Autoblanqueo
Autoblanqueo en el Derecho español Introducción Las SAP Barcelona 811/2008 de 29 de octubre de 2008, SAP Illes Baleares 90/2005 de 29 de octubre, SAP Las Palmas 138/2006, SAN 48/1999 de 3 de diciembre y SAP Barcelona 19/02/04 consideraron que el autobla
Autoblanqueo
Ese artículo es un complemento de la información sobre derecho penal económico, en esta revista de derecho empresarial, sobre este tema. Te explicamos, en el marco del derecho penal económico, qué es, sus características y contexto.
Autoblanqueo en el Derecho español
Introducción
Las SAP Barcelona 811/2008 de 29 de octubre de 2008, SAP Illes Baleares 90/2005 de 29 de octubre, SAP Las Palmas 138/2006, SAN 48/1999 de 3 de diciembre y SAP Barcelona 19/02/04 consideraron que el autoblanqueo no es delito. La razón suele ser el principio de "non bis in idem" pues "… teniendo el delito contra la salud pública un carácter tendencial dirigido al lucro, los actos constitutivos de actividad de blanqueo, se incardinan dentro de la fase de agotamiento del delito contra la salud pública, esto es, que el autor del blanqueo debe ser ajeno al delito contra la salud pública" (SAN 48/1999 de 3 de diciembre). La STS 1071/2005 de 30 de septiembre también señalaba que, "de lo expuesto se sigue que para que alguien pueda acceder a la condición de posible autor del delito del art. 301,1 Código Penal en relación con ciertos bienes, deberá darse la circunstancia de que, siendo ajeno a la acción que los constituyó en la situación de ilegales, opere con ellos de cierta manera a conciencia de ese status de ilegalidad. Tal es el criterio de base con que opera la jurisprudencia de esta sala, que tiene expresión, entre otras, en sentencias como la nº 198/2003, de 10 de febrero y las que en ella se citan. Una inteligencia de ese precepto como la acogida en la sentencia llevaría al absurdo legal de que cualquiera que, de manera estable y durante un tiempo, hubiera realizado una actividad criminal y obtenido bienes de ella, sorprendido en la ejecución de alguno de tales actos, pudiera ser condenado, en aplicación del art. 301 CPenal, por el hecho de gestionar en propio beneficio, cambiando o vendiendo, por ejemplo, el producto de otros no enjuiciados".
Autoblanqueo en el Derecho español
La Ley 10/2010 prevé el autoblanqueo, dando así por concluidas las dudas jurisprudenciales al respecto (SSTS 449/2006, de 17 de abril y 1239/2001, de 28 de julio), y en relación con la inclusión de la cuota defraudada, FERNÁNDEZ JUNQUERA (2012) entiende que «según la definición de blanqueo de capitales de la Ley 10/2010, el contribuyente defraudador, por el mero hecho de serlo cometería, al mismo tiempo y por los mismos hechos dos delitos, uno el de defraudación y otro el de blanqueo porque posee bienes que tienen origen en tal actividad. Tal interpretación debe de ser rechazada ad radice no solo por la invocación del principio de non bis in idem sino porque la lectura del precepto debe ser hecha en su totalidad y en conexión con los preceptos del Código Penal. El artículo 1 de la citada Ley ha sido interpretado por FALCÓN Y TELLA en el sentido de que “el blanqueo por el propio autor del delito fiscal solo será posible cuando con él se pretenda ‘ocultar o encubrir el origen delictivo del dinero’, es decir que el autor pone en conexión directa el que la Ley considere como bienes procedentes de una actividad delictiva ‘la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública’, lo que hace en el párrafo tercero del punto 2 del citado artículo, con el hecho de ocultar o encubrir su origen, que es lo que directa o indirectamente se exige en los apartados a), b) y d) del punto 2 del precitado artículo. Y es que no puede ser de otro modo por pura lógica jurídica. Además y como señala el citado autor no puede olvidarse que la consideración de la cuota defraudada como bien procedente de una actividad delictiva lo es solo ‘a los efectos de esta Ley’. Interesa insistir en esta última apreciación ya que el artículo 1 que comentamos insiste en ello de forma reiterada, pues con esa indicación comienza el punto 2 cuando refiere a las actividades que luego señala en sus cuatro letras. Así comienza igualmente el ya referido párrafo tercero del mismo punto 2 y, por último, así comienzan los puntos 3 y 4 siguientes. Luego no cabe duda de que la Ley insiste en que las definiciones, como expresa el título del citado artículo, lo son ‘a los efectos de esta Ley’, por lo tanto las mismas no pueden interferir directamente en las disposiciones contenidas en el Código Penal. Podría decirse que en este punto las dos leyes regulan el blanqueo de capitales en paralelo, es decir, cada una a sus propios efectos. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro):
De manera que la ley 10/2010 lo hace disponiendo las medidas necesarias para prevenir los delitos que enuncia en su título, blanqueo y financiación del terrorismo y efectivamente su contenido es preventivo, mientras que la L.O. 5/2010 ha reformado el Código Penal, luego su función ha sido la propia de esta norma, tipificar los delitos y sus penas”.
