconcursal, si los administradores de la sociedad pueden firmar convenios arbitrales en nombre de ésta; y, desde un punto de vista concursal, si ese acuerdo necesita la autorización de la administración concursal, según se trate de un supuesto de mera intervención o de auténtica sustitución de las facultades de administrar y disponer del deudor.
En cuanto a los procedimientos arbitrales que se encontraran pendientes al momento de la declaración de apertura del concurso internacional y que guarden relación con un bien o derecho de la masa, se aplicarán los mismos efectos que a los procedimientos judiciales declarativos abiertos, es decir, se regirán por la ley del Estado en que se esté tramitando el procedimiento arbitral. Ahora bien, la remisión a la lex fori no incluye las reglas sobre competencia internacional, que siguen estando sometidas al régimen uniforme establecido por el Reglamento y que excluye el juego de la vis attractiva concursus, por lo que los árbitros deberán ignorar las normas del Estado de la sede del arbitraje, cuando éstas impusieran la suspensión del arbitraje mientras durase la tramitación del concurso o la inhibición de los árbitros a favor del juez del concurso. Por tanto, en caso de apertura de concurso internacional, el procedimiento arbitral internacional que se estuviera tramitando continuará su desarrollo, aunque las reglas concursales nacionales señalaran lo contrario.
Sin embargo, la tramitación del procedimiento arbitral podría verse afectada por eventuales alteraciones impuestas por la lex concursus. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
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Notas y Referencias
Información sobre arbitraje concursal internacional procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011