Arbitraje Laboral
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El arbitraje en los conflictos laborales individuales en Italia
EVOLUCIÓN NORMATIVA
Desde los orígenes hasta el advenimiento del fascismo
Las primeras experiencias de arbitraje laboral en Italia se remontan a la segunda mitad del siglo XIX, en paralelo a la aparición del nuevo modo de producción industrial. En esta fase, el arbitraje se caracteriza esencialmente por ser un medio de solución del conflicto colectivo emergente, configurándose así más como un arbitraje del convenio colectivo que como un instrumento de resolución de un conflicto jurídico. Los elementos de arbitraje están, sin embargo, presentes en los arbitrajes previstos en los estatutos de algunas sociedades obreras, como el de la sociedad obrera de Mantua de 1871, así como en las primeras experiencias de paneles de arbitraje intersindicales, como el creado en Como en 1883 para decidir sobre los conflictos laborales en la industria de los tejidos de seda. Las características de un verdadero arbitraje de conflictos laborales se encontraban entonces en la competencia de los árbitros establecida por la ley nº 295 de 15.6.1893. Además de la función conciliadora general, a los probiviri se les reconocían, de hecho, funciones de juzgamiento dentro de un cierto límite del valor del litigio (200 liras), más allá del cual podían actuar, con el acuerdo de las partes, como junta arbitral (sobre el carácter arbitral de la jurisdicción de los probiviri, parte de la literatura argumenta principalmente a partir del carácter facultativo de la institución de las salas y del papel propulsor desempeñado a este respecto por las asociaciones profesionales contrarias, así como del carácter electivo de los miembros de las salas; véase, sin embargo, allí, en el nt. 8, la referencia a la opinión diferente y predominante, que considera el carácter de la jurisdicción especial como absorbente). Los años del fascismo se caracterizaron por la disolución del tejido de relaciones sindicales que había caracterizado la época de Giolitti, como consecuencia de la publicidad de los actores del conflicto colectivo (véanse en particular los arts. 5 y 6 l. 3.4.1926, n. 563 de 3.4.1926, que atribuía a las asociaciones legalmente reconocidas el monopolio de la representación de "los empresarios, trabajadores, artistas o profesionales de la categoría para la que se constituyen, sean o no socios, dentro de la circunscripción territorial en la que actúan") y la consiguiente burocratización del conflicto (véase en particular, de nuevo en la ley nº 563/1926, el art. 10, según el cual "los convenios colectivos de trabajo celebrados por las asociaciones de empresarios, trabajadores, artistas y profesionales legalmente reconocidas surten efecto con respecto a todos los empresarios, trabajadores, artistas y profesionales de la categoría a la que se refiere el convenio y a los que representan", Art. 13, que devolvía a la justicia laboral la resolución de "todos los conflictos relativos a la regulación de las relaciones colectivas de trabajo, que se refieran tanto a la aplicación de los convenios colectivos u otras normas existentes, como a la solicitud de nuevas condiciones de trabajo", así como el artículo 18, sobre la prohibición de los cierres patronales y las huelgas) perseguido por el régimen y, en particular, por su ministro de Justicia Alfredo Rocco. Estos impulsos coexistieron, sin embargo, con una tendencia de signo contrario, favorable -aunque dentro de unos límites bien delimitados- a las soluciones conciliadoras y arbitrales de los conflictos laborales. En lo que respecta al arbitraje de litigios individuales, cabe recordar, por un lado, el art. 3 r.d. 26.2.1928, nº 471 (reproducido posteriormente en el art. 4 r.d. 21.5.1934, nº 1073), que autoriza el arbitraje de litigios individuales. Por otra parte, los diversos arbitrajes sobre cuestiones técnicas previstos en la negociación colectiva (véase, en particular, el arbitraje sobre el trabajo a destajo previsto en el convenio colectivo de 20 de diciembre de 1937, posteriormente convertido en ley por el Real Decreto nº 406 de 7 de marzo de 1938, o el relativo a las calificaciones previsto en el acuerdo interconfederal de 20 de julio de 1939, posteriormente promulgado por el art. 96 disp. att. c.c.) y por la propia ley (véase el arbitraje sobre las invenciones de los empleados en virtud del art. 25 r.d. 29.6.1939, nº 1127).
