Atributos de la Personalidad
Este artículo es un complemento de la información sobre derecho tributario o fiscal, en esta revista de aspectos jurídicos de la empresa.
Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco de la imposición en la empresa, sobre este tema.
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Te explicamos, en relación a los impuestos y otros aspectos tributarios, sobre las personas juridicas, qué es, sus características y contexto. Nota: puede ser de interés la información sobre los Atributos de la Persona.
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También sobre los atributos o cualidades distintivas de las personas jurídicas en Derecho.
Finalmente, los derechos personalísimos o de la personalidad están estrechamente vinculados a los atributos de la personalidad.
Atributos de la Personalidad en el Derecho Constitucional
Concepto de Atributos de la Personalidad publicado por Víctor Manuel Alfaro Jimenez, de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM): Tienen por objeto la individualización del sujeto de Derecho.
Son los siguientes: nombre o denominación social, domicilio, estado civil, nacionalidad y patrimonio.
Atributos de la Personalidad Mercantil
Es un mecanismo de imputación de derechos y obligaciones que siempre desemboca en los únicos y verdaderamente sujetos de Derecho que pueden existir, los seres humanos. El primer atributo de la personalidad jurídica es la denominación social. La denominación social tiene una función identificadora y habilitadora: permite identificar al grupo y, a la vez, le permite actuar como tal en el tráfico externo. Los requisitos formales y materiales que han de reunir las denominaciones sociales se encuentran en las normas que regulan cada tipo social y, en el caso de las mercantiles, en España, en el Reglamento del Registro Mercantil. En general serían los siguientes:
Nombre. El nombre de las sociedades mercantiles se expresa mediante su razón o denominación social. La razón social se forma con los nombres completos o con los apellidos de uno o varios socios y, cuando en ella no figuren los de todos, se añaden las palabras y compañía u otras equivalentes. La denominación social.
Se forman con palabras que denotan objeto social o con expresiones de la fantasía.
En España, en el caso de los individuos hay un auténtico “derecho al nombre”, porque el nombre identifica socialmente al individuo. El nombre – denominación social dicen las leyes de sociedades – de las personas jurídicas es, de nuevo, un atributo instrumental de la participación del patrimonio separado en el tráfico jurídico. Como decía Uwe John, para que podamos imputar créditos y deudas y atribuir bienes o derechos a un patrimonio tenemos que poder identificarlo en el tráfico.
Si hay que recurrir a los nombres de los que forman parte del grupo para identificar a éstos, será una señal de que nos encontramos ante un individuo incipientemente autónomo, como cuando identificamos a un niño diciendo que es el “hijo de” o cuando, en el Antiguo Régimen, las personas se identificaban por el pueblo o ciudad de residencia (“vecina de…”). El patrimonio que va a quedar afecto a las resultas de lo que decidan los miembros del grupo en sus relaciones con otros sujetos (individuos o patrimonios separados) tiene que poder ser identificado para poder imputarle los efectos jurídicos (la adquisición de la propiedad de una cosa o de una deuda o un crédito, por ejemplo).
En virtud de la denominación los terceros pueden identificar el patrimonio. La denominación tiene, por tanto, una función identificadora (STS 28-XII-1989 y RDGRN 17-III-1995), no una función distintiva (v., con alguna matización, art 311-4. CCcatalán).
Nombre Comercial.
Se considera que la razón o denominación social son cosas distintas. La razón o denominación social es el nombre de la persona moral; el nombre comercial, en cambio, es el signo distintivo de él o los establecimientos que explota la persona moral.
Domicilio Social. Es el lugar donde se ejercitan los derechos y se cumplen las obligaciones que nacen del contrato de sociedad.
A falta de determinación del domicilio social, la ley en México reputa como domicilio de las personas morales el lugar donde se halle establecida su administración.
En España, las personas jurídicas han de tener un domicilio, de nuevo, para el mejor ejercicio y cumplimiento de sus derechos y obligaciones patrimoniales (v., art. 9 LODA; art.. 6 LF). El domicilio nos permite situar geográficamente al individuo, es decir, determinar “dónde se le puede encontrar y entrar en contacto con él”.
No hay individuo sin domicilio. La sede o domicilio de las sociedades es el lugar elegido por las partes para localizar su actividad jurídica, y a él anuda el ordenamiento múltiples funciones, todas ellas de carácter patrimonial.
Así, por ejemplo, es el criterio utilizado para determinar el lugar de cumplimiento de las obligaciones (art. 1.171.III CC); para atribuir la competencia registral (v.
