Arbitraje de Derecho
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Arbitraje de Derecho
Tema: home-derecho. Concepto de arbitraje de derecho en relación a este ámbito: El Arbitraje de Derecho, así como su opuesto el Arbitraje de Equidad, hace referencia a las normas que los árbitros aplicarán al fondo de la controversia.
Mientras que en el Arbitraje de Equidad, el árbitro decide conforme a su leal saber y entender, sin tenerse que sujetarse a formas legales ni en cuanto al procedimiento, ni en cuanto al fondo, en el Arbitraje de Derecho, los árbitros, al igual que hace el juez estatal, resuelven aplicando e interpretando las normas aplicables. la distinción entre ambos tipos de arbitraje se recoge en las Convenciones Internacionales sobre Arbitraje (Convenio de Ginebra de 1961 y el Tratado de Washington de la BIRD, por ejemplo), en diversos instrumentos internacionales (Ley Modelo de la UNCITRAL y Reglamento Facultativo de la Comisión Económica para Europa de la ONU, por ejemplo), así como en numerosas legislaciones sobre arbitraje.
En el Derecho comparado la doctrina distingue dos tipos de países, los que podrían denominarse de «sistema dualista» que admiten ambas formas de arbitraje y aquellos otros de «sistema monista» que bajo una u otra fórmula la niegan o desconocen, admitiendo únicamente el Arbitraje de Derecho. Dentro de los países de sistema dualista, se distinguen a su vez dos grupos: - En primer lugar, aquéllos que recogen legalmente la distinción.
Es el caso de la mayoría de los países de tradición latina y continental. - Un segundo grupo de países no recoge legalmente la distinción; sus leyes, simplemente, no prohíben ni autorizan a los árbitros a juzgar en equidad.
Sin embargo, por obra de la doctrina y la jurisprudencia se reconoce su coexistencia. Es el caso de Alemania, EE.UU., Japón y ciertos países escandinavos. Dentro de los países monistas, tradicionalmente se cita a Inglaterra y a los países de su área de influencia. El Derecho inglés, sin embargo, ha experimentado en la práctica una evolución, ya que pese a que inicialmente solo se admitía el arbitraje de Derecho, poco a poco se ha abierto camino el Arbitraje en Equidad. Tanto el legislador interno como el internacional no se muestran neutros ante una u otra modalidad de arbitraje.
En el ámbito internacional, la preferencia por el Arbitraje de Derecho, en defecto de acuerdo entre las partes, es la orientación más generalizada, teniendo el Arbitraje de Equidad un carácter residual.
En este sentido, el artículo VII.2 del Convenio de Ginebra de 1961 señala que «Los árbitros actuarán en calidad de 'Amigables componedores' si tal es la voluntad de las partes y se lo permite la ley aplicada al arbitraje». El artículo 28.3 de la Ley Modelo de la UNCITRAL, por su parte, establece que «El tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como Amigable componedor solo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así».
En el ámbito interno, la legislación española actualmente vigente, Ley n.º 60/2003, de Arbitraje, modificó la preferencia por el Arbitraje de Equidad que recogía la Ley de 1988. Dicha norma disponía en su artículo 4.2 que si las partes no habían optado expresamente por el Arbitraje de Derecho, los árbitros resolverían en equidad, salvo que se hubiera encomendado la administración del arbitraje a una Corporación o Asociación, en cuyo caso se estaría a lo que resultase de su reglamento. Esta posición cambió en la Ley del 2003, cuyo artículo 34.1 expresa que «Los árbitros solo decidirán en equidad si las partes les han autorizado expresamente para ello».
Según la Exposición de Motivos de la propia Ley, el cambio obedece, entre otras razones, a que «resulta, además, muy discutible que la voluntad de las partes de someterse a arbitraje, sin más especificaciones, pueda presumirse que incluya la de que la controversia sea resuelta en equidad, y no sobre la base de los mismos criterios jurídicos que si hubiere de resolver un tribunal». Así pues, los árbitros solo podrán decidir en equidad cuando las partes lo hayan manifestado así, bien de forma directa o por remisión a un reglamento, en el caso del arbitraje institucionalizado.
