Asociación
Este texto se ocupa de la asociación en el ámbito del derecho, y del comercio exterior, como , en este último caso, un contrato en virtud del cual varios individuos convienen en reunirse de manera permanente para realizar un fin común que no esté pro
Asociación
Este artículo es un complemento de la información sobre derecho y economía en esta revista de derecho empresarial. Examina el concepto y todo sobre la asiciación. Te explicamos, en el marco de la economía y el derecho, qué es, sus características y contexto.
Visualización Jerárquica de Asociación
Asuntos Sociales > Vida social > Vida social > Vida asociativa A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Asociación
Nota: Véase la definición de asociación en el diccionario. Concepto de Asociación en el ámbito del comercio exterior y otros afines: Contrato en virtud del cual varios individuos convienen en reunirse de manera permanente para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que no tenga carácter preponderantemente económico. La palabra asociación tiene un doble significado él lato y el restringido.
Significado Alternativo
El significado lato comprende toda agrupación de personas físicas, realizada con un cierto propósito de permanencia para el cumplimiento de una finalidad cualquiera, de un interés común para los asociados, siempre que sea lícito. El significado restringido de la palabra asociación se entiende, a su vez, de dos maneras, como asociación de interés público y como asociación de interés privado. Acción de formar una compañía llevando a cabo las formalidades legales necesarias.
Asociación en Derecho Europeo
1. Objeto y finalidad Una asociación es una forma jurídica compuesta por miembros que, por lo general, tiene personalidad jurídica y suele perseguir una finalidad al servicio del bien común. Existe un enorme número de asociaciones en los distintos Estados miembros (se calcula que en Alemania existen 600.000 y se cree que en Francia hay hasta 1.000.000), y suelen ser de naturaleza bastante heterogénea. En consecuencia, las asociaciones pueden diferir significativamente en cuanto a su tamaño, estructura, actividades y funciones. Algunas asociaciones promueven de forma altruista fines de beneficio público y reciben considerables beneficios fiscales (por ejemplo, Greenpeace). Otras asociaciones funcionan como grupos de presión (por ejemplo, asociaciones comerciales) o partidos políticos. Algunas asociaciones o sus empresas filiales emprenden actividades económicas continuas, como en el caso de las asociaciones de beneficio mutuo (por ejemplo, el Automóvil Club Alemán/Allgemeiner Deutscher Automobil Club (ADAC)), las empresas sociales (por ejemplo, la Cruz Roja Alemana) o las asociaciones deportivas profesionales (por ejemplo, el FC Bayern München). 2. Tendencias del desarrollo jurídico Debido a su heterogeneidad, la regulación efectiva de las asociaciones presenta una serie de retos: por un lado, dada la variedad de fines que persiguen, parece conveniente que el número de normas generales y rudimentarias que regulan las actividades de las asociaciones se reduzca al mínimo, dejando así en manos de los propios miembros la formulación de normas que respondan adecuadamente a las necesidades de su asociación específica. Por otro lado, podrían ser necesarias normas obligatorias especiales para asociaciones concretas en función de su tamaño y/o actividades. Sin embargo, estas normas no siempre son fáciles de identificar, ya que pueden estar contenidas en regímenes jurídicos específicos (por ejemplo, el derecho mercantil o el derecho comercial) o encontrarse en la jurisprudencia desarrollada por los tribunales. Teniendo en cuenta estos problemas, es lamentable pero comprensible que sólo se haya emprendido una investigación jurídica comparativa rudimentaria sobre las asociaciones. El estado de los conocimientos es mucho menor que en el caso de la mayoría de las demás formas jurídicas (por ejemplo, las sociedades anónimas, la Gesellschaft mit beschränkter Haftung (GmbH) alemana o incluso las fundaciones). Por consiguiente, sólo pueden ofrecerse observaciones generales -más que descripciones detalladas- sobre las tendencias del derecho de asociaciones que pueden observarse en los Estados miembros. Una tendencia fundamental del derecho de asociación está relacionada con las normas históricas de constitución. En la época de las monarquías y los regímenes autoritarios, las asociaciones privadas solían verse bajo un halo de desconfianza, ya que generalmente se sospechaba que las asociaciones promovían actividades subversivas (por ejemplo, las asociaciones políticas y los sindicatos). Así, la formación de una asociación solía requerir una aprobación oficial cuya concesión quedaba totalmente a discreción de las autoridades públicas. Sin embargo, esta situación ha cambiado, ya que la mayoría de los países europeos reconocen ahora la libertad de asociación. Así, los fundadores de una asociación tienen derecho a constituirla una vez que se hayan cumplido todos los requisitos legales generales para su establecimiento. En estos casos, las autoridades públicas carecen de discrecionalidad para denegar la aprobación; sólo se contempla su prohibición cuando una asociación promueve un fin ilegal o anticonstitucional. Aparte de este aspecto, es difícil identificar tendencias generales en el ámbito europeo. Algunos Estados miembros parecen haber desarrollado esencialmente regímenes amplios para asociaciones específicas (por ejemplo, Francia y Austria). Pero también se encuentran países que siguen teniendo sólo normas rudimentarias aplicables a todas las asociaciones (por ejemplo, Alemania). 3. Estructuras jurídicas a) Características generales Una visión comparativa revela tanto similitudes como diferencias con respecto a la estructura: en la mayoría de los países, una asociación puede tener personalidad jurídica plena (por ejemplo, Alemania y los Países Bajos), pero todavía existen países en los que la personalidad jurídica de una asociación está limitada (por ejemplo, en Francia, donde la petite capacité juridique restringe las posibilidades de una asociación de recibir donaciones y realizar compras). En algunos países se encuentran asociaciones sin personalidad jurídica. En otros países se aplica la doctrina ultra vires (por ejemplo, en el Reino Unido y Suiza). Además, existen diferencias con respecto al papel del Estado en la creación de una asociación (por ejemplo, en lo relativo a los procedimientos de autorización o registro), estando a veces ausente dicha implicación incluso en el caso de asociaciones sin ánimo de lucro dotadas de personalidad jurídica plena. Como norma general, parece aceptarse en todos los países que sólo los bienes de una asociación con personalidad jurídica responden de las deudas de la asociación (quedando inmunes los bienes personales de los miembros de la asociación). En cuanto a la situación de las asociaciones sin personalidad jurídica, la situación es más compleja. b) Finalidad al servicio del bien común y actividades económicas Una asociación es distinta de otras entidades jurídicas que se han creado con la intención de realizar actividades lucrativas (especialmente las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada). En consecuencia, el derecho de asociaciones contempla generalmente que dichas actividades no se realicen en forma de asociación, sino como sociedad anónima o "asociación comercial" (Handelsverein). Sin embargo, la cuestión de cómo distinguir la forma jurídica de una asociación de la de una "asociación comercial" es compleja y, hasta ahora, sólo se ha beneficiado de un estudio comparativo rudimentario. Con frecuencia, la legislación a este respecto está marcada por una cierta imprecisión: en Alemania, la ley establece que el "objetivo de la asociación no debe ser llevar a cabo un negocio comercial" o que la asociación persigue fines de bien común; en Francia y Austria, una asociación no debe tener como objetivo generar beneficios. El resultado de una redacción tan vaga es, en la práctica, que la determinación final se delega en los tribunales, una determinación que suele tener aspectos tanto objetivos (¿se dedica la asociación a actividades de tipo comercial?) como subjetivos (¿existe una finalidad lucrativa?). Una prohibición total de la actividad empresarial es atípica y sería especialmente problemática en la medida en que, al perseguir sus objetivos en beneficio de los miembros y de terceros, la mayoría de las asociaciones ofrecen servicios a cambio de una cuota y actúan, por tanto, de forma empresarial. Sin embargo, en todos los países parece generalmente aceptado que una asociación no debe distribuir beneficios entre sus miembros (algunos países aceptan tal distribución en caso de liquidación de una asociación). En algunos países (por ejemplo, Alemania y los Países Bajos), las actividades empresariales deben estar subordinadas al fin de utilidad pública de la fundación, con la consecuencia de que estas actividades sólo se permiten cuando fomentan o facilitan directamente dicho fin y cuando cualquier beneficio resultante es meramente accesorio al objetivo principal de la fundación