Jurisprudencia
Establece la Sentencia del Tribunal Supremo 2216/2011: "Tras denunciar la falta de fundamentación de la sentencia respecto a la cuestión planteada por la defensa en su informe en el juicio oral, considera que con anterioridad a la reforma del CP. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro):
De 2010, no se contemplaba la posibilidad de condenar por blanqueo de capitales al propio autor del delito del que proceden las ganancias ilícitas, tal como se pronuncio la Sentencia del Tribunal Supremo 28.6.2010, fundamento jurídico 3º, señalando, además, como argumentos a favor de su atipicidad. -Que si el autoblanqueo se considera como figura incluida entre las conductas sancionadas en el art. 317 CP, se produciría una excepcionalidad de la regla de que la pena de estos delitos no supere nunca a la del delito antecedente -como es habitual en los delitos análogos de reaceptación y encubrimiento. -La analogía con los arts. 298.1 (mismo capitulo del blanqueo) y 451 CP donde si existe una exclusión del propio autor del delito antecedente. -La similitud con el art. 317 CP, donde ante el silencio de la norma respecto a la participación del autor del delito en el delito principal o hecho previo se considera o interpreta restrictivamente en cuanto favorece al reo. -Y en último lugar, la literalidad de la norma, el elemento gramatical de su redacción y por ende, el respeto a las exigencias del principio de legalidad y tipicidad. Con carácter previo debemos señalar que la sentencia dictada si se ocupa expresamente de esta cuestión, tanto con carácter general, en el fundamento jurídico vigésimo séptimo, como con carácter especial, respecto del recurrente, en el fundamento jurídico vigésimo noveno -Pág. 492- hemos de decir que las alegaciones sobre la no punibilidad del autoblanqueo son ajenas a la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia y están claramente relacionadas con la posible infracción de Ley en la calificación jurídica de los hechos, por lo que han de ser examinadas desde esta perspectiva. Siendo así la argumentación del recurrente se opone a la doctrina sentada por esta Sala Segunda Tribunal Supremo, Sentencia 796/2010 de 17.9, que estima que, incluso coincidiendo autores y procediendo el dinero objeto del blanqueo del mismo acto de tráfico objeto de sanción, en tales hipótesis se debe estimar ocurrido un concurso real de delitos, sin vulneración del principio non bis in idem. Así se dijo en la Sentencia de 8 de Abril de 2008, en la que se afirmó que: ".... que por lo que se refiere a la posibilidad de condena por el delito de "blanqueo" y la del cometido contra la salud pública, sin que pueda sostenerse la infracción del principio "non bis in idem", ha de citarse el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala, de fecha 18 de Julio de 2006, que decía: "El Art. 317 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente". Máxime cuando, según la propia narración fáctica de la recurrida, las cantidades objeto de "blanqueo" procedían de actividades delictivas distintas de las aquí enjuiciadas, respecto de las que la intervención policial impidió la obtención del lucro ilícito. Y se reiteró en la Sentencia de este mismo Tribunal de 26 de Diciembre del 2008 donde se expuso más detalladamente que el criterio de aquel acuerdo plenario: "... ha sido mantenido en Sentencias de esta Sala como es exponente la número 1260/2006, de 1 de diciembre, en la que se remite a dicho acuerdo y declara que no hay ningún obstáculo para la punición del delito de blanqueo y que se está ante dos delitos -tráfico de drogas y blanqueo de capitales- en concurso real. Y en ese sentido ya se había pronunciado sentencias de esta Sala anteriores a dicho acuerdo como sucedió con laSentencia 1293/2001, de 28 de julio, en la que se declara que tampoco sería ningún imposible jurídico, dadas las características del tipo, que el propio narcotraficante se dedicara a realizar actos de blanqueo de su propia actividad, ya que el art. 301 del Código penal tanto comprende la realización de actos de ocultamiento o encubrimiento del origen ilícito de actividades propias, como de terceras personas que hayan participado en la infracción, para eludir las consecuencias legales de sus actos.Entre las Líneas En este sentido, el citado precepto emplea la disyuntiva "o" entre ambas conductas, unas propias, y otras de terceros, "o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción..." Téngase en cuenta, por otro lado, que la finalidad de la punición del blanqueo de capitales es conseguir una mayor eficacia en la persecución de este tipo de delitos, incidiendo en dos bienes jurídicos distintos, sin que se excluya de forma expresa al autor del delito, como ocurre con la receptación, dentro de nuestro sistema jurídico-penal. No siendo antecedente considerable como derogatorio de tan constante doctrina lo afirmado en la Sentencia de 28 de Junio del 2010 que se circunscribe a las circunstancias de tal concreto caso. En igual dirección la Sentencia del Tribunal Supremo 313/2010 de 8.4, recuerda que el delito de blanqueo de capital es un delito autónomo de aquel al que se vinculan los capitales objeto de la actividad específicamente tipificada en el artículo 317 del Código Penal. No requiere por ello que el delito de referencia haya sido objeto de enjuiciamiento previo y sanción penal. Y resulta indiferente que el autor de ese delito sea el mismo al que se imputa el blanqueo u otro (Sentencia de este Tribunal (S. nº 483/2007 de 4 de junio, que da cumplida cuenta de la evolución del tratamiento legislativo de estas conductas), Sentencia del Tribunal Supremo 309/2010 de 31.3, en su caso en que el recurrente -con cita de tres precedentes de esta misma Sala- entiende que la actividad referida al blanqueo de capitales no es sino un acto de autoencubrimiento impune respecto del delito de tráfico de drogas. El dinero aprehendido no es otra cosa que el resultado de unas ganancias que impedirían la condena por el delito de blanqueo, desestimó el motivo, con la siguiente argumentación: "El motivo suscitado por el recurrente, es cierto, no ha sido objeto de una jurisprudencia uniforme. Pese a todo, la idea de un concurso real entre ambas infracciones cuenta con el aval de un Pleno no jurisdiccional de esta misma Sala. Generalmente se ha estimado -apunta la Sentencia del Tribunal Supremo 1260/2006, 1 de diciembre - que el posterior blanqueo de capitales efectuado por persona que participó en las operaciones de tráfico de drogas cuyo beneficio intenta, posteriormente, blanquear, debe quedar absorbido en el delito de tráfico de drogas. Se estaría ante fase de agotamiento del delito. Esta ha sido la opinión mayoritaria de la Sala aunque pueda contabilizarse alguna sentencia aislada en el sentido de admitir la doble punición por tráfico y blanqueo en la misma persona que participó de ambos delitos. El Pleno no Jurisdiccional de la Sala de fecha 18 de julio de 2006 acordó que "el art. 317 del CP no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente". En línea similar, la Sentencia del Tribunal Supremo 960/2008, 26 de diciembre, señalaba que en un pleno no jurisdiccional de esta Sala, celebrado el día 18 de julio de 2006, se abordó el tema del blanqueo de capitales cometido por el propio traficante y se alcanzó el acuerdo de que el artículo 317 del Código Penal no excluye, en todo caso, el concurso real con el delito antecedente, criterio que ha sido mantenido en Sentencias de esta Sala como es exponente la número 1260/2006, de 1 de diciembre, en la que se remite a dicho acuerdo y declara que no hay ningún obstáculo para la punición del delito de blanqueo y que se está ante dos delitos tráfico de drogas y blanqueo de capitales- en concurso real. Y en ese sentido ya se habían pronunciado sentencias de esta Sala anteriores a dicho acuerdo, como sucedió con la Sentencia del Tribunal Supremo 1293/2001, de 28 de julio, en la que se declara que tampoco seria ningún imposible jurídico, dadas las características del tipo, que el propio narcotraficante se dedicara a realizar actos de blanqueo de su propia actividad, ya que el art. 301 del Código penal, tanto comprende la realización de actos de ocultamiento o encubrimiento del origen ilícito de actividades propias, como de terceras personas que hayan participado en la infracción, para eludir las consecuencias legales de sus actos.Entre las Líneas En este sentido, el citado precepto emplea la disyuntiva "o" entre ambas conductas, unas propias, y otras de terceros, "o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción..." Téngase en cuenta, por otro lado, que la finalidad de la punición del blanqueo de capitales es conseguir una mayor eficacia en la persecución de este tipo de delitos, incidiendo en dos bienes jurídicos distintos, sin que se excluya de forma expresa al autor del delito, como ocurre con la receptación, dentro de nuestro sistema jurídico- penal. De ahí que el blanqueo efectuado por el acusado, procedente de operaciones de tráfico de drogas anteriores en el tiempo no es obstáculo para la punición del delito de blanqueo. Se está ante dos delitos, unidos en concurso real, de conformidad con el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 18 de julio de 2006 (Sentencia del Tribunal Supremo 1260/2006, 1 de diciembre), pues si se produce la coincidencia de autores en actividades de generación y blanqueo nos encontraremos ante un evidente concurso real y no ante un modalidad de absorción (véase su concepto jurídico) ya que las conductas adquieren relevancia penal y criminológica autónoma y permiten su aplicación conjunta como suma de actividades delictivas de distinto carácter y con bienes jurídicos de distinta naturaleza afectados.Entre las Líneas En consecuencia no existe duplicidad sancionadora y la decisión adoptada respecto de la participación e incriminación doble de los delitos contra la salud pública y blanqueo de dinero esta ajustada a la más estricta legalidad (Sentencia del Tribunal Supremo 1597/2005, 21 de diciembre)". Otros casos en que se ha admitido la duplicidad delictiva los constituyen las SSTS. 737/2009 de 6.7, 37/2008 de 25.1, 1359/2004 de 15.11."