En el primer caso, las partes pueden emplear cualquier fórmula, como pueden ser las previstas en el artículo 28.3 de la Ley Modelo, «el tribunal arbitral decidirá ex aequo et bono o como Amigable componedor» u otras tales como «los árbitros resolverán según conciencia», o «según su leal saber y entender». El arbitraje de consumo es una excepción al predominio del Arbitraje de Derecho ya que la disposición adicional única establece la decisión en Equidad, «salvo que las partes opten expresamente por el Arbitraje de Derecho».
En el Derecho comparado encontramos países que optan preferentemente por el Arbitraje de Equidad: artículo 3.1 de la Ley ecuatoriana de arbitraje de 1997, artículo 3 de la Ley panameña de 1999. Otros países recogen la solución contraria, señalando que en defecto de acuerdo expreso entre las partes, el arbitraje será de Derecho. Así, encontramos el artículo 700 de la Ley de Enjuiciamiento Civil belga, el artículo 8 de la Ley venezolana de 1998 o el artículo 19 de la Ley costarricense de 1997. Interesa destacar que, quizá como consecuencia del deseo del legislador de incorporar la solución de la Ley Modelo, en diversos países se ha producido un cambio similar al de España. Es el caso de Perú y de Paraguay.
Mientras el artículo 3.2 de la Ley peruana de 1996 optaba por el arbitraje de Equidad, el artículo 57.3 de la Ley del 2008 prevé que el tribunal arbitral actuará en equidad o en conciencia solo si las partes le han autorizado expresamente para ello. Lo mismo cabe decir de la Ley paraguaya del 2002, cuyo artículo 32 establece la presunción a favor del Arbitraje de Derecho, frente a la Ley de 1988 que recogía la opción contraria. la mayoría de las normativas nacionales, sin embargo, guardan silencio al respecto, lo que obedece a un desconocimiento de esta distinción, o a que optan por no regularlo. la forma de actuar de los árbitros en el Arbitraje de Derecho exige que tengan conocimientos jurídicos. Tradicionalmente se consideraba que dichos conocimientos estaban en poder exclusivamente de los abogados en ejercicio. la legislación, sin embargo, ha evolucionado en el sentido de dar entrada a otros profesionales jurídicos. Así, la legislación española exige que los árbitros, además de cumplir los requisitos generales de capacidad, deben ser abogados en ejercicio, «salvo acuerdo expreso en contrario».
En el mismo sentido se pronuncian otras legislaciones como la ley peruana de 2008 (artículo 22).
Se da entrada así a otros profesionales que, sin ser abogados en ejercicio, tengan conocimientos jurídicos suficientes para actuar como árbitros y que, incluso, pueden tener una mejor cualificación para el desempeño del cargo de árbitro, por haberse especializado en la materia objeto de controversia. Tal es el caso de los catedráticos, profesores, licenciados o doctores en Derecho e, incluso, abogados que no ejerzan o jueces, magistrados o fiscales que no están activos por haberse jubilado. Ello, siempre que tal posibilidad no se encuentre restringida por la legislación a la que están sometidos en el ejercicio de su profesión, como es el caso, en España, de los Jueces, Magistrados y Fiscales en actividad cuya legislación prevé la incompatibilidad con el ejercicio del cargo de árbitro. [1] Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Criterios en la Determinación del Arbitraje: El Arbitraje de Derecho
Tema: home-derecho. Concepto de arbitraje de derecho en relación a otros criterios a tener en cuenta en la determinación del arbitraje internacional: Es el arbitraje que aplica normas jurídicas para solucionar el litigio. Estas normas pueden ser de origen estatal (en estos casos el arbitraje se resuelve tal como lo haría un juez estatal), este tipo de arbitraje es seguido por los países nórdicos, Alemania, o Austria, entre otros. También es posible aplicar normativa de origen internacional, pudiéndose distinguir la aplicación de normas convencionales (aplicación de convenios) o de la lex mercatoria, básica para las relaciones comerciales internacionales. [2] Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
El "juge d'appui"
En los procedimientos de arbitraje en Francia, el término "juge d'appui" se utiliza en la doctrina y la jurisprudencia.