La prevalencia del modelo irritual
El diseño estatista del régimen se materializa con la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1940, cuyo artículo 806 prohíbe el recurso al arbitraje en los conflictos laborales (y en los conflictos de seguridad social obligatoria), mientras que el artículo 808 reproduce la disposición de nulidad de las cláusulas sindicales que se remonta al periodo corporativista.
Sólo sobreviven algunos arbitrajes sobre cuestiones técnicas, como el arbitraje de consultores técnicos en virtud del artículo 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sin embargo no representan auténticas formas de justicia arbitral arraigadas en la comunidad laboral, debido a su estrecha conexión con el juicio ante el tribunal estatal y a los amplios poderes concedidos a la autoridad judicial tanto en la elección de los árbitros como en la determinación de las normas de procedimiento. Aunque estaba destinada a entrar en fricción con el reconocimiento de la autonomía sindical por el art. 39 de la Constitución italiana, la prohibición del arbitraje impuesta por el Código de Procedimiento Civil de 1940 sobrevivió incluso en el nuevo orden constitucional, donde encontró una nueva -aparente- justificación en la protección del trabajador como parte más débil de la relación. La prohibición de arbitrar los conflictos derivados de la relación laboral hizo que las formas de justicia arbitral originadas en la -revitalizada- comunidad intersindical sólo pudieran encontrar reconocimiento en el ordenamiento jurídico a través de la referencia al modelo irritual. Ello explica el preeminente protagonismo que este modelo irá adquiriendo en la experiencia (y luego en la propia legislación) del arbitraje laboral, y también la tensión nunca resuelta, que caracterizará su historia, entre la aspiración de la comunidad laboral a dotarse de un sistema de justicia "interno" que adoptara la forma de un auténtico juicio (véase más adelante) y la configuración en términos de mera solución negociada del conflicto, a la que sólo podía aspirar el arbitraje intersindical desde el punto de vista del sistema estatal. Precisamente en virtud de la función de jurisdicción "ordinaria" que desempeñan en el marco del sistema intersindical, los arbitrajes informales previstos en los convenios y contratos colectivos presentan aspectos marcadamente procesales, que sirven para diferenciarlos de otras hipótesis de arbitraje libre. Por ello, no es casualidad que sea precisamente en el ámbito del arbitraje laboral donde se hayan planteado conocidas propuestas de reconstrucción unitaria del arbitraje, tendentes a redimensionar las diferencias entre las dos especies, la ritual y la informal, en nombre del carácter común del juicio privado. Un ejemplo significativo del arbitraje sindical en cuestión lo ofrecen los arbitrajes sobre despidos previstos en los acuerdos interconfederales de 1950 y 1965, en los que se garantizaba el interrogatorio de las partes y la imparcialidad del órgano juzgador, y se preveía la realización de una verdadera y propia actividad preliminar con vistas a una sentencia motivada que debía dictarse en un plazo preestablecido. La experiencia del arbitraje intersindical en materia de despidos se aplicó a nivel legislativo primero con la ley nº 741 de 14 de julio de 1959 y el decreto presidencial nº 1011 de 14 de julio de 1960, que sancionó la conversión en ley del acuerdo interconfederal de 1950, y luego con la ley nº 604 de 15 de julio de 1966 sobre despidos individuales, cuyo art. 7 que permitía al trabajador despedido ilegalmente acogerse, alternativamente, a los "procedimientos previstos en los convenios colectivos o acuerdos sindicales" o al procedimiento especial de conciliación ante la oficina de trabajo regulado en los mismos, al término del cual se daba a las partes la posibilidad de "definir consensuadamente el conflicto mediante un arbitraje informal".
