Arbitraje Societario
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Arbitraje Societario
Concepto de arbitraje societario en relación a este ámbito: Por «Arbitraje societario» debe entenderse la posibilidad de acudir a los cauces del Arbitraje para resolver un determinado conflicto que surge en relación a la violación de las normas contenidas en los Estatutos de una sociedad y, por extensión, en las leyes imperativas que deben regir y/o respetar estos últimos. Es España, concretamente, la discusión en torno a la posibilidad de acudir al arbitraje para dirimir estos conflictos puede afirmarse, sin lugar a dudas, que viene de lejos. Y es que el arbitraje societario tendría su origen, según Cremades, en el Derecho Romano, y ha sido tradición de nuestro derecho histórico, al reconocerse incluso en la propia Constitución de 1812.
Sin embargo, la promulgación de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y de la Ley de Arbitraje de 1953 supusieron un importante retroceso en dicha evolución, debido a la excesiva rigidez formal y al carácter excesivamente cerrado de esta última Ley.
Aviso
No obstante, todo empezó a cambiar a tenor de la promulgación de la Ley n.º 3/1988 de 5 de diciembre de 1988, de Arbitraje, que motivó un importante cambio en la doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Supremo como de la DireccIón General de Registros y del Notariado, a través de su importante Resolución de 19 de febrero de 1998, posteriormente acogida por la STS de 18 de abril de 1998.
En otros ordenamientos jurídicos como el francés, por ejemplo, las cláusulas estatutarias de sumisión a arbitraje se consideran plenamente válidas, y solo son inarbitrables aquellas disputas que queden expresamente excluidas del arbitraje de forma taxativa e imperativa como, entre otras, ha determinado la Cour d'appel de París en una sentencia de 16 de febrero de 1989. Por su parte, también los ordenamientos jurídicos finlandés o peruano admiten ampliamente este tipo de cláusulas, al ser la propia norma legal la que autoriza la inclusión en los estatutos de una sociedad de una cláusula de estas características. ¿Qué problemas han suscitado o suscitan, sin embargo, en la práctica, este tipo de cláusulas? En primer lugar, en función del tipo societario de que se trate, parte de los autores favorables a la arbitrabilidad de las cuestiones societarias distinguían según se tratara de sociedades abiertas y, en particular, de Sociedades Anónimas familiares o de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
Su postura partía, en efecto, del hecho de que en la primera tipología de sociedades, la trascendencia del orden público era mayor y, por tanto, el campo de actuación del arbitraje era también más limitado, a diferencia de lo que acontece en las sociedades cerradas. Otro sector de la doctrina, en cambio, mantenía, desde otra perspectiva, que los acuerdos contrarios a la ley (y que fueran nulos, por tanto), debían de quedar al margen del arbitraje, por mientras que los contrarios a los estatutos y los que lesionaran intereses de la sociedad tan solo eran anulables y, por tanto, sometibles a arbitraje.
Hoy en día, sin embargo, esta postura puede entenderse ampliamente superada a favor de la arbitrabilidad de la materia societaria en ambos tipos o clases de sociedades.
En segundo lugar, se ha cuestionado también la pertinencia de acudir al arbitraje, cuando la impugnación judicial de un acuerdo por parte de un tercero, coexiste con una correlativa impugnación arbitral interpuesta por socios y/o administradores. ¿Qué procedimiento debe primar, entonces? En principio, todo apunta, siguiendo la doctrina mayoritaria, a que debe primar el procedimiento judicial por cuanto que el tercero no se encuentra vinculado por el convenio arbitral, incluso si ha recaído laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) antes de caducar el plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) de impugnación judicial, en méritos del principio de inmodificabilidad de las sentencias y laudos.
En tercer lugar, se han cuestionado, asimismo, las consecuencias que conlleva optar por un convenio arbitral estatutario o extraestatutario: ¿qué instrumento formal es, en efecto, el más idóneo para recoger el convenio arbitral? Sobre este particular, la doctrina más autorizada parece convenir también, para el supuesto de que se plasme dicho convenio en los estatutos de la sociedad, que dicho acuerdo abarcará tanto a los socios fundadores como a los futuros y, a su vez, a los órganos de la propia sociedad.
Pormenores
Por el contrario, si dicho convenio se plasma en un pacto extraestatutario, tan solo vinculará a las partes firmantes del mismo y extenderá, por tanto, sus efectos únicamente a quienes lo pactaron, en méritos del consabido principio de relatividad de los contratos establecido en nuestro Código Civil.
En cuarto lugar, también se ha discutido si cabe o no acudir al arbitraje en función de la imperatividad o de la indisponibilidad de la norma: así, ha sido reiterada la discusión en relación a la delimitación del concepto de lo disponible, apoyándose los sectores menos favorables al arbitraje en la imperatividad de ciertas normas, en la irrenunciabilidad de algunos derechos, en el orden público y en los intereses de terceros, como supuestas causas limitativas de la arbitrabilidad de determinadas materias.
Sin embargo, también aquí tanto la doctrina como la jurisprudencia actuales más autorizadas insisten en que no cabe identificar los conceptos de imperatividad de la norma aplicable con el de indisponibilidad de la materia. Y es que, efectivamente, el mero hecho de que el funcionamiento de los órganos que configuran las sociedades mercantiles se base en normas de carácter imperativo, no puede o no debería, por lo menos, de impedir el sometimiento de dichas materias a arbitraje, pues el árbitro se encuentra tan vinculado a dichas normas imperativas a la hora de resolver, como lo puede estar el juez, en su caso.
Por último, también se ha cuestionado si cabe o no arbitrar en equidad la materia societaria, atendida la imperatividad de las normas que la gobiernan. Y es que, sobre este particular, la doctrina y jurisprudencia parecen estar divididas: así, por mientras un sector parece sostener una postura contraria (como el mantenido por la SAP Barcelona de 2005, cuando literalmente dice que «la concurrencia de normas imperativas en la controversia, lejos de excluir el arbitraje, lo que impide es que la controversia sea resuelta por los jueces o, en su caso, por los árbitros al margen de dichas normas o contrariándolas») otro sector doctrinal, encabezado por el propio Tribunal Supremo, parecen inclinarse a favor de dicha posibilidad dado que, como sostiene este último órgano jurisdiccIonal, juzgar en equidad no significa, al fin y al cabo, prescindir del Derecho.
En síntesis, puede afirmarse, por tanto, que el arbitraje societario está cada día más extendido, admitiéndose ampliamente por parte de la gran mayoría de operadores jurídicos. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
¿Qué piensas sobre este tema? ¿Tienes alguna experiencia o ejemplo que quieras compartir? ¿Cuál es tu opinión?
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la resolución de conflictos, el arbitraje y la mediación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre arbitraje societario procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011