Blanqueo de Capitales
Delito de Blanqueo de Capitales Entre la normativa internacional que se ocupa de regular este delito patrimonial y contra el orden socioeconómico, cabe destacar: 1. La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y su
Delito de Blanqueo de Capitales
Ese artículo es un complemento de la información sobre derecho penal económico, en esta revista de derecho empresarial, sobre este tema. Te explicamos, en el marco del derecho penal económico, qué es, sus características y contexto. Entre la normativa internacional que se ocupa de regular este delito patrimonial y contra el orden socioeconómico, cabe destacar: 1. La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas hecha en Viena el 20 de diciembre de 1988. (BOE 10-XI-90) conocido como Convenio de Viena. 2. La Resolución 1373 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas sobre Terrorismo. 3. La Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre del año 2000. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro):
Dicha convención ha sido firmada en Palermo (por lo que se la conoce también como Convención de Palermo) en fecha 13 de diciembre del año 2000, y ha sido posteriormente ratificada mediante Instrumento de Ratificación de fecha 21 de febrero del año 2002 (BOE 29-9-2003). Siguiendo el modelo establecido por la Convención de Viena de 1988, define en su art. 6 en términos similares el delito de blanqueo, pero extendiendo su aplicación al considerar como actividad criminal subyacente los delitos graves, y en especial los vinculados con la delincuencia organizada. 4. Las Recomendaciones del GAFI. No estrictamente en el ámbito de la Organización de las Naciones Unidas, pero si a nivel mundial (o global) deben mencionarse las recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional contra el Blanqueo de Capitales), organismo intergubernamental cuyo propósito es elaborar y promover medidas para combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, han obligado a los Estados a desarrollar esas medidas en dos planos o vertientes: la represiva, mediante la articulación de tipos penales y nuevos instrumentos sancionadores, y la preventiva, mediante la creación de todo un sistema normativo dirigido a evitar el uso del sistema financiero en beneficio del blanqueo de dinero de origen criminal.
Blanqueo de Capitales en el Derecho de la Unión Europea
En este ámbito cabe destacar: 1. La Directiva del Consejo 91/308/CEE, de 10 de junio, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales. Esta Directivadefine el blanqueo de capitales como una actividad criminal integrada por las siguientes acciones cometidas intencionadamente: - La conversión o la transferencia de bienes, siempre que el que las efectúe sepa que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a toda persona que esté implicada en dicha actividad a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos. - La ocultación o el encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento, o de la propiedad de bienes o de derechos correspondientes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad. - La adquisición, tenencia o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de una participación en ese tipo de actividad. - La participación en alguna de las acciones mencionadas en los tres puntos precedentes, la asociación para cometer ese tipo de acciones, las tentativas de perpetrarlas, el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o el hecho de facilitar su ejecución. La citada Directiva establece, también en su artículo 1 que “hay blanqueo de capitales aun cuando las actividades que generen los bienes que vayan a blanquearse se desarrollen en el territorio de otro Estado miembro o en el de un país tercero”. Además contiene este artículo una norma procesal que constituye la base de lo que es la prueba indiciaria, en cuanto establece que el conocimiento, la intención o la motivación de los elementos de las actividades mencionadas en el presente guión podrán establecerse basándose en circunstancias de hecho objetivas. Esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de velar para que las entidades de crédito y las instituciones financieras exijan mediante un documento acreditativo la identificación de sus clientes en el momento de entablar relaciones de negocios, en particular cuando abren una cuenta o libreta u ofrecen los servicios de custodia de activos, y en todo caso para cualquier transacción cuya cuantía ascienda o exceda de 15.000 Ecus. Igualmente, en el art. 3 de la Directiva, se impone a las entidades de crédito la obligación de adoptar medidas razonables a fin de obtener información sobre la verdadera entidad de las personas por cuenta de las cuales actúan sus clientes directos, imponiéndoles también la obligación de conservar los documentos durante cinco años. Por su parte, el artículo 5 establece que los Estados miembros velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras examinen con especial atención cualquier transacción que consideren que por su naturaleza pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales, y los Estados miembros (art. 6) velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras, sus directivos y empleados, colaboren plenamente con las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales: - Informando a dichas autoridades, por iniciativa propia, de cualquier hecho que pudiera ser indicio de un blanqueo de capitales. - Facilitando a dichas autoridades