Arbitraje Institucional
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Arbitraje Institucional
Concepto de arbitraje institucional en relación a este ámbito: Cuando se habla de arbitraje institucional, así como de su opuesto, el arbitraje ad-hoc, se hace referencia a la forma de organizarlo. Nos encontraremos ante un arbitraje ad-hoc cuando, para el caso concreto, las partes diseñan la estructura que deberá conducir y concluir el procedimiento arbitral o se someten a un reglamento arbitral que no prevé la administración del arbitraje por ninguna institución (por ejemplo, el reglamento de arbitraje de la UNCITRAL). Entre otras circunstancias, se eligen los árbitros, se fija la sede del procedimiento, las reglas, duración, idioma y sus costes, con respeto, en todo caso, a las normas de carácter imperativo previstas por la respectiva ley.
Pormenores
Por el contrario, se habla de arbitraje institucional cuando una estable y específica organización se encarga de gestionar un concreto arbitraje a petición de las partes, que quieran valerse de sus servicios.
En concreto, aquello que puede encomendarse a la institución puede ser: a) Únicamente la designación de los árbitros, en cuyo caso no nos encontraríamos propiamente ante un arbitraje institucional sino adhoc. b) la administración del proceso arbitral, administración que puede incluir o no la designación de árbitro o árbitros necesarios para ello. la expresión «administración» del arbitraje hace referencia a todos aquellos actos de gestión necesarios para que éste resulte eficaz. Por tanto, cuando las partes deciden encargar a una institución su administración, le están solicitando que ponga a su disposición, todos los medios materiales y humanos necesarios para que el arbitraje pueda tener lugar. la identificación del término «administración» con el de mera «organización» supone la exclusión de la posibilidad de que sea la propia institución la que lleve a cabo funciones arbitrales, las cuales están reservadas a los árbitros.
En la legislación española, representada por la Ley n.º 60/2003, de Arbitraje, ello es así como consecuencia del artículo 12.1 que exige que los árbitros sean personas naturales.
En el mismo sentido, el Code de procédure civile francés, tras la reforma llevada a cabo por el Decreto n.º 2011-48 de 13 de enero de 2011, que reforma los artículos relativos al arbitraje, dispone en su artículo 1450 que «La mission d'arbitre ne peut être exercée que par une personne physique jouissant du plein exercice de ses droits.
Si la convention d'arbitrage désigne une personne morale, celle-ci ne dispose que du pouvoir d'organiser l'arbitrage». El arbitraje institucional, que es el más extendido en el ámbito del comercio internacional, cobró especial relieve a raíz, sobre todo, de la Convención de Ginebra sobre Arbitraje Comercial Internacional de 1961, en cuyo artículo 1.2 apartado b) se contrapone al arbitraje adhoc, el arbitraje institucional que se oferta mediante los árbitros que las propias instituciones arbitrales proporcionan. También en el ámbito del comercio internacional, otras Convenciones multilaterales, como la Convención de Nueva York de 1958 y el Acuerdo de París de 17 de diciembre de 1962 recogieron de una manera oficial, las instituciones permanentes de arbitraje.
Son varias las ventajas que acompañan al arbitraje institucional y que explican su extraordinario desarrollo en los últimos años. A las ventajas que pueden predicarse del arbitraje en general, es decir, su celeridad, eficacia, sencillez, confidencialidad y menor coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) económico, habría que añadirse aquéllas que caracterizan a la modalidad institucional: 1. la institución arbitral se configura como una entidad especializada en la prestación de servicios arbitrales que proporcionará la regulación y los medios, tanto personales como materiales, necesarios para el normal desarrollo del procedimiento arbitral, llevando a cabo una actividad de control en su desarrollo, que impedirá ulteriores nulidades, lo que supone, en consecuencia, una mayor estabilidad en el desarrollo del arbitraje. Aspectos como las designaciones de árbitros, recusaciones, renuncias, tarifas y otros, pueden ser resueltos con mayor rapidez. 2.
En el arbitraje institucional, los árbitros, imparciales y especializados, se encuentran respaldados por una entidad, de igual forma, especializada, sin perjuicio de la previsión de garantías necesarias para la reparación de los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse tanto por la institución como por los árbitros. 3. Dado que los Reglamentos de las instituciones arbitrales regulan las cuestiones fundamentales del proceso arbitral (como el procedimiento a seguir, la sEleccIón de los árbitros, la forma de emisión del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), la duración del proceso y el coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) de los mismos), las partes pueden conocer de antemano en qué entorno se van a mover antes de producirse el litigio. la previsibilidad y seguridad constituyen ventajas que son apreciadas al momento de pactar cláusulas arbitrales.
Otros Aspectos sobre Arbitraje Institucional
El arbitraje institucional es respetuoso con el principio de autonomía de la voluntad de las partes, que rige en esta materia. Por un lado, porque son las partes quienes voluntariamente se someten a un arbitraje institucional, siendo la forma habitual de llegar a este tipo de arbitraje, la referencia incluida en cláusulas compromisorias tipo y en contratos modelo y condiciones generales de contratación.
Por otro lado, porque la voluntad de las partes se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje en virtud de sus normas. Así, en el artículo 4 de la ley española, cuando se regulan las reglas de interpretación, se dispone que cuando una disposición de la ley deje a las partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad comprenderá la de autorizar a un tercero, incluida una institución arbitral, a que adopte esa decisión.
Además, cuando la ley se refiera al convenio arbitral o a cualquier otro acuerdo entre las partes, se entenderá que integran su contenido las disposiciones del Reglamento de la institución arbitral al que las partes se hayan sometido. De esta forma, la autonomía privada en materia de arbitraje se puede manifestar tanto directamente, a través de declaraciones de las partes, o indirectamente mediante la declaración de voluntad de que el arbitraje sea administrado por una institución arbitral. la norma fundamental del arbitraje institucional está constituida por los Reglamentos de las respectivas instituciones, que vinculan no solo a éstas sino a las partes que voluntariamente hayan decidido someterse a ellas.