Se trata del Presidente del Tribunal de Primera Instancia o, si las partes lo han designado expresamente a tal efecto en el convenio arbitral, del Presidente del Tribunal de Comercio. Uno u otro, según la distinción hecha anteriormente, rige "como en los procedimientos sumarios", y uno u otro, según el caso, se ocupa de las dificultades que pueden surgir durante la aplicación de las modalidades de designación del árbitro o árbitros. Este es el caso, en particular, cuando una de las partes se niega a nombrar un árbitro alegando que la cláusula arbitral sería manifiestamente nula o que es insuficiente para permitir la constitución del tribunal arbitral. El auto por el que el juez de apoyo nombra a un árbitro no es susceptible de recurso, salvo en caso de exceso de poder.
Si el juez de apoyo designó un árbitro sobre la base de una cláusula de arbitraje que consideró aplicable, el Tribunal de Apelación hizo bien, después de haber observado correctamente que correspondería al tribunal arbitral, una vez constituido, apreciar el alcance de su poder en virtud del artículo 1466 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, el recurso de casación interpuesto por una de las partes contra dicho auto es inadmisible. En lo que respecta al desarrollo de un procedimiento de arbitraje internacional, la Sala Primera del Tribunal de Casación consideró el 1 de febrero de 2005 que la imposibilidad de una parte de tener acceso al juez, incluso arbitral, encargado de resolver su demanda y ejercer así un derecho que forma parte del orden público internacional consagrado en los principios del arbitraje internacional, constituía una denegación de justicia que justificaba la competencia internacional del juez francés. Al declarar que el Presidente del Tribunal de París, que se había declarado incompetente para fallar, había ignorado el alcance de sus competencias y, por tanto, había cometido una extralimitación negativa, el Tribunal de Apelación justificó jurídicamente su decisión. Esta solución fue adoptada por el citado Decreto que, en materia internacional, atribuye expresamente la competencia al Presidente del Tribunal de París si una de las partes está expuesta a un riesgo de denegación de justicia. Los textos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que organizan el procedimiento de resolución de conflictos de derecho interno se declaran aplicables a todos los procedimientos que impliquen intereses comerciales internacionales, llevando, en la nueva numeración, los números 1446, 1447, 1448 (apartados 1 y 2) y 1449, relativos al convenio arbitral, 1452 a 1458 y 1460, relativas a la constitución del tribunal arbitral y al procedimiento aplicable ante el juez encargado del arbitraje, 1462, 1463 (párrafo 2), 1464 (párrafo 3), 1465 a 1470 y 1472 relativas al procedimiento arbitral, 1479, 1481, 1482, 1484 (párrafos 1 y 2), 1485 (párrafos 1 y 2) y 1486 relativas al laudo arbitral, 1502 (párrafos 1 y 2) y 1503 relativas a las vías de recurso distintas del recurso de apelación y anulación El juez de anulación revisará la decisión del tribunal arbitral sobre su competencia, tanto si se ha declarado competente como incompetente, examinando todos los elementos de hecho y de derecho que permitan apreciar el alcance del convenio arbitral y deducir las consecuencias para el cumplimiento de la misión encomendada a los árbitros. En el arbitraje internacional, el juez de apoyo del procedimiento arbitral es el presidente del tribunal de París cuando una de las partes está expuesta a un riesgo de denegación de justicia, la Ley no ha investido al juez de apoyo de una competencia general para decidir todos los litigios que surjan durante el procedimiento arbitral: su función es designar a un juez estatal territorialmente competente para prever, con carácter supletorio, la constitución de un tribunal arbitral en caso de riesgo de denegación de justicia Sin ignorar el derecho de acceso a un juez garantizado por el artículo 6 § 1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, el Tribunal de Apelación de París dedujo que al sustituir al centro de arbitraje en la aplicación de sus normas, el juez de apoyo se había excedido en sus competencias y que el litigio relativo a la ejecución indebida, por parte de una institución arbitral, del contrato de organización del arbitraje era competencia del tribunal de derecho común. Datos verificados por: Louise Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la resolución de conflictos, el arbitraje y la mediación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre arbitraje de derecho procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
Información sobre arbitraje de derecho procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
Véase También
Arbitraje Arbitraje multipartito Exequátur Cláusula de arbitraje Compromiso Sospecha legítima Recusación Desafío Amable compositor