al emprender la actividad (el llamado Nebenzweckprivileg en Alemania). Por supuesto, estos criterios dan lugar a algunos problemas de delimitación que deben resolver los tribunales. Ha habido intentos (sobre todo en Alemania a finales de la década de 1970) de utilizar criterios objetivos para determinar si una asociación debe estar autorizada a realizar actividades económicas subordinadas (por ejemplo, estableciendo límites al número de miembros de la asociación, al excedente presupuestario permitido y a la asignación de dichos fondos), pero estos intentos no resultaron fructíferos. La mayoría de los países permiten a las asociaciones llevar a cabo actividades económicas a través de una sociedad mercantil filial propiedad al 100% de la asociación. En Alemania, los tribunales aprobaron esta práctica a principios de la década de 1980 (sentencia ADAC, BGH 20 de septiembre de 1982, BGHZ 85, 84); sin embargo, por diversas razones, un número considerable de autores sigue criticando este enfoque. En los casos en los que una asociación ha sobrepasado el ámbito permitido de actividades subsidiarias, suele ocurrir que los propios miembros de la asociación no están sujetos a responsabilidad a título individual (por ejemplo, la reciente sentencia Kolpingwerk del Tribunal Supremo Federal alemán, BGH 10 de diciembre de 2007, NZG 2008). En otros países, por el contrario, los fines lucrativos (Gewinnerzielungsabsicht) son un factor determinante, de modo que una asociación no puede prometer legalmente a sus miembros un rendimiento lucrativo (por ejemplo, Suiza). Actualmente, también se encuentran en algunas jurisdicciones normas especiales de carácter comercial para las asociaciones que se atraen a empresas. Con la excepción de no exigir una inversión mínima de capital, estas normas reflejan en su mayor parte las de una sociedad de responsabilidad limitada alemana (GmbH). Ejemplos de ello pueden observarse en los Países Bajos y en algunas de las disposiciones de la nueva normativa austriaca sobre asociaciones. c) Estructura organizativa Una asociación debe tener al menos dos órganos: la asamblea general anual y la junta directiva. En muchos países, la ley organizativa de las asociaciones sigue un enfoque claramente laissez-faire (por ejemplo, en Alemania y los Países Bajos). En este caso, la ley establece principalmente normas de carácter no obligatorio y, en consecuencia, deja a la asociación un amplio margen de libertad para diseñar su propia estructura organizativa a través de sus estatutos. En estos países, la libertad de alcance es un principio fundamental del derecho de asociación. Así, la ley permite muchas modificaciones, que van desde una asociación con una junta directiva casi sin poderes y una asamblea general poderosa hasta una asociación con una junta poderosa y una asamblea general casi sin poderes. Sin embargo, parece que en estos países existe un debate sobre si ciertas normas obligatorias -derivadas de principios jurídicos generales- existen implícitamente junto a las normas de redacción (por ejemplo, un principio de autonomía de la asociación que impide a la asamblea general delegar irremediablemente sus funciones en relación con cuestiones importantes a otros órganos de la asociación). Sin embargo, parece que en algunos de estos países se discute si existen limitaciones que no estén explícitamente recogidas en la ley de asociaciones (por ejemplo, limitaciones más estrictas para asociaciones específicas o limitaciones para asociaciones con una posición de monopolio (legal o de hecho)). Algunos países tienen normas obligatorias más estrictas para determinados tipos de asociaciones (por ejemplo, Francia). Muchos están dotados de completas leyes de asociaciones; otros tales normas se encuentran combinadas con las fundaciones. En otros países sólo existen limitaciones rudimentarias en la redacción de la ley (por ejemplo, Alemania). 4. Derecho uniforme En la actualidad no existe ningún proyecto para unificar el derecho de asociaciones. De hecho, ni siquiera existe un intento actual de introducir una asociación europea como forma jurídica opcional adicional. Una iniciativa anterior de la Comisión Europea condujo a la redacción de un Estatuto de la Asociación Europea en 1992 (véase más detalles) que estaba destinado inequívocamente a los grupos de presión y a las empresas socioeconómicas. Sin embargo, el proyecto no encontró el apoyo necesario en todos los Estados miembros y, tras un último intento, fue abandonado a raíz del fracaso de los referendos sobre la Constitución Europea en los Países Bajos y en Francia.