a petición de éstas toda la información necesaria de conformidad con los procedimientos establecidos en la legislación aplicable. Conforme al artículo 7 los Estados miembros velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras se abstengan de ejecutar cualquier transacción antes de haber informado a las autoridades, cuando sepan o sospechen que aquéllas están relacionadas con el blanqueo de dinero, y, además, las entidades de crédito y las instituciones financieras, así como sus directivos y empleados no podrán comunicar al cliente de que se trate o a terceros que se han transmitido informaciones a las autoridades o que se está realizando una investigación sobre el blanqueo de capitales.Entre las Líneas En este sentido el artículo 9 añade que la revelación de buena fe de las informaciones contempladas en los artículos 6 y 7 por parte de un empleado o directivo de una entidad de crédito o de una institución financiera, a las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales, no constituirá violación de las restricciones sobre revelación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará para la entidad de crédito, la institución financiera, sus directivos y empleados ningún tipo de responsabilidad. El artículo 11 establece que los Estados miembros velarán para que las entidades de crédito y las instituciones financieras establezcan procedimientos adecuados de control interno y de comunicación, y adopten las medidas oportunas para que sus empleados tengan conocimiento de las disposiciones contenidas en la presente directiva, incluyendo la participación de determinados empleados en cursos especiales de formación para ayudarles a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales, y enseñarles la manera de proceder en tales casos. Y por último, el artículo 12 regula una materia que posteriormente será desarrollada de forma extensa en la Directiva del año 2001. Es decir, inicia una línea de actuación en relación con los operadores económicos y jurídicos que se encuentran directamente relacionados con transacciones que podrían estar encubriendo o materializando operaciones de blanqueo de capitales. Así, este art. 12 establece que los Estados miembros velarán para hacer extensivas, total o parcialmente, las disposiciones de la presente directiva a aquéllas profesiones y categorías de empresas que no sean entidades de crédito o instituciones financieras contempladas en el art. 1 y que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. 2. Acción común 98/699/JAI, del Consejo de Ministro de Justicia Interior, del 3 de Diciembre de 1998, sobre embargo del producto del delito (DOL 333, del 9 del 12 de 1998) 3. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro):
Directiva 2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifica la directiva 91/308/CEE del Consejo relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales. En esta última directiva sobre la materia, se incide especialmente en la mejora de la Directiva 308/91 sobre la base de reflejar las mejores prácticas internacionales en este ámbito, y garantizar un elevado grado de protección del sector financiero y de otras actividades vulnerables frente a los efectos perjudiciales de las actividades delictivas. En la Directiva se contiene una definición del blanqueo de capitales que es idéntica a la anterior. La Directiva se refiere al delito subyacente o determinante según la expresión del Convenio de Palermo, del que se deriva posteriormente el blanqueo de capitales, haciendo alusión a que en los últimos años se ha tendido a definir el blanqueo de capitales de manera mucho más amplia que como estaba contemplado en la anterior Directiva que se refería exclusivamente al blanqueo del producto de delitos relacionados con los estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988). La nueva Directiva toma en consideración una gama mucho más extensa de delitos subyacente.Entre las Líneas En este sentido se parte de la base de que el producto del blanqueo de capitales tiene como fundamento la comisión de un delito grave. Más adelante haremos referencia a este presupuesto cuando se comente el tipo español. La propia Directiva parte de la base de que existen indicios de que el endurecimiento de los controles en el sector financiero ha impulsado a los autores del blanqueo de capitales a buscar métodos alternativos para ocultar el origen del producto de actividades delictivas, tendiendo a recurrir cada vez más a empresas no financieras. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro):
De ahí que las obligaciones contempladas en la Directiva en lo que respecta a la identificación de los clientes, la conservación de registros, y la notificación de transacciones sospechosas deberán hacerse extensivas a un número limitado de actividades y profesiones que se hayan revelado susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales. Así, los notarios y los profesionales independientes del ámbito jurídico deben estar sujetos a lo dispuesto en la Directiva cuando participen en operaciones financieras o empresariales, incluido el asesoramiento fiscal, en las que exista el mayor riesgo de que los servicios de dichos profesionales del ámbito jurídico se empleen indebidamente a fin de blanquear el producto de actividades delictivas. No obstante, el asesoramiento jurídico está sujeto a la obligación de secreto profesional con la única excepción de la implicación del asesor en actividades de blanqueo de capitales.
Delito de Blanqueo de Capitales en el Derecho Español
Según la Sentencia de la Audiencia Nacional 40/2010, de 31 de mayo del 2010, "el llamado delito de blanqueo de capitales es una forma de tipicidad moderna mediante la cual el Legislador pretende reprimir las acciones de transformación del dinero o bienes obtenidos ilegalmente a través de actos delictivos de los cuales se obtienen grandes beneficios económicos en dinero o bienes de apariencia legal, impidiendo así la satisfacción del móvil económico que mueve su realización. El bien jurídico protegido (también llamado objeto jurídico del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) es el orden socioeconómico, la soberanía de los Estados y la estabilidad de los sistemas financieros nacionales y supranacionales. El tipo básico de blanqueo exige en el autor el conocimiento del origen delictivo del dinero. El tipo agravado supone el conocimiento de que la procedencia del dinero lo es del tráfico de drogas (art. 301.1, párrafo 2º). No se exige un dolo directo, bastando el eventual o incluso es suficiente situarse en la posición de ignorancia deliberada, es decir, la de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración -ese partícipe- se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar. Es el principio de ignorancia deliberada al que se ha referido la jurisprudencia, entre otras, en SSTS 946/2002, de 22 de mayo, 236/2003, de 17 de febrero, 420/2003, de 20 de marzo, 628/2003, de 30 de abril o 785/2003, de 29 de mayo." De acuerdo con la doctrina reiterada del Tribunal Supremo español – sentencia 557/ 2012, de 9 julio, con citación de otras- aún cuando ciertamente no basta la simple sospecha de la ilicitud del origen de los bienes a blanquear, sino que es preciso la certidumbre sobre dicho origen, esto último no significa que haya de conocerse la infracción precedente en todos sus pormenores o en todos sus detalles (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Basta, según esta doctrina, con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que el dinero procede de la comisión de delitos.
Legislación
Este tipo delictivo es el resultado de una larga evolución legislativa del Derecho sustantivo en el seno del Ordenamiento Jurídico penal español.Entre las Líneas En realidad, esta evolución no ha hecho otra cosa que adaptar el Ordenamiento interno a las normas internacionales que regulan el delito de blanqueo de capitales, y que se encuentran en algunos Tratados Internacionales que han sido suscritos por España.
Evolución histórica del blanqueo de capitales en la legislación penal española
Blanqueo hasta el año 2003
El art. 301 CP. en su redacción anterior a la LO. 15/2003 de 25.11, describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo: 1.- Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave (art. 301.1 CP). Esta modalidad tipifica comportamientos genuinos de blanqueo que son, como destaca la doctrina los encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal. A través de la adquisición se incorporan bienes al patrimonio propio ya sea el titulo de adquisición oneroso o gratuito (explicación) (explicación). Conversión equivale a transformación de bienes en otros distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de la adquisición, es decir, extraer bienes de su patrimonio para integrarlo en el de un tercero. 2.- Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen (núm. 1, art. ya citado). Se trata en realidad, de una conducta de favorecimiento real propia del encubrimiento (art. 451.2) con el que entraría en concurso de normas. La mención "cualquier otro acto" es poco respetuosa con el principio de seguridad jurídica y la certidumbre y taxatividad que demanda la legalidad penal en su cumplimiento de tipicidad.
Los actos típicos son autónomos respecto a la modalidad precedente y han de ser idóneos al fin de que se trata. Pueden consistir en un hacer o en una omisión, si bien en este segundo caso el omitente habría de ser destinatario de un deber jurídico de actuar impuesto legal o reglamentariamente (arts. 2 y 3 de la Ley 19/93 de 28.12), modificada por Ley 19/2003 de 4.7, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y su Reglamento aprobado por RD. 925/95 de 9.6, modificado por RD. 54/2005 de 25.1. 3.- Realizar (cualquier otro acto), para ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos (núm. 1 del artículo citado). Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro):
De nuevo se tipifica una conducta de encubrimiento, ahora personal, por lo que entra en concurso de normas con el art. 451.3, a resolver conforme el criterio de la alternatividad (art. 8.4). 4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita (núm. 2 del art. 301CP). Se tipifica ahora la denominada "receptación del blanqueo" por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación. Como dice la STS. 1070/2003 de 22.7: " el denominado blanqueo equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes y así el artículo 301.1 C.P. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro):
Describe y castiga aquellas conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe que tienen su origen en un delito (ya no necesariamente grave desde la LO. 15/2003), con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos.Entre las Líneas En relación con los bienes debemos significar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente grave, sino de aquellos que tienen su origen en el mismo. Por ello los bienes comprenden el dinero o metálico así obtenido. En los delitos de tráfico de drogas, por ejemplo, no se trata de las sustancias tóxicas, sino del dinero o bienes entregados a cambio de aquéllas. Los bienes blanqueados no son los adquiridos por el acusado, sino el dinero entregado por el autor de un delito contra la salud pública para su adquisición, de forma que dicho metálico de procedencia ilícita se convierte merced a la directa intervención del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en otros bienes con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. Por ello el destino ulterior o que se dediquen esos bienes adquiridos resultará irrelevante y si éste es la comisión de cualquier otro delito, se producirá el correspondiente concurso. Es cierto que pueden solaparse estas conductas con las previstas en el número segundo del citado precepto y es que la distinción entre ambos no está tanto en la clase de operación realizada como en la fase sucesiva en que se produce el blanqueo de bienes, pues de lo que se trata es de hacer posible la intervención del derecho penal cualquiera que haya sido el destino ulterior de dichos bienes, de forma que en supuestos de sucesivas operaciones de blanqueo es aplicable el número segundo. Siendo ello así cabe una autoría independiente de este delito de la que corresponde a la primera operación si fuesen personas distintas las que interviniesen en las distintas fases. Respecto al conocimiento del origen ilícito viene indicado en las expresiones "sabiendo", "para" y "a sabiendas" que usa el art. 301 en sus párrafos 1 y 3. Este conocimiento exige certidumbre sobre el origen, si bien no es necesario el conocimiento de la infracción precedente en todos sus pormenores o con todo detalle (STS. 1070/2003 de 22.7), aunque no es suficiente la mera sospecha. Tal conocimiento debería alcanzara la gravedad de la infracción de manera general, y en su caso, y de la misma forma genérica, a la procedencia del tráfico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado del art. 301.1.2. Sobre el conocimiento de que el dinero procediera del narcotráfico, el referente legal lo constituye la expresión "sabiendo" que en el lenguaje normal equivale a tener conciencia o estar informado. No implica, pues, saber (en sentido fuerte) como el que podría derivarse de la observación científica de un fenómeno, o de la implicación directa, en calidad de protagonista, en alguna realización; sino conocimiento práctico, del que se tiene por razón de experiencia y que permite representarse algo como lo más probable en la situación dada. Es el que, normalmente, en las relaciones de la vida diaria permite a un sujeto discriminar, establecer diferencias, orientar su comportamiento, saber a que atenerse respecto de alguien (sTS. 2545/2001 de 4.1). En definitiva en el plano subjetivo no se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo (que, de ordinario, solo se dará cuando se integren organizaciones criminales amplias con distribución de tareas delictivas) sino que basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito grave (ahora ya de cualquiera, aunque no sea grave) por ejemplo por su cuantía, medidas de protección, contraprestación ofrecida, etc. Así, la STS. 1637/2000 de 10.1 destaca que el único dolo exigible al autor y que debe objetivar la Sala sentenciadora es precisamente la existencia de datos o indicios bastantes para poder afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito grave (STS. 2410/2001 de 18.12), o del trafico de drogas, cuando se aplique el subtipo agravado previsto en el art. 301.1, habiéndose admitido el dolo eventual como forma de culpabilidad (STS. 1070/2003 de 22.7, 2545/2001 de 4.1).
Blanqueo entre el año 2003 y 2010
El art. 301 C.P. anterior describía una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo: 1. Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito. 2.
Detalles
Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen. 3. Ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base a eludir las consecuencias de sus actos. (SSTS 2410/2001, de 18-12; 1450/2004, de 2-12) (núm. 1 del art. 301 CP). 4 (todo ello también lo hemos consultado con otros expertos). Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita (núm. 2 del art. 301 CP) (SSTS 2410/2001, de 18-12; 1450/2004, de 2-12). Para la Sentencia de la Audiencia Nacional 40/2010, de 31 de mayo del 2010: "Es cierto que pueden solaparse las conductas citadas en el número primero con las previstas en el número segundo del citado precepto y es que la distinción entre ambos no está tanto en la clase de operación realizada como en la fase sucesiva en que se produce el blanqueo de bienes, pues de lo que se trata es de hacer posible la intervención del derecho penal cualquiera que haya sido el destino ulterior de dichos bienes, de forma que en supuestos de sucesivas operaciones de blanqueo es aplicable el número segundo (STS 1070/2003, de 22-7), configurándose el comportamiento sancionado, tras una enumeración ejemplificadora, con una fórmula amplia al decir “o realice cualquier otro acto” para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos." La STS 1070/2003, de 22-7, afirma que “el denominado blanqueo equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes y así el art. 301.1 CP describe y castiga aquellas conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe que tienen su origen en un delito (ya no necesariamente grave desde la LO 15/2003), con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos.Entre las Líneas En relación con los bienes debemos significar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente, sino aquellos que tienen su origen en el mismo. Por ello los bienes comprenden el dinero o metálico así obtenido”. En cuanto a la continuidad delictiva, el art. 74 del Código Penal español establece que será castigado el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, realice una pluralidad de acciones u omisiones que ofendan a uno o varios sujetos e infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, como autor de un delito o falta continuados, permitiendo, primero la jurisprudencia y ahora el propio Código Penal, la construcción del delito continuado, sobre la base de la concurrencia de los requisitos siguientes: a) Un solo sujeto activo de todas las acciones. b) Un dolo unitario o designio único derivado de un plan preconcebido. c) Homogeneidad en la lesión del bien jurídico protegido. d) Semejanza del precepto penal violado. e) Conexión espacio-temporal. Además del dolo directo y eventual, este delito admite la comisión por imprudencia, siempre que ésta sea “grave”, es decir, con infracción de los más elementales deberes de cuidado, lo que significa que en principio puede alcanzar a toda persona que con su actuar gravemente descuidado realice o participe en actos de blanqueo. Para los que tienen especiales deberes con la prevención de este delito (como son los sujetos mencionados en la Ley de Blanqueo 19/93 y Ley 19/2003) no todo incumplimiento determinará una responsabilidad penal sino únicamente aquellos que integren una actividad de blanqueo que permita su inclusión en el tipo delictivo.
La reforma operada mediante la Ley Orgánica 5/2010
La Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, aunque de carácter administrativo, tiene una fuerte incidencia en el ámbito penal. Entre sus novedades cabe contar la consideración de la posesión y utilización de bienes procedentes de una actividad delictiva como actos de blanqueo. Asimismo, su tratamiento del autor de la actividad delictiva que origina los bienes como posible autor de un delito de blanqueo (autoblanqueo). En el resumen del artículo doctrinal "Blanqueo, ¿qué es blanqueo?" (2012, Revista General de Derecho Penal), su autora, Caty Vidales Rodríguez, señala que aquella Ley Orgánica "ha modificado sustancialmente el delito de blanqueo de capitales. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro):
De un lado, se adopta un concepto de blanqueo desnaturalizado respecto del que se desprende de los textos normativos internacionales a los que responde la necesidad de incriminar esta conducta. Y, de otro, supone un paso más en el paulatino proceso de ampliación del ámbito propio de un precepto que, atendidas las nuevas modalidades delictivas que incorpora, no puede evitar ser objeto de un juicio crítico. Atendidas las disfunciones que provoca, se hace necesario buscar propuestas político-criminales alternativas."
Doctrina
Eduardo FABIÁN CAPARRÓS señala que “[…]conviene no dejarse llevar por las apariencias afirmando que la modalidad descrita en el último inciso del párrafo primero de su apartado 1 tipifica un supuesto de favorecimiento personal (explicación) (explicación). Ciertamente, el objetivo que se describe en este caso —«ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos»— está orientado al apoyo de quien trata de huir de la Justicia, pero ello no impide que tal auxilio se realice a través de una actividad que siempre debe recaer sobre las rendimientos (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) derivados de la comisión de un delito grave”.
Pena por Blanqueo de Capitales
El delito de blanqueo de capitales en España tenía una sanción que oscila entre los seis meses y los seis años de prisión y la multa de tanto al triplo del valor de los bienes, artículo 301.1 Código Penal de 1995.
Además, al tratarse de una pena impuesta por un delito doloso lleva consigo la pérdida de los efectos que de tal delito provengan, así como las ganancias provenientes del mismo, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y los otros serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente, conforme al artículo 127 en el Código Penal. PALMA HERRERA sostiene que las conductas de blanqueo se realizan como actos que tiene por objeto desvincular las ganancias de procedencia delictiva del responsable del delito, ejecutando acciones, que sin desvincular a los responsables del delito previo, ocultan los capitales ilícitos, imposibilitando a las autoridades el comiso de los mismo.
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos que pueden interesar sobre el tema de este artículo.
Véase También
Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Blanqueo de Dinero Delito Grave Cooperador Necesario Money laundering en la Enciclopedia Jurídica Money laundering en el Derecho americano
Bibliografía
Juan Antonio ALIAGA MÉNDEZ (2010), Normativa comentada de prevención del blanqueo de capitales. Adaptada a la Ley 10/2010, La Ley, Las Rozas, pp. 198 y s., y pp. 468 y ss.
Juan ÁLVAREZ-SALA WALTHER (2003), «El blanqueo de capitales y las profesiones jurídicas» en CABANILLAS SÁNCHEZ et al. (eds.), Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Luis Díez- Picazo, t. IV, Civitas, Madrid, pp. 5805 y ss.
José Antonio AZORÍN MOLINA (2007), «Derecho de defensa y secreto profesional del Abogado. Especial referencia al conflicto en el ámbito del blanqueo de capitales», Revista jurídica.
Detalles
Región de Murcia, (39), pp. 36 y ss.
Mateo G (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). BERMEJO (2009), Prevención y Castigