Banco Agente
Este artículo es un complemento de la información sobre derecho financiero, en esta revista de derecho corporativo. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco de los aspectos jurídicos financieros, sobre este tema. Te explicamos, en relación a los principios, prácticas y normas jurídicas financieras y bancarias, qué es, sus características y contexto. El Banco Agente puede definirse como la entidad de crédito bancaria que actúa en un contrato de financiación sindicada como entidad Acreditante y como intermediario entre el Acreditado y el sindicato bancario, procurando el buen fin del contrato, y velando por los intereses de las entidades integrantes, entre las que se incluye el propio Banco Agente. En el concepto expuesto aparecen los aspectos fundamentales de la figura objeto del presente trabajo y que podríamos resumir en los siguientes, siguiendo a AMESTI MENDIZÁBA [El banco agente en los contratos de crédito sindicado, texto de la tesis doctoral, 1991, Universidad Complutense de Madrid, págs. 54-55]:
el Banco Agente es una entidad de crédito;
siendo una entidad de crédito, podemos afirmar que es una entidad bancaria;
desarrolla su actividad en el ámbito de los contratos de financiación sindicada;
actúa profesionalmente porque es un empresario en ejercicio de su actividad, en el marco de las operaciones bancarias;
sus funciones son principalmente de intermediación en la relación que se crea entre las entidades Acreditantes y el Acreditado;
sus obligaciones pueden sintetizarse en procurar el buen fin del contrato;
ha de defender y velar por los intereses de las entidades integrantes del sindicato, por cuya cuenta y en cuyo nombre actúa;
y reúne simultáneamente la condición de entidad Acreditante y la de Agente en el mismo contrato de financiación sindicada.
FUNCIONES DEL BANCO AGENTE
A pesar de la frecuente existencia de una cláusula específicamente dedicada al Banco Agente en los contratos de financiación sindicada – como la que se detalla en el epígrafe 8 -, no será allí donde encontremos las funciones específicas del mismo, entendidas como las tareas concretas que le son encomendadas. Al contrario, para elaborar una enumeración y descripción de las funciones del Banco Agente debemos acudir a la lectura del contrato en su totalidad e ir destacando las apariciones del Banco Agente, deduciendo su mecánica operativa a lo largo del clausulado. Se hace necesario anticipar que, por regla general, las funciones del Banco Agente son muy similares en todos los contratos de financiación sindicada.
La labor del Banco Agente comienza una vez celebrado el contrato, en la llamada fase de ejecución – donde ocupa una posición central –, como comisionista de los Acreditantes y encargado de la administración rutinaria del préstamo o crédito y de canalizar las relaciones entre los Acreditantes y el Acreditado. Nunca te pierdas una historia sobre derecho bancario y financiero, de esta revista de derecho empresarial:
Su aparición en esta fase es una exigencia propia de la complejidad de la estructura y del proceso en este tipo de contratos. Nunca te pierdas una historia sobre derecho bancario y financiero, de esta revista de derecho empresarial:
Sin su labor, se haría imposible la coordinación de cada una de las relaciones individuales que forman parte del contrato. Como se ha dicho, a pesar de que es el Acreditado el encargado de seleccionar al Banco Agente, éste actúa en nombre y por cuenta de los bancos integrantes del sindicato siguiendo las estipulaciones establecidas en el contrato de financiación sindicada y, en su caso, en el contrato entre acreedores. Nunca te pierdas una historia sobre derecho bancario y financiero, de esta revista de derecho empresarial:
Su designación no limita el carácter mancomunado de las obligaciones de los Acreditantes, por ello, generalmente se pacta que a lo largo de la fase de ejecución, el Banco Agente actúa en su propio nombre y derecho así como mandatario especial de las demás entidades Acreditantes. Esto no evita que el Banco Agente pueda celebrar cualquier tipo de operación bancaria o de cualquier otra naturaleza con cualquier otro integrante del sindicato. Adicionalmente, la entidad agente está facultada para contratar abogados, contables, peritos u otros servicios externos, que la asesoren en el desempeño de sus funciones. Las funciones concretas que caracterizan la labor del Banco Agente están determinadas por el marco de relaciones obligatorias en el cual se desarrolla su actuación: por una parte, la relación de cooperación financiera que tiene su origen en el pacto de sindicación; y por otra parte, el cumplimiento del encargo conferido individualmente por el conjunto de entidades bancarias integrantes del sindicato, que consiste en lograr el buen fin de la ejecución del contrato.