Aspectos Tributarios de Asociación
Asociación solidarista
Asociación en el Derecho Español
Asociación a finales del Siglo XX
En el Diccionario Jurídico Espasa, Asociación se define como: «Agrupación de personas dotada de personalidad jurídica, para alcanzar un fin común». Como expresión del derecho reconocido en el artículo 221 de la Constitución, la asociación es un género dentro del cual se incluyen las que tengan un fin de interés público (art 351 CC) y las de interés particular (art 352 CC) Estas últimas se identifican o con el contrato de sociedad (arts 1665 y 116 CC) o con la asociación stricto sensu (Ley de Asociaciones de 1964, en estudio aquí). Para su constitución, la asociación reclama un fin lícito (art 222 Constitución) e inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad (art 223 Constitución) No determina la Constitución que es un fin lícito, pero sí debe negarse tal carácter al que supone delito o actuación paramilitar (arts 225 y 5 Constitución) Como toda persona jurídica, reclama una estructura organizativa y unos recursos propios, gestionados por los propios órganos sociales. La Ley de Asociaciones de 24 de diciembre de 1964 y su reglamento, aprobado por el Decreto de 20 de mayo de 1961 (complementado por el Real Decreto de 1 de abril de 1977), fijan el régimen jurídico de las mismas, si bien hay que adecuar la normativa de aquella ley al régimen constitucional; por consiguiente, debe estimarse derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) la intervención administrativa a efectos de provocar o rechazar el reconocimiento por la Administración para el acto constitutivo, por cuanto la inscripción es a «los solos efectos de publicidad» Stricto sensu, el objeto asociativo ha de ser no económico y menos lucrativo (V sociedad civil; constitución de sociedad)
Más sobre Asociación
Se constituye la asociación mediante acta en que se expresa la voluntad de los participantes en acometer el fin común, a la que, conjuntamente o por separado, deben acompañarse los estatutos, que necesariamente deben referirse: 1) a la denominación, distinta respecto de otras asociaciones; 2) fines que se propone conseguir; 3) domicilio social, así principal como otros secundarios; 4) ámbito territorial previsto, que determinará su inscripción en el registro de la provincia correspondiente, en el de la Autonomía o en el del Ministerio del Interior; 5) órganos directivos y forma de su administración; 6) régimen de incorporación de los socios y condiciones de pérdida de tal cualidad; 7) patrimonio fundacional, otros recursos económicos que se previenen y límites de su presupuesto anual; 8) determinación del destino del patrimonio para el caso de extinción de la entidad. La circunstancia de que la inscripción en el registro público tenga un carácter publicitante, no excluye (arts 36 y 1669 CC) que por cumplirse el trámite adquiera la asociación personalidad jurídica El Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de agosto de 1979, confunde el carácter de dicha inscripción y considera que la sola voluntad de los asociados produce la atribución de personalidad
Otros Aspectos
Constituida la asociación, su funcionamiento se ordena por los respectivos órganos, constituidos por la asamblea general y su junta directiva La asamblea, integrada por los socios, toma sus decisiones por mayoría; y la junta sume la gestión regular de los asuntos bajo la dirección del presidente, quien representa a la asociación ante terceros Los actos dispositivos, salvo criterio en contrario estatutario, requieren el voto de los tercios de los socios. La esfera de actuación de las asociaciones es, mutatis mutandis, la propia de todo sujeto de derecho, si bien, por su propia realidad, hay esferas de actuación que le son ajenas (derecho a la vida, etc) Incluso, a partir de la Ley núm 13, de 24 de octubre de 1983, que reforma el Código Civil en materia de tutela, es dable que las asociaciones de fines no lucrativos puedan actuar como tutores (art 242 CC en su redacción actual). La actividad asociativa puede decaer por dos causas: a) por la suspensión de la entidad o por su disolución (art 224, Constitución), siempre por virtud de resolución judicial motivada, si le viene impuesta, o por previsión estatutaria (V acto jurídico; fundaciones: concepto, clases y régimen vigente; sociedad civil) [EVB]
También en el Diccionario Jurídico
Bibliografía
. CARPIO, M: «El patrimonio de la asociación y los derechos de los asociados», RCDI 1972. LÓPEZ-NIETO: La ordenación legal de la asociación Barcelona, 1974. LLUÍS Y NAVAS: Derecho de asociaciones Barcelona, 1967. RUBINO: Las asociaciones no reconocidas, trad esp Gitrama Madrid, sdi.