Art. 17 RRM) y judicial (art. 66 LEC); para reunir la asamblea u otros órganos sociales (art. 175 LSC); para hacer notificaciones o ejercitar derechos etc. Compárese con las funciones que el domicilio despliega en relación con los individuos y que afectan a su status personal, desde la comisión de delitos (abandono de hogar, allanamiento de morada) a las obligaciones conyugales pasando por la titularidad o ejercicio de derechos (voto, derecho a prestaciones públicas…). La doctrina tiende a limitar, sin mayor argumentación, la libertad de los que constituyen un patrimonio separado para fijar el domicilio sobre la base de un presunto “principio de realidad del domicilio… según el cual no es libre la elección del mismo en el acto constitutivo, sino que tiene que establecerse como domicilio aquel que se corresponda con el lugar donde se asienta efectivamente la organización” Capilla art. 35 p 13.
En realidad no es sino otra forma de afirmar el carácter imperativo de la doctrina de la sede real.
Nacionalidad.
En México, el artículo 8º. de la Ley de Nacionalidad establece que son sociedades mercantiles de nacionalidad mexicana las que se constituyen conforme a las leyes de la República de ese país y tengan en ella su domicilio social.
En españa, Se dice que las personas jurídicas “tienen una nacionalidad” porque así parece deducirse del art. 28 CC. Pero, como ha demostrado la doctrina más atenta esta afirmación no es correcta. La nacionalidad de un individuo es, ante todo, la expresión jurídica de su integración en una comunidad nacional y precisamente por ello se atribuye en virtud de vínculos como el parentesco (ius sanguinis) y el lugar de nacimiento (ius soli). De ahí que la nacionalidad sea un atributo ligado a la personalidad del individuo, parte sustancial de su estado civil y criterio determinante del reconocimiento de sus derechos políticos. La significación que tiene la nacionalidad en el ámbito de las personas jurídicas es, sin embargo, muy diferente, puesto que no expresa necesariamente la conexión de los socios con una comunidad nacional, sino que actúa simplemente como mecanismo de selección de la Ley aplicable al contrato de sociedad, de la llamada lex societatis. V., no obstante y por ejemplo, Capilla, Art. 35 p 13: “La determinación de una nacionalidad para las personas jurídicas desempeña un papel parcialmente similar al que tiene la nacionalidad de las personas físicas.
En las primeras, la nacionalidad no significa vínculo político de integración en la comunidad nacional; pero en ambos casos la nacionalidad es tomada en consideración, como criterio de determinación de la legislación nacional aplicable al llamado estatuto personal”.
En otras palabras, decir que una sociedad es española es decir que se aplican las normas del Derecho español de sociedades a su “capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción» (art. 9.11 CC, STS 19-II-1993). Del mismo modo que un contrato de compraventa queda sometido a un Derecho nacional determinado, también el contrato de sociedad queda sometido a un Derecho nacional determinado.
Sobre esta base, no pueden coincidir o solaparse los criterios conflictuales de selección del Derecho aplicable a la sociedad (es decir, los criterios de atribución de la nacionalidad) y los requisitos materiales de la válida o regular constitución de la sociedad. Por ejemplo, tendría poco sentido establecer que son españolas las sociedades que se registren en España si al propio tiempo se hubiese establecido que la inscripción es un requisito material de la constitución, y ello por la sencilla razón de que la sociedad debe tener previamente una ley aplicable que proporcione reglas para regular lo que sucede antes de la inscripción de la sociedad.
En los términos aquí utilizados, el gobierno del patrimonio separado que es la persona jurídica (la toma de decisiones sobre ese patrimonio, su constitución, modificación y liquidación) se regirá por las leyes españolas.
Capacidad. La capacidad es la facultad que tienen las sociedades mercantiles de ser sujetos de derechos y obligaciones. Las sociedades mercantiles solo tienen capacidad de goce, en el sentido de que no pueden ejercer por sí mismas sus derechos; pero no en el sentido de que no puedan ejercitarlos por conducto de sus representantes.
Autor: Cambó
El Nombre
En Brasil, primero se coloca el apellido materno y luego el paterno, mientras que muchos países europeos, dejan librado a criterio de los padres cual de los dos apellidos se colocará primero. Este nombre debe ser inscripto en las oficinas del registro civil, para conocimiento de terceros.
Al casarse, las mujeres pueden agregar a su apellido de soltera el de su marido precedido por la preposición “de”. Como novedoso, en Alemania se permite a cada familia elegir el apellido que la identificará, que puede ser el de cualquiera de los cónyuges.