En la redaccIón de tales Reglamentos, las instituciones gozan de libertad absoluta sin más obligación que respetar las normas de Derecho imperativo contenidas en las respectivas leyes.
En este sentido toda institución debe disponer de una doble normativa. Una de carácter orgánico en la que se regule su estructura interna, sus órganos, la adopción de acuerdos y sus funcione s, entre otros extremos, y otra de carácter funcional, con la finalidad de regular el procedimiento a seguir en el desempeño de sus funciones. Atendiendo a la clasificación de los profesores Merino Merchán y Chillón Medina, las instituciones arbitrales, que se conocen con distintos nombres: Instituto, Centro, Círculo, Cámara, Colegio, Comité, Consejo, Corte, etc., responden a los siguientes tipos: a) Instituciones arbitrales de carácter nacional: pueden ser públicas, privadas y semipúblicas.
En el primer caso son organizaciones que dependen, con mayor o menor autonomía (véase qué es, su concepto; y también su definición como "autonomy" en el contexto anglosajón, en inglés), de la organización estatal.
En España, por ejemplo, el legislador, con ocasión de una determinada ley, puede prever la institucionalización pública del arbitraje.
Se trata de arbitrajes especializados y gratuitos gestionados por la Administración Pública, de entre los que destaca de manera muy especial el Arbitraje de Consumo. las instituciones privadas son aquéllas de carácter exclusivamente asociativo, sin vinculación alguna con organismos o entes de carácter oficial.
En España, el artículo 14 de la ley permite que actúen como instituciones arbitrales las Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.
Se incluirían tanto las asociaciones como las fundaciones, pero no las sociedades mercantiles. la exigencia de que no exista ánimo de lucro está ausente en otras legislaciones como la peruana.
En el ámbito internacional, estas instituciones son muy numerosas y algunas de ellas, como la «American Arbitration Association» o la «London Court Arbitration» gozan de gran prestigio e influencia. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto a la mediación y el arbitraje, y respecto a sus características y/o su futuro): Finalmente, la institución semipública agrupa intereses profesionales o económicos determinados y se organiza mediante un estatuto de carácter semipúblico.
En España, las Corporaciones de Derecho Público, de base asociativa, con arreglo a sus estatutos, pueden asumir la realización de funciones arbitrales (sería el caso de las Cámaras de Comercio e Industria que han establecido en su seno Cortes de Arbitraje y han venido desarrollando una labor muy positiva; de las Cortes Arbitrales de los Colegios profesionales como el de Abogados, de las Cámaras Agrarias, Federaciones Deportivas, Cámaras Oficiales de la propiedad urbana?). Dichas instituciones nacionales, pese a estar localizadas en un país concreto, pueden ocuparse de asuntos con carácter o proyeccIón internacional, por lo que podrían considerarse instituciones tanto nacionales como internacionales. Es el caso, por ejemplo, de la Cámara de Comercio de Zurich y del Instituto Holandés de Arbitraje. b) Instituciones de carácter regional: En fechas recientes, al amparo de un Tratado Internacional o por iniciativa de organismos internacionales, han nacido instituciones arbitrales cuyo ámbito se extiende a determinadas áreas geográficas, principalmente Europa, Asia y América. Podemos destacar las siguientes: el Reglamento de la Comisión Económica para Europa de la Organización de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial y la Comisión Económica para Asia y Extremo Oriente. c) Instituciones de carácter sectorial y corporativo: Frente a las instituciones de competencia general, las de carácter sectorial nacen para favorecer determinadas ramas o sectores (transportes por ferrocarril, arbitraje marítimo, sector de inversiones, deporte, telecomunicaciones?), organizando arbitrajes específicos y teniendo en cuenta las peculiaridades normativas de cada uno de ellos.
Son muy numerosas y están agrupadas en torno a agrupaciones profesionales de los más variados sectores. Puede citarse, a modo de ejemplo, el Comité Internacional de Arbitraje Marítimo. d) Instituciones de carácter universal: la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional: El carácter internacional deriva tanto de su ámbito geográfico, que abarca a la mayoría de los países, como de las materias litigiosas que se le someten en relación con los negocios de carácter internacional.
En principio, al menos en la actualidad, puede afirmarse que no existen limitaciones respecto de la naturaleza de los asuntos que pueden ser sometidos a su arbitraje. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Arbitraje Institucional
Concepto de arbitraje institucional en relación a Otros criterios a tener en cuenta en la determinación del arbitraje internacional: Es el que tiene lugar en la sede de una organización que cuenta entre sus atribuciones la de resolver los litigios a través del arbitraje. la hay de carácter público (Corte Permanente de Arbitraje Internacional) y de carácter privado (American Arbitration Association, International Law Association, Cámara de Comercio Internacional, entre otras), Estas organizaciones cuentan con una lista de árbitros que se atribuyen en función de la materia objeto del litigio, contando además con un Reglamento arbitral que sirve para establecer el procedimiento a seguir cuando se presenta el litigio.
Si bien históricamente el arbitraje se elegía por ser un sistema basado en la confianza en un árbitro concreto, hoy en día está más extendida la confianza en instituciones permanentes especializadas en arbitraje que ofrecen una infraestructura administrativa adaptada a los procesos, listas de expertos de prestigio y un procedimiento preestablecido que da seguridad al proceso. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la resolución de conflictos, el arbitraje y la mediación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre arbitraje institucional procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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Notas y Referencias
Información sobre arbitraje institucional procedente del DiCCIonario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011