Definición de ASOCIACIÓN en Derecho español
Acción y efecto de asociarse. Persona jurídica formada por el conjunto de asociados. Conjunto de personas que se unen para alcanzar un fin común, lícito y determinado. Este grupo, dotado de una organización que da fe del carácter estable de la unión surgida, viene considerado por el Derecho como una persona jurídica distinta e independiente de los componentes de la sociedad (personas físicas), que se integran en ella. La asociación se constituye por medio de un acta, donde suelen integrarse los estatutos que la regulan, en los que han de constar, cuando menos, las siguientes especificaciones: denominación, fines que se propone cumplir, domicilio, ámbito territorial de acción previsto, órganos directivos y forma de administración, procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio, derechos y deberes de los socios, patrimonio fundacional, recursos económicos previstos, límites del presupuesto anual y aplicación que haya de darse al patrimonio en caso de disolución. La asociación se rige por sus propios estatutos y por los acuerdos adoptados con validez por su asamblea general y los órganos directivos dentro de la esfera de su respectiva competencia. La asamblea general es el órgano supremo de la asociación.
Integrada por todos los socios, adopta sus acuerdos por mayoría y cuando menos ha de ser convocada una vez al año, para la aprobación de las cuentas y el presupuesto de la asociación. Es el presidente el responsable de representar la asociación y, salvo que los estatutos señalen otra cosa, actúa en su nombre y debe ejecutar los acuerdos adoptados por la asamblea general o la junta directiva. La asociación, además de poseer capacidad jurídica, tiene capacidad de obrar, pudiendo adquirir bienes, contraer obligaciones y ejercitar acciones. Del cumplimiento de las obligaciones contraídas responde la asociación, con sus bienes presentes y futuros, y no los componentes de la misma.
Asociacion
Otros Aspectos
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[1]
Asociación en el Derecho Social
1. Primer elemento de la autonomía sectorial, la organización profesional de los sectores productivos sirve para defender y promover sus intereses y participar en la toma de las macro/decisiones nacionales
Asociación: Desarrollo de la idea
2. Tanto empleadores como trabajadores están legitimados para darse las organizaciones que estimen más convenientes. La norma estatal no ha de avanzar, por exceso de reglamentación, sobre el derecho de agremiación.
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3. La experiencia de los trabajadores argentinos se ha expresado en dos tipos organizativos: vertical y horizontal, que conocen, como figura especializada el denominado sindicato de empresa.
Además, dichos tipos conocen grados o niveles.
Otros Aspectos
3a. Tipos. - Horizontal. Organización constituida por quienes se desempeñan en una misma profesión, oficio o categoría, aunque actúen en actividades distintas. - Vertical. Asociación formada por quienes actúan en una misma actividad o en actividades similares por comunidad de intereses. Organiza a los trabajadores de varias profesiones, categorías, oficios. 3b. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto al derecho y economía): Figura especial. Cuando la asociación sindical y su actuación se circunscriben a una sola empresa, surge el sindicato respectivo que puede ser horizontal o vertical
Más Detalles
3c. Grados o niveles. - Primer grado. Organiza los trabajadores atendiendo a alguno de los elementos anteriormente señalados. De acuerdo a su organigrama se suele distinguir entre Sindicato y Unión.
El primero (generalmente de extensión geográfica operable) posee una estructura simple que permite un contacto directo entre la base y la conducción.