Desde la ley nº 533 de 11.8.1973 hasta el D.L. nº 80 de 31.3.1998
Una apertura más decisiva hacia la resolución arbitral de los conflictos laborales, junto con el pleno reconocimiento del papel que desempeñan a este respecto las asociaciones sindicales, se produjo con la ley nº 533 de 11 de agosto de 1973 de reforma del proceso laboral. En cuanto al arbitraje ritual, el artículo 4 de la ley modificó el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo, como excepción a la prohibición (formalmente no derogada) del artículo 806 del Código de Procedimiento Civil, que "las controversias a que se refiere el artículo 409 sólo podrán ser decididas por árbitros si así lo prevén los contratos y convenios colectivos de trabajo, siempre que se haga, bajo pena de nulidad, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a los tribunales". También se dispuso que no se podía autorizar a los árbitros a decidir según la equidad (bajo pena de nulidad de la cláusula arbitral) y que el laudo era susceptible de recurso, no sólo por los motivos previstos en el artículo 829 del Código de Procedimiento Civil (incluida la violación y aplicación indebida de normas jurídicas), sino también por violación y aplicación indebida de convenios y contratos colectivos. También se reguló el arbitraje irregular (por primera vez con una disposición general), estableciéndose en el artículo 5 que en los litigios relativos a las relaciones contempladas en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil, éste sólo se permitía en los casos previstos por la ley (por ejemplo, el artículo 7 de la Ley nº 604/1966 o el artículo 7 del Código de Trabajo sobre sanciones disciplinarias) o en los casos previstos por la ley, en materia de sanciones disciplinarias) o por los contratos y convenios colectivos, siempre que, en este último caso, ello se haga sin perjuicio del derecho de las partes a recurrir a los tribunales.
Se dispuso entonces que el laudo podía ser impugnado por violación de normas imperativas de la ley y de los convenios colectivos, con observancia de las formas establecidas por el artículo 2113 (modificado) del Código Civil para la impugnación de renuncias y conciliaciones por parte del trabajador. A pesar de la apertura (limitada) del legislador (también) al arbitraje ritual, es sin embargo la especie irritual que sigue estando más extendida en la práctica intersindical. Y es al arbitraje no convencional al que se dedican las sucesivas intervenciones del legislador, primero, y sectorialmente, con el art. 5 de la ley nº 108 de 11 de mayo de 1990, sobre el tema de los despidos en las pequeñas y medianas empresas (donde por primera vez se prevé la capacidad del laudo para convertirse en título ejecutivo en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 411 del Código de Procedimiento Civil) y luego con el decreto legislativo nº 80 de 31 de marzo de 1998. Esto último, en el marco de una intervención más amplia destinada a reforzar los instrumentos de deflación de los litigios tras la transferencia (por el mismo decreto legislativo nº 80/1998) a los tribunales ordinarios de los litigios relativos al empleo público (véase, por ejemplo, la reintroducción, también por el decreto legislativo nº 80/1998, del carácter obligatorio del intento de conciliación en virtud de los artículos 410 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, El carácter obligatorio de la tentativa de conciliación fue entonces nuevamente eliminado por la ley nº 183 de 4 de noviembre de 2010), introduciendo dos nuevos artículos en el Código de Procedimiento Civil, a saber, los artículos 412-ter y 412-quater, posteriormente modificados por el decreto legislativo nº 387 de 29 de octubre de 1998 (que también introdujo, en el encabezamiento del artículo 412-ter, una referencia explícita al carácter informal del arbitraje en cuestión).
Según estas disposiciones, en caso de fracaso del intento obligatorio de conciliación previsto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil las partes, también a través de la asociación sindical a la que pertenezcan, podían someter el conflicto a un panel arbitral, siempre que los contratos o convenios colectivos de trabajo nacionales previeran esta opción, regulando también, en sus aspectos esenciales (la forma de someter el conflicto al panel arbitral, la composición del panel y el procedimiento de designación de sus miembros, las formas y métodos de cualquier investigación preliminar, el plazo para el pronunciamiento del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), los criterios para el pago de los honorarios de los árbitros), el desarrollo del procedimiento arbitral. El laudo era susceptible de ser recurrido, en el plazo de treinta días desde su notificación, ante el juzgado de lo social, que resolvía en única instancia, y podía (en caso de no interposición o rechazo del recurso, o si las partes habían manifestado por escrito que aceptaban la decisión arbitral) convertirse en ejecutable por decreto del juzgado, previa comprobación de su regularidad formal. Con el decreto legislativo nº 80/1998, por tanto, el legislador tomó nota de la experiencia de los arbitrajes intersindicales, incorporando a nivel legislativo la tendencia a la procesalización del arbitraje libre que ya había surgido en la disciplina colectiva. Además, para aumentar la eficacia (y el atractivo) del nuevo modelo de arbitraje (y acentuar así, en