NATURALEZA JURÍDICA
Generalmente, en los contratos de financiación sindicada las partes establecen que el Banco Agente es un mandatario con carácter irrevocable. Para detallar esta calificación realizada por las partes, tendremos que analizar la figura del Banco Agente y su relación con el Acreditado y las entidades Acreditantes. Por un lado, como hemos dicho, la comisión de agencia es satisfecha por el Acreditado.
Sin embargo, por razones expuestas arriba, este pago no determina que el Acreditado sea la persona con quien se establece la relación principal.
Por otro lado, de las funciones examinadas en el epígrafe anterior, podemos deducir que el Banco Agente es un verdadero colaborador de las entidades Acreditantes que forman el sindicato bancario, con el objetivo último de lograr el buen fin del contrato. Así, podemos establecer que la relación principal del Banco Agente es con las entidades Acreditantes y enmarcarla dentro de los contratos de colaboración.
Nuestro Ordenamiento jurídico distingue entre el mandato regulado por el Código Civil y el mandato mercantil, denominado comisión, regulado en el Código de Comercio.
En este sentido, por el carácter de las operaciones de financiación sindicadas objeto de los contratos que estamos estudiando, así como el concepto y labor del Banco Agente, es fácil entender que la relación entre el Banco Agente y las entidades Acreditantes es mercantil y, por tanto, estamos ante un contrato de comisión. En nuestro caso, tanto el comitente como el comisionista son entidades bancarias en el ejercicio de actividades típicas de su ámbito empresarial: la concesión de un préstamo o crédito, la intermediación en los pagos… en fin, el ámbito de las operaciones bancarias. En la figura del Banco Agente concurren ciertas especialidades. Es un mandato conferido por una pluralidad de entidades bancarias y, a pesar de ello, no resulta de aplicación el principio de responsabilidad solidaria del art. 1731 del Código Civil. Por la estructura del sindicato bancario, estamos ante un mandato encargado, no por el conjunto de entidades Acreditantes, sino por cada una de ellas en particular. Esto determina una responsabilidad mancomunada en los términos que señale el propio contrato, respondiendo cada mandante solo en proporción a su participación en el crédito. Adicionalmente, el mandato atribuido al Banco Agente es de carácter especial, es decir, que hace referencia al contrato de financiación sindicada en particular, contrato en el que se contempla el encargo encomendado. La relación de comisión viene cualificada por otras dos circunstancias especiales. Por un lado, como ya se ha dicho, se trata de un mandato “in rem propriam”, entendido como el mandato en que convergen los intereses del mandatario y de los mandantes, ya que el banco comisionista no solo actúa como tal comisionista, sino también como entidad acreditante.
Consecuentemente, en ocasiones actuará en nombre ajeno y en otras lo hará en nombre propio.
Por otro lado, se trata de una comisión de carácter irrevocable.
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Dicha irrevocabilidad viene determinada por su condición de instrumento necesario para lograr el buen fin del contrato de financiación sindicada. Así, las entidades Acreditantes, en calidad de comitentes, no podrán revocar sin justa causa el encargo conferido al Banco Agente, contrariamente a lo previsto en el art. 279 del Código de Comercio. Al respecto, podemos considerar justa causa de revocación del mandato, bien la actuación dolosa o culposa del Banco Agente en cumplimiento de la comisión, bien el devenir en estado de insolvencia, o bancarrota, en derecho (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "insolvency" o su significado como "bankruptcy", en inglés) de la entidad agente o cualquier otra circunstancia en la que pueda incurrir la citada entidad de crédito que ponga en peligro o hiciera imposible su actuación tendente al buen fin del contrato39.
La razón por la que se limita esta facultad de revocación a las entidades bancarias es el propio pacto de sindicación del que trae causa, esto es, en la existencia de una pluralidad de entidades Acreditantes que hace necesario la presencia de una entidad bancaria que coordine las relaciones e intermedie en la transmisión de los fondos y las comunicaciones. Por último, el mandato del Banco Agente se extingue, además de por las causas generales de extinción aplicables a los contratos – transcurso de plazo, cumplimiento del encargo, imposibilidad sobrevenida para llevarlo a cabo –, por las causas establecidas expresamente en el contrato de financiación sindicada, y por aquellas causas recogidas en el Código de Comercio específicamente para el contrato de comisión – revocación del encargo, muerte o inhabilitación del comisionista –. Así las cosas, a pesar de que identificamos la naturaleza jurídica del Banco Agente con la de un comisionista dotado de representación mercantil, su condición está cualificada por la relación de cooperación financiera que existe entre los miembros del sindicato, de las que no puede desvincularse. Autor: Cambó
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Banco Agente en el Ámbito Económico-Empresarial
En el Contexto de: Banca, Bancos, Instituciones Financieras
Véase una definición de banco agente en el diccionario y también más información relativa a banco agente.
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