La segunda (generalmente de extensión geográfica mayor) necesita una estructura compleja y opera mediante Seccionales y Delegaciones, con mayor o menor libertad operativa de acuerdo con las circunstancias y a los estatutos. - Segundo grado. Llamado Federación, afilia Sindicatos o Uniones. Sus funciones generalmente refieren a la negociación colectiva, las medidas de acción directa, la integración de entidades participativas, la atención de las Obras Sociales. - Tercer grado. Llamado Confederación, sus miembros son Federaciones, o Sindicatos o Uniones, no federados. La realidad nacional ha conocido, en este aspecto, una sola Confederación, la C.G.T., que opera a través de diversos cuerpos orgánicos. Más allá de diferentes líneas internas, no se ha fracturado esta estructura de cúpula.
Más
4. La experiencia de los empleadores ha conocido diversas organizaciones relacionadas con la actividad y el mayor o menor alejamiento de las políticas gubernamentales. Al respecto interesa la ponencia presentada por Eduardo Giorlan- dini al Primer Simposio Nacional de Verano sobre Derecho Sindical Argentino (Universidad Nacional de La Pampa, febrero de 1976), que afirma: “La estructura orgánica de las asociaciones profesionales de empleadores debe contener cinco grados: 1) Cámara local. 2) Corporación local. 3) Federación zonal. 4) Federación provincial. 5) Corporación nacional. Dada la existencia de organizaciones con distintos derechos dentro de cada actividad y dada la coexistencia de asociaciones de distintas actividades, la norma jurídica debe prescribirla posibilidad de constituir una entidad única (unión o fusión en cualquiera de los grados). Todas las asociaciones, cualquiera sea su grado, tendrán la representación gremial de acuerdo al ámbito territorial en que ejerzan sus funciones y según sus finalidades”. [1]
Asociación en el Derecho Social (Continuación)
5. La experiencia argentina ha privilegiado el sindicalismo vertical sobre el horizontal y la extensión nacional sobre la regional o provincial. La latinoamericana, al contrario, ha preferenciado el sindicato de empresa, si bien estructurando federaciones más eficaces. Los eones autoritarios buscaron por todos los medios dispersar y atomizar el sindicalismo, lo que señala, a contrario sensu, que la organización lograda por los trabajadores es la mejor garantía —dentro de la estructura argentina global— de sus derechos y pretensiones. No existe un “modelo sindical”. Al contrario: la cultura, la tradición y la historia de cada movimiento de trabajadores les señalará, al igual que sus proyectos sectoriales, cuál estructura responde mejor a su idiosincrasia.
Asociación: Desarrollo de la idea
6. La Organización Internacional del Trabajo se ha preocupado por garantizar el derecho de sindicación y la libertad sindical no solo mediante los convenios 87 y 98 sino además estructurando mecanismos procesales tendientes a que los Estados revisen su actitud: procedimiento de reclamación, de queja, de denuncia, pedido de investigación.
(Se analizarán circunstanciadamente en el tomo IV).
Detalles
7. La sindicalización también se ha logrado a nivel internacional. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto al derecho y economía): Funcionan tres centrales: la Confederación Internacional de Organizaciónes Sindicales Libres (CIOLS), la Federación Sindical Mundial (FSM), la Confederación Mundial del Trabajo (CMT), que operan en el área latinoamericana mediante la Organización Regional Interamericana de Trabajadores (ORIT), el Congreso Permanente para la Unidad Sindical de los Trabajadores de América Latina (CPUSTAL), la Central Latinoamericana de Trabajadores (CLAT), respectivamente. La CIOSL responde al modelo capitalista, sin cuestionarlo. La FSM es de inspiración marxista leninista y opera dentro de los lincamientos políticos de la URSS. La CLAT, inspirada en el humanismo cristiano y en la tradición socialista, no responde a ninguno de los bloques internacionales. Ligada a las pretensiones y exigencias del Tercer Mundo, lucha por una nueva sociedad. Estas estructuras sindicales internacionales son organizaciones de cuarto grado.
Asociación en el Artículo 247 de la Constitución de Portugal
Este artículo trata sobre Asociación, y está ubicado en la Parte III, sobre la Organización del Poder Político, Título VIII, acerca del Poder Local, Capítulo II [Parroquia], de la Constitución portuguesa vigente. Dicho artículo dispone lo siguiente: Las parroquias podrán constituir, de acuerdo con la ley, asociaciones para la administración de los intereses comunes.
Asociacion en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia
Por su importancia histórica, hemos juzgado útil mostrar una parte sobre Asociacion publicado por el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, de Joaquín Escriche.(Nota: este artículo es una continuación del recogido, en el Portal del Derecho Español, bajo la voz: Asociacion.) El funcionario público que no pusiere en conocimiento de la autoridad judicial, en las veinticuatro horas siguientes al hecho, las suspensiones de una asociación ilícita, 6 la de las sesión de cualquiera otra asociación que hubiere acordado, y las causas que hayan motivado la suspensión ordenada, incurrirá en la pena de suspensión en sus grados medio y máximo, y multa de 250 a 2.500 pesetas: artículo 233. Incurre en la pena de destierro en sus grados mínimo y medio, el funcionario público que sin haber intimado dos veces consecutivas la disolución de cualquiera reunión o manifestación, o la suspensión de las sesiones de una asociación, empleara la fuerza para disolverla o suspenderla; a no ser en el caso de que hubiere precedido agresión violenta por parte de los reunidos, manifestantes 6 asociados. Si del empleo de la fuerza hubieren resultado lesiones leves a alguno o algunos de los concurrentes, la pena será la de destierro en sus grados medio y máximo, y la misma multa. Si las lesiones fueren graves, la pena será la de confinamiento en sus grados mínimo y medio y multa de 500 a 5.000 pesetas. Si hubiere resultado muerte, la pena será la de confinamiento en su grado máximo o relegación temporal l y multa de 1.250 a 12.500 pesetas: artículo 234. El funcionario público que una vez disuelta cualquiera reunión, manifestación o suspendida cualquiera asociación o su sesión, se negare a poner en conocimiento de la autoridad judicial que se lo reclamare, las causas que hubieren motivado la disolución o suspensión, será castigarlo con la pena de inhabilitación absoluta temporal y multa de 250 a 2.500 pesetas: artículo 235. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entiende sin perjuicio de lo ordenado en otros del Código que señalen mayor pena a cualquiera de los hechos comprendidos en ellos: artículo 242. Véase Derechos individuales.
Asociación en el Ámbito Económico-Empresarial
En el Contexto de: Asociaciones
Véase una definición de asociación en el diccionario y también más información relativa a asociación. Asunto: asociaciones.
Características de Asociación
Asunto: asuntos-sociales. Asunto: parte-general-del-derecho-civil. Asunto: personas-juridicas.
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco del derecho internacional económico, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre Asociación en la Enciclopedia Online Encarta
Eduardo Giorlandini y Rodolfo Capon Filas, Diccionario de derecho social: derecho del trabajo y la seguridad social: relaciones colectivas profesionales, voz "Asociación", (autor de la voz: R. C. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto al derecho y economía): F.), Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1991
Eduardo Giorlandini y Rodolfo Capon Filas, Diccionario de derecho social: derecho del trabajo y la seguridad social: relaciones colectivas profesionales, voz "Asociación", (autor de la voz: R. C. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto al derecho y economía): F.), Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1991
Traducción de Asociación
Inglés: Association Francés: Association Alemán: Vereinigung Italiano: Associazione Portugués: Associação Polaco: Stowarzyszenie
Tesauro de Asociación
Asuntos Sociales > Vida social > Vida social > Vida asociativa > Asociación
Véase También
Parte General del Derecho Civil
Persona
Familia
Sujetos de la relación jurídica
persona
Personas Jurídicas
Asociaciones
Fundaciones
Derecho Privado
Trabajador no asalariado
Agrupación
Sociedad (asociación)
Recursos
Bibliografía
Cueva, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, México, Porrúa, 1979, tomo II; Lozano Noriega, Francisco, Cuarto curso de derecho civil. Contratos; 2ª. edición, México, Asociación Nacional del Notariado Mexicano, Asociación Civil, 1970; Mantilla Molina, Roberto L., Derecho mercantil; 14ª. edición, México, Porrúa, 1974; Rodríguez y Rodríguez, Joaquín, Sociedades mercantiles; 4ª. edición, México, Porrúa, 1975; Rojina Villegas, Rafael, Derecho civil mexicano, tomo VI, Contratos; 5ª. edición, México, Porrúa, 1980, 2 volúmenes