cierto modo, el impulso de la procesalización), lo dotó de ciertas prerrogativas, como la capacidad de que el laudo adquiriera fuerza ejecutiva, o que fuera susceptible de un recurso en única instancia a interponer en un plazo breve (recurso que la jurisprudencia extendería posteriormente a los arbitrajes de fuente legislativa: véase Cass, 23.2.2006, núm. 4025; Tribunal de Casación, 4.3.2008, núm. 5863; Tribunal de Casación, 2.2.2009, núm. 2576), que acabó situándolo a medio camino entre el arbitraje ordinario y el informal, en una tendencia a la hibridación de los modelos que también caracterizará la posterior intervención del legislador en esta materia, realizada por la ley núm. 183 de 4.11.2010, que preveía la posibilidad de impugnar el dictamen arbitral por violación de disposiciones imperativas de la ley o de los convenios colectivos, así como la eliminación, mediante el decreto legislativo nº 387/1998, de la referencia a la violación de disposiciones imperativas de la ley contenida en la redacción original del artículo 412 quáter del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, la intervención puramente demoledora del legislador provocó una gran incertidumbre en cuanto a los límites de la revisabilidad de los acuerdos laborales irregulares: en efecto, a una primera opinión, según la cual el decreto legislativo nº 80/1998 había equiparado el tratamiento de los acuerdos irregulares con el de los acuerdos alcanzados por los sindicatos en virtud del último párrafo del artículo 2113 del Código Civil, según una dirección, la otra, el Tribunal de Justicia, había decidido aplicar el mismo tratamiento a la solución del conflicto, c.c., de acuerdo con una dirección que más tarde se perseguiría explícitamente con la ley nº 183/2010, fue contrarrestada por otra, según la cual, también en razón del ámbito de negociación del laudo irritual, la violación de normas jurídicas imperativas debería haber provocado la nulidad del laudo en virtud del artículo 1418 del Código Civil. LA LEY EN VIGOR
Arbitraje ritual
Las normas actuales sobre el arbitraje en los conflictos laborales son el resultado de la reescritura de todo el Título VIII del Libro IV del Código de Procedimiento Civil mediante el decreto legislativo nº 40 de 2 de febrero de 2006. El nuevo artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, después de haber identificado, en el apartado 1, la indisponibilidad de los derechos en litigio como único límite a la arbitrabilidad, establece, en el apartado 2, que los litigios a los que se refiere el artículo 409 sólo pueden ser decididos por árbitros si están previstos en la ley o en los contratos o convenios colectivos de trabajo. No obstante la falta de reproducción de los paréntesis contenidos en el antiguo artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (fruto de la reforma de 1973), relativa a la necesidad de preservar el derecho de las partes a acudir a los tribunales, la disposición debe interpretarse, en coherencia con el necesario fundamento voluntarista del arbitraje, en el sentido de que la ley o, respectivamente, los contratos y convenios colectivos de trabajo pueden alternativamente:
autorizar la estipulación de acuerdos individuales de arbitraje (ya sea en forma de compromiso de un conflicto ya surgido o en forma de cláusula de arbitraje) por las partes de la relación laboral;
prever ciertamente la devolución al arbitraje de los conflictos laborales (relativos a los derechos disponibles), reconociendo, sin embargo, a cada una de las partes, una vez surgido el conflicto, la posibilidad de declinar la competencia arbitral en favor de la de la autoridad judicial.
El Decreto Legislativo nº 40/2006 derogó entonces la disposición, contenida en el apartado 2 del artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, que sancionaba la nulidad de una cláusula arbitral contenida en los convenios o acuerdos colectivos o en los contratos individuales de trabajo por la que se autorizaba a los árbitros a decidir según la equidad o se declaraba el laudo inapelable. A este respecto, sin embargo, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 829, apartado 4, punto 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, en los litigios previstos en el artículo 409 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre es admisible el recurso contra el laudo por infracción de las normas jurídicas.
Sobre la interpretación de esta última disposición la doctrina parece dividida: según una opinión, excluiría la posibilidad misma de una decisión equitativa, reafirmando así implícitamente la prohibición del arbitraje equitativo anteriormente sancionada expresamente por el artículo 808, párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil; según otra opinión, la norma se limitaría a prever que cuando los árbitros deben decidir conforme a derecho, se admite un recurso por error in iudicando (en contra de las disposiciones generales del artículo 829, párrafo 3) aunque los árbitros deban decidir conforme a derecho. 829, párr. 3) aunque las partes no lo hayan previsto expresamente, sin perjuicio, no obstante, del derecho de las partes a optar también in subiecta materia por el arbitraje en equidad (y sin perjuicio, en tal caso, de la posibilidad de impugnar el dictamen arbitral por ser contrario al orden público conforme al art. 829, párr. 3, última frase), que es ampliamente estudiado en la literatura.
El arbitraje irregular
Poco más de diez años después del decreto legislativo 80/1998, el legislador sintió la necesidad de intervenir de nuevo en la disciplina del arbitraje irritual con la ley 4.11.2010, nº 183 (llamada Collegato lavoro). El nuevo reglamento prevé cuatro hipótesis diferentes de arbitraje irregular, además de las otras ya previstas por la ley (por ejemplo, el arbitraje sobre las sanciones disciplinarias en virtud del artículo 7 del Código del Trabajo o el arbitraje sobre los despidos en virtud del artículo 5 de la Ley nº 108/1990), dando lugar a una verdadera proliferación de modelos de arbitraje. En particular, en virtud del artículo 412 modificado de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cualquier fase de la tentativa de conciliación (que ya no es obligatoria), o al final de la misma en caso de fracaso, las partes pueden acordar resolver el litigio mediante arbitraje, confiando a la misma comisión ya encargada de la tentativa de conciliación el mandato de resolver el litigio mediante arbitraje. Al otorgar el mandato, las partes deben indicar el plazo (no superior a 60 días) para la emisión del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), transcurrido el cual el mandato se considerará revocado, así como las normas invocadas en apoyo de sus respectivas pretensiones y cualquier solicitud de decisión sobre la equidad. El laudo emitido a la conclusión del arbitraje produce entre las partes los efectos a que se refieren los artículos 1372 y 2113, párrafo 4, del Código Civil y puede ser impugnado de acuerdo con el artículo 808-ter del Código de Procedimiento Civil ante el tribunal del lugar donde se encuentra la sede del arbitraje, que resuelve en única instancia. El recurso deberá presentarse dentro de los treinta días siguientes a la notificación del laudo. Una vez transcurrido este plazo, o si las partes han declarado por escrito que aceptan la decisión arbitral, o si el recurso ha sido desestimado por el tribunal, el laudo se archivará en la secretaría del tribunal donde se encuentra la sede del arbitraje. El juez, a petición de la parte interesada, tras comprobar la regularidad formal del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), lo declara ejecutivo por decreto. El artículo 412-ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en su nueva redacción introducida por la Ley 183/2010) regula el arbitraje sindical mediante una amplia remisión a la negociación colectiva, a la que se le otorga la facultad de prever otros modos de conciliación y arbitraje además de los previstos en la ley. El precepto, que por su amplio contenido parece referirse al arbitraje ritual no menos que al informal, debe coordinarse con el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en cuanto al arbitraje ritual) y con el artículo 5 de la Ley 533/1973 (en cuanto al arbitraje libre), del que difiere esencialmente en que sólo se refiere a los convenios colectivos celebrados por las asociaciones sindicales más representativas (sobre este punto, véase Bertoldi, V., L'arbitrato, cit., 634, texto y nt. 123). Además del arbitraje tras el intento de conciliación y los arbitrajes previstos en la negociación colectiva, el art. 412 del c.c.p.
Modificado, bajo el epígrafe "Otras modalidades de conciliación y arbitraje", regula otra hipótesis de arbitraje laboral irregular, que se llevará a cabo ante un tribunal especial de conciliación y arbitraje compuesto por un "representante" de cada parte y un tercer miembro, que actuará como presidente, elegido de común acuerdo por los árbitros de las partes entre profesores universitarios de derecho y abogados habilitados para ejercer ante el Tribunal de Casación. Especialmente minuciosa es la regulación del procedimiento, contenida en los apartados 3 a 10 del artículo 412c. El inicio del procedimiento no va precedido de la celebración de un acuerdo de arbitraje propiamente dicho, siendo la notificación de la solicitud el primer paso, seguido de la presentación del escrito de contestación del demandado en la sede del panel. La reunión del recurso y del escrito de contestación (ambos regulados analíticamente en su contenido) da lugar a la formación de una especie de compromiso in itinere, con efectos, al parecer, limitados al procedimiento en curso. Dentro de los diez días siguientes a la presentación del escrito de contestación, el demandante podrá presentar un escrito de réplica en la sede del tribunal sin modificar el contenido de la demanda. Dentro de los diez días siguientes, el demandado puede presentar a su vez una dúplica en la sede de la sala sin modificar el contenido del escrito de contestación. En la audiencia, que deberá celebrarse dentro de los 30 días siguientes a la expiración del plazo para la dúplica del demandado, la junta de árbitros, tras haber intentado la conciliación, interrogará, si es necesario, a las partes y practicará pruebas; en caso contrario, invitará a la presentación oral inmediata. La controversia se resuelve, dentro de los veinte días siguientes a la audiencia, mediante un laudo al que se adjuntan (de forma similar a lo que ocurre en el arbitraje en virtud del artículo 412) los efectos contemplados en los artículos 1372 y 2113.4 del Código Civil. El laudo podrá ser impugnado (de nuevo, de forma similar a lo dispuesto en el art. 412) de acuerdo con el art. 808-ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil ante el tribunal en cuya circunscripción se encuentre la sede del arbitraje, que decidirá en una única instancia, y podrá adquirir fuerza ejecutiva, por decreto del mismo tribunal, cuando no haya sido impugnado dentro de los plazos o cuando las partes hayan declarado en todo caso por escrito que aceptan la decisión arbitral o la impugnación haya sido rechazada. De acuerdo con el artículo 31, párrafo 12, de la Ley nº 183/2010, entonces, los organismos de certificación a los que se refiere el artículo 76 del Decreto Legislativo nº 276 de 10.9.2003 pueden constituir cámaras de arbitraje para la resolución, de acuerdo con el artículo 808 ter del Código de Procedimiento Civil, de los litigios en las materias contempladas en el artículo 409 del mismo código y en el artículo 63, párrafo 1, del Decreto Legislativo nº 165 de 30.3.2001. Los apartados 3 y 4 del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil se aplican, mutatis mutandis, a los arbitrajes administrados por organismos de certificación. Por último, el cuadro se completa con el artículo 31, apartado 10, de la Ley nº 183/2010, que prevé la posibilidad de que las partes de la relación laboral suscriban cláusulas de arbitraje de conformidad con el artículo 808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que remiten a los procedimientos de arbitraje previstos en los artículos 412 y 412 quáter de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando así lo prevean los acuerdos interconfederales o los convenios colectivos de trabajo suscritos por las organizaciones patronales y sindicales más representativas a nivel nacional (o, a falta de estos últimos, de acuerdo con las modalidades definidas a título experimental por decreto del Ministro de Trabajo: artículo 31, párrafo 11, Ley nº 183/10). Para garantizar la efectividad de la voluntad de las partes, y en particular del trabajador, de someter a arbitraje la resolución de los conflictos derivados de la relación laboral, se prevé que la cláusula arbitral se someta a los procedimientos de certificación previstos en el Decreto Legislativo nº 276/2003. También como garantía para la parte más débil de la relación, se establece que la cláusula de arbitraje no puede pactarse antes de que finalice el periodo de prueba, si lo hubiera, o antes de que transcurran treinta días desde la fecha de celebración del contrato de trabajo, y que no puede referirse a los conflictos relativos a la extinción del contrato de trabajo. A pesar de la señalada fragmentación de los modelos, cabe destacar algunos aspectos comunes. Desde un primer punto de vista, se observa que la Ley 183/2010 marca sin duda un retroceso del arbitraje sindical (irritual) respecto al arbitraje "estatutario". En efecto, si en el sistema de la Ley 533/1973 la opción por el arbitraje debía ser necesariamente filtrada por el convenio colectivo, en los arbitrajes de la Ley 183/2010 tiende a prevalecer la opción individual ejercida por las partes de la relación laboral. La desaparición del filtro que representa la negociación colectiva se compensa, en cierto modo, con una serie de precauciones que, en la intención del legislador, deben garantizar la autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como "authentication" en el contexto anglosajón, en inglés) de la elección del arbitraje, especialmente por parte de la parte más débil: piénsese, por ejemplo, en las disposiciones que pretenden poner la decisión arbitral en manos de las partes del convenio arbitral, que no es la única que debe tomarse, las disposiciones que pretenden situar la conducción del arbitraje (y a veces la formación del propio acuerdo de arbitraje) en sedes protegidas (comisiones de conciliación establecidas en las oficinas de trabajo, organismos de certificación en virtud del decreto legislativo nº 276/2003), los límites previstos en el art. 31, párrafo 10, de la ley nº 183/2010 sobre la estipulación de cláusulas de arbitraje para futuros litigios, la misma procesualización exasperada que caracteriza al arbitraje en virtud del art. 412 quáter del Código de Procedimiento Civil. Bajo un segundo perfil, el arbitraje de la Ley Nº 183/2010 tiende a ser caracterizado como un arbitraje de equidad. De hecho, la posibilidad de una decisión dictada según la equidad está prevista, o en todo caso debe considerarse permitida, en relación con las cuatro formas de arbitraje descritas anteriormente. Tal y como aclaran convenientemente (con una disposición introducida tras la remisión de la ley al Parlamento por parte del Presidente de la República) los artículos 412 y 412-quater del Código de Procedimiento Civil, el juicio de equidad de los árbitros se limita no sólo a los "principios generales del ordenamiento jurídico", sino también a los "principios reguladores de la materia, incluidos los derivados de las obligaciones de la UE", fórmula que se hace eco de la contenida en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil sobre la recurribilidad de las sentencias de equidad del juez de paz. La previsión de la obligación de los árbitros de observar los principios reguladores de la materia no despeja, sin embargo, todas las perplejidades vinculadas a la disposición de los laudos de equidad en una materia, como la de las relaciones laborales, basada principalmente en normas imperativas, dado que el régimen trazado por la Ley 183/2010 para los nuevos laudos irrituales "reglamentarios" parece hacer extremadamente problemática la deducción de cualquier violación de tales principios en el recurso. El recurso de la adjudicación es, sin duda, el punto más delicado de toda la disciplina dictada por la Ley nº 183/2010, en torno al cual se centran las mayores incertidumbres. Por un lado, en consonancia con el carácter irritable de los arbitrajes en cuestión, se establece que el laudo es recurrible en virtud del artículo 808 ter de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Una norma que no es fácil de interpretar en sí misma, sobre todo en lo que se refiere al punto crucial de la revisabilidad (sub specie de la violación de las "normas impuestas por las partes como condición de validez del laudo") de los eventuales errores de apreciación cometidos por los árbitros: un problema que inevitablemente se verá afectado por las dudas sobre el carácter dispositivo o declarativo del laudo arbitral. Por otro lado, la Ley 183/2010 introduce un elemento indudablemente peculiar en las normas que regulan la impugnación de los laudos laborales irritables, extendiendo al arbitraje el régimen especial de estabilidad reservado por el artículo 2113, apartado 4, del Código Civil a las renuncias y conciliaciones realizadas en el marco de los procedimientos de conciliación asistida, y sancionando así la irrecurribilidad del laudo que por cualquier motivo suponga el sacrificio de los derechos del trabajador derivados de disposiciones imperativas de la ley o del convenio colectivo. El precepto, que pretende perseguir el doble objetivo de:
acentuar la estabilidad típica del laudo arbitral, potenciando la capacidad de este tipo de arbitraje para actuar como instrumento de resolución rápida y definitiva de los conflictos laborales, y
incidir, de forma indirecta, en la misma disciplina sustantiva de la relación laboral, mitigando la rigidez en la aplicación concreta, sólo puede parecer una pista falsa para quienes discuten la naturaleza (no de disposición negociada sino) de un verdadero acto de juicio del laudo arbitra.
Sin embargo, parece destinada a suscitar perplejidad incluso si se parte de la premisa del carácter esencialmente dispositivo del dictado de los árbitros libres, dado que una interpretación del mismo, que llevara a negar tout court la recurribilidad del laudo por violación de normas imperativas, entraría inevitablemente en conflicto con las necesidades de protección que subyacen a la no derogación del derecho laboral, exponiendo la nueva disciplina a sospechas no infundadas de inconstitucionalidad. Para evitarlo, parece inevitable el recurso a interpretaciones restrictivas (del tipo de las previstas desde hace tiempo por la doctrina y la jurisprudencia en relación con el artículo 2113 del Código Civil), que preservarían un ámbito de aplicabilidad de la norma imperativa incluso ante la elección de las partes de someter a arbitraje los conflictos relativos a la relación laboral. Datos verificados por: Giusseppe Asunto: arbitraje. Asunto: derecho-procesal-civil. Asunto: procesos. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Véase También
Bibliografía
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