Arbitraje en los Conflictos Colectivos Económicos
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
El Arbitraje en los Conflictos Colectivos Económicos
Concepto del arbitraje en los conflictos colectivos económicos en relación a este ámbito: Los conflictos colectivos económicos se expresan, y deben encontrar su solución natural, en la negociación colectiva. Ésta es un proceso de intercambio entre los empleadores y los trabajadores, en el que no solo la consistencia de las posiciones de las partes sino, también —y a veces de una manera determinante— la fuerza de los protagonistas, cumple un rol importante.
En la negociación colectiva aparece la divergencia de intereses que suele caracterizar las relaciones entre empresarios y trabajadores, por lo que la solución del conflicto debe encontrarse en la misma negociación, mediante el acuerdo de las partes o, de no ser posible éste, acudiendo a otros procedimientos, que deben ser respetuosos del principio de autonomía colectiva, esto es, del derecho de las partes sociales a regular sus propias relaciones sin la intervención del Estado. Por ello, en el Derecho Laboral, se reconocen dos formas de solución de los conflictos económicos, a saber: - la autocomposición, basada en el arreglo directo del conflicto por las propias partes; y - la heterocomposición, por la cual el conflicto es resuelto por un tercero, ajeno a las partes, pudiendo distinguirse, a su vez, entre los procedimientos obligatorios y los voluntarios, según que la intervención del tercero se produzca por disposición de la ley o por acuerdo de partes. Para contribuir a la solución del conflicto, existe un elenco de procedimientos que la praxis social ha legitimado y que las normas internacionales y los ordenamientos nacionales fomentan. Éstos son los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje, los cuales obedecen al propósito de que los conflictos laborales no se mantengan abiertos durante largos períodos, afectando a la paz social y, asimismo, que las partes de las controversias satisfagan, cuando menos de forma parcial, sus pretensiones.
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No obstante, la conciliación y la mediación continúan siendo mecanismos de autocomposición del conflicto, en la medida que la decisión final acerca de cualquier fórmula de solución corresponde a las partes, aunque, a diferencia de la negociación directa, estos procedimientos se caracterizan por la intervención de un tercero cuya presencia tiene por objeto ayudar a las partes a encontrar el acuerdo que no han podido lograr por sí solas, teniendo dicho tercero un mayor grado de intervención y protagonismo en la mediación que en la conciliación, pues en aquélla puede llegar, incluso, a elaborar y someter a consideración de las partes fórmulas de solución.
A diferencia de la conciliación y la mediación, el arbitraje es un mecanismo de heterocomposición del conflicto, en cuanto las partes se someten a un tercero, ajeno y neutral, para que solucione el diferendo.
En este caso, la decisión del árbitro es vinculante para las partes, que, por ello, están obligadas a acatar su laudo. Desde esta perspectiva, el arbitraje es concebido como un mecanismo de «solución», definitiva del conflicto laboral, dentro de la concepción de que éste debe ser resuelto y no permanecer abierto, por ser ello contrario a la paz social.
En materia laboral, aplicando categorías comunes a otras ramas del Derecho, pueden identificarse tres clases de arbitraje: el voluntario o facultativo, el obligatorio y el potestativo. El arbitraje voluntario, como en general en el Derecho Privado, tiene como origen la común voluntad de las partes de someter la controversia a la decisión de un tercero. la legitimación de éste para dictar una solución vinculante para las partes radica, precisamente, en la manifestación de voluntad de ambas, la cual lo inviste de la potestad de dirimir el conflicto, con efectos vinculantes.
Mirando hacia el Derecho Laboral, se puede distinguir, a su vez, entre el arbitraje voluntario «puro», en el cual las partes no solo adoptan la decisión de someter el diferendo al arbitraje, sino que deciden qué persona o institución lo realizará, o la propia conformación del órgano arbitral (arbitraje unipersonal o colegio arbitral), y el arbitraje «institucional público », en el cual, una vez tomada la decisión de las partes de someterse a un arbitraje, éste, necesariamente, queda a cargo de un órgano arbitral preestablecido, de carácter público, el cual, según los ordenamientos, puede ser la Administración del Trabajo o Tribunales o cuerpos colegiados creados por el Estado para ejercer esta función, con el objeto de facilitar a las partes recurrir a este mecanismo al contar con órganos establecidos para ello.
Otros Aspectos sobre El Arbitraje en los Conflictos Colectivos Económicos
El arbitraje obligatorio es aquél que se realiza prescindiendo de la voluntad de las partes —e, incluso, contra ésta—, pues una vez producido el desacuerdo definitivo de éstas en la negociación colectiva, el conflicto es sometido ex lege al arbitraje, normalmente a cargo de una autoridad pública o de un órgano arbitral público preestablecido. Esta modalidad obedece a la idea de que el Estado debe resolver el conflicto laboral, cuando las partes no lo han hecho, a fin de garantizar la paz social, siendo empleado, frecuentemente, en caso de huelgas prolongadas o que afectan a sectores neurálgicos.
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No obstante, la OIT, conforme a los pronunciamientos del Comité de Libertad Sindical, considera que el arbitraje obligatorio solo es admisible respecto de los conflictos laborales que tengan lugar en el marco de los «servicios esenciales», que son aquéllos cuya interrupción podría poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas en toda o parte de la población.
Fuera de este supuesto, el arbitraje obligatorio es considerado contrario al Convenio 98 de la OIT. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto a la mediación y el arbitraje, y respecto a sus características y/o su futuro): Finalmente, el arbitraje potestativo (solución «procedimental rogada» la llama Alonso Olea) es una clase de arbitraje que tiene lugar a petición de una de las partes, por lo cual la otra queda sometida al arbitraje. la lógica de esta modalidad, consiste en dar a los trabajadores o Sindicatos, la opción, una vez frustrada la negociación directa entre las partes, de optar por el ejercicio del derecho de huelga y, por esta vía, presionar al empleador para que efectúe concesiones que permitan solucionar el conflicto, o someter la controversia a un tercero.
En este caso, también la necesidad de procurar la paz social y evitar situaciones de conflicto abierto, como la huelga, llevan a adoptar este mecanismo, el cual, en el peculiar contexto de las relaciones laborales, tiene una justificación que fuera de aquél no existe. Cualquiera que sea la modalidad que en un determinado ordenamiento jurídico se adopte, es necesario puntualizar que el arbitraje sobre el conflicto colectivo económico (negociación colectiva) es un arbitraje de equidad, pues dicho conflicto no puede resolverse mediante la aplicación o interpretación de una norma preexistente al mismo. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la resolución de conflictos, el arbitraje y la mediación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre el arbitraje en los conflictos colectivos económicos procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011