Atribución Imperativa de JurisdiccIón
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Atribución Imperativa de JurisdiccIón (estatal) (en Arbitraje)
Concepto de atribución imperativa de jurisdiccIón (estatal) en relación a este ámbito: Término utilizado para precisar determinadas contiendas (tradicionalmente: juicios universales, posesorios, societarios y arrendaticios) que por imperativo legal han de ser sometidas a la jurisdiccIón estatal. la imperatividad de la jurisdiccIón estatal en estas materias tiene su justificación en la proteccIón especial de determinados ámbitos considerados relevantes en el tráfico jurídico interno e internacional: Derecho de la Competencia, Propiedad Industrial, Sociedades, Quiebra, etc., reservados inicialmente en exclusiva a las jurisdiccIones estatales. Así, en principio, en los casos en los que el legislador haya procedido a una atribución imperativa de jurisdiccIón o competencia, podría deducirse que no cabría en estas materias la arbitrabilidad y, en consecuencia, el conocimiento de las mismas a través de la jurisdiccIón arbitral quedando, pues, el arbitraje, automáticamente excluido.
Aviso
No obstante, la extensión de la arbitrabilidad ha generado un importante cambio en la teoría tradicional de exclusión del arbitraje por la mera existencia de atribuciones imperativas de jurisdiccIón.
Hoy en día, la tendencia prácticamente unánime, en el marco interno e internacional, entiende que la llamada «atribución imperativa de jurisdiccIón » es una mera «demarcación de órganos judiciales» que no impide el sometimiento del derecho material a juicio de los árbitros. El hecho de que el legislador concrete, tanto en el Derecho Procesal como sustantivo, reservas de jurisdiccIón para resolver cuestiones litigiosas específicas no implica, hoy por hoy, ningún impedimento de orden público para someter al convenio arbitral tales materias, a excepción de aquellas materias, claro está, que sean indisponibles y, por tanto, inarbitrables.
En efecto, la autonomía del arbitraje vinculada a su liberalización ha hecho también efecto en aquellas materias que tradicionalmente habían quedado cerradas a la competencia arbitral bajo la llave de una atribución imperativa de jurisdiccIón o, lo que es lo mismo, de una competencia exclusiva. la imperatividad de la jurisdiccIón estatal en estas materias tiene su justificación en la proteccIón especial de determinados ámbitos considerados relevantes en el tráfico jurídico interno e internacional.
Sectores en los que la imperatividad ha ido cayendo en algunos campos reservados inicialmente en exclusiva a las jurisdiccIones estatales.
Materias como el Derecho de la Competencia, de la Propiedad Industrial, Derecho de Sociedades, Quiebra, etc. No existe, pues, una correspondencia directa que permita deducir que cuando los Estados se reservan la competencia exclusiva en una determinada materia la arbitrabilidad vaya a quedar automáticamente excluida de la misma.
En los supuestos internos, se refleja también la inconsistencia de que una atribución imperativa de jurisdiccIón equivalga a la inarbitrabilidad automática de la materia sobre la cual recaiga dicha competencia exclusiva. Ello se pone claramente de manifiesto en el ordenamiento español en materia de seguros, donde a pesar de que exista una atribución imperativa de jurisdiccIón lo único que ésta implica es la competencia territorial, pero no tiene trascendencia alguna para la arbitrabilidad. De hecho, entre las materias arbitrables se encuentran competencias exclusivas, como la impugnación de acuerdos sociales, las cuestiones relativas al Derecho de la Propiedad Intelectual e Industrial, los sectores protegidos por el arbitraje de consumo, etc.
En definitiva, las competencias exclusivas no equivalen a la inarbitrabilidad de la materia controvertida. Dependen del alcance de dicha exclusividad sin que se haga depender a las mismas de un mero control competencial en relación con el orden público. Por ello, es éste un criterio que raras veces ha sido regulado positivamente como único método para determinar de manera general la arbitrabilidad, a no ser que tengamos en cuenta el artículo 5 del Concordato Intercantonal suizo que lo establece como criterio combinándolo con el de la libre disponibilidad de derechos; y el artículo 1 de la reforma de la Ley de Arbitraje portuguesa de 29 de agosto de 1986: «A menos que no esté sometida exclusivamente a un tribunal judicial o a un arbitraje obligatorio en virtud de una disposición especial, toda controversia que sea disponible puede ser confiada a la decisión de los árbitros». Criterio que, no obstante, como se desprende de la lectura, aparece combinado con el criterio de la disponibilidad. Continuos pronunciamientos ponen en evidencia la adopción general de criterios más flexibles en lo que concierne a la arbitrabilidad de la controversia internacional en materias características de competencias exclusivas internas en decisiones relativas a procedimientos colectivos, objeto de laudos interlocutorios de la CCI, donde se observa la compatibilidad de la arbitrabilidad de la controversia, unida indisolublemente a criterios de competencia de los árbitros, con la atribución imperativa de jurisdiccIón en determinados ámbitos por mor de su internacionalidad. la razón de la imperatividad no es un ataque encubierto a la institución arbitral, ya que al igual que los árbitros quedan excluidos de la posibilidad de arbitrar en estas materias también lo está, en gran parte de las ocasiones, la jurisdiccIón ordinaria estatal. Por ejemplo, la competencia exclusiva que tiene la Comisión Europea para decidir sobre determinados acuerdos y exenciones en materias relativas al Derecho de la Competencia, lo es, por el momento, tanto para los árbitros internacionales como para los jueces nacionales de los Estados miembros.
Otros Aspectos sobre Atribución Imperativa de JurisdiccIón (estatal)
Pero, la falta de rigurosidad del criterio de la atribución imperativa de jurisdiccIón no quita para que sea éste un límite que subsiste como importante punto de referencia a la hora de determinar la arbitrabilidad de las controversias y la jurisprudencia haya hecho uso de él en numerosas decisiones relativas a aquélla. Ello es porque al igual que el resto de los criterios que se utilizan para determinar la arbitrabilidad de las controversias, éste sirve para arrojar un indicio de aquellas materias en las que hay que poner una especial atención en aras de determinar dicha arbitrabilidad. Ello nos lleva irremediablemente a su conexidad con la designación de un criterio que sea eficaz para determinar la arbitrabilidad de las controversias como constante en todo trabajo en el que se plantee el tema del objeto material del arbitraje, ya sea éste, en el ámbito legislativo, jurisprudencial o doctrinal. De todos es sabido que los criterios y los métodos propuestos para determinar la arbitrabilidad de las controversias han sido de lo más heterogéneos a la par que ambivalentes entre sí. De entre todos los criterios que existen para definir la arbitrabilidad ratione materiae de las diferentes controversias que pueden ser resueltas por medio de arbitraje hay que destacar fundamentalmente cuatro. El primero, se basa en la libre disponibilidad de los derechos controvertidos. El segundo, identifica la arbitrabilidad con la naturaleza económica o patrimonial de la controversia. Es el criterio de la patrimonialidad. El tercer criterio general es el de la competencia exclusiva de los tribunales judiciales, o lo que es lo mismo, la atribución imperativa de jurisdiccIón aquí objeto de explicación.
Pero, no cabe duda de que el criterio de determinación de la arbitrabilidad más rest rictivo, debatido y polémico se encuentra en el método fundamentado en el interés del orden público, cuyo estricto seguimiento implica el prohibir específicamente el arbitraje en todas aquellas materias tocantes al orden público, entre las cuales durante mucho tiempo se identificaban con aquellas materias protegidas por una atribución imperativa de jurisdiccIón. Nuestra propuesta se basa en que el árbitro no se debe centrar con exclusividad en uno solo de los criterios tradicionalmente enunciados para determinar la arbitrabilidad de la controversia internacional: patrimonialidad, disponibilidad, atribución imperativa de jurisdiccIón y, por supuesto, el orden público. Todos tienen que ser tenidos en cuenta. Puesto que basta que una controversia sea patrimonial, pero sobre ella recaiga una atribución imperativa de jurisdiccIón que sea eficaz en el lugar donde el futuro laudo se tenga que ejecutar para imposibilitar la arbitrabilidad e invalidar todo el proceso llevado a cabo. O puede que una materia sea patrimonial y no exista una atribución imperativa de jurisdiccIón sobre ella pero ésta sea ilícita y el orden público vete la arbitrabilidad internacional sobre la misma. Por ello, se defienden los tres primeros elementos como los criterios generales que conforman «la condición necesaria» de la arbitrabilidad, teoría denominada por la autora: «el trinomio de la arbitrabilidad» que responde a la necesidad de agruparlos. Y, una vez superados éstos se permite pasar a una segunda fase, definitiva, para establecer la arbitrabilidad en el contexto internacional. Es «la condición suficiente» de la arbitrabilidad de la controversia internacional determinada por el orden público internacional.
En definitiva, atrás quedaron las concepciones tendentes a prohibir el arbitraje cada vez que una determinada materia era reservada a un tribunal determinado bajo una atribución imperativa de jurisdiccIón.
Hoy en día, la reserva de jurisdiccIón no constituye un límite a la arbitrabilidad ni resulta oponible al convenio arbitral.
Simplemente son mandatos del legislador dirigidos a atribuir una competencia orgánica a los jueces del Estado.
En nada afecta al arbitraje ni a su convenio, ni constituye una cláusula de cierre a la disponibilidad. la eficacia del convenio arbitral solo dependerá de una cuestión sustantiva, cual es, si la controversia recae sobre materias de libre disposición conforme a derecho con las cautelas necesarias, en el arbitraje internacional, sobre las condiciones necesarias y suficientes de la arbitrabilidad de la controversia antes descrita. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
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Notas y Referencias
Información sobre atribución imperativa de jurisdiccIón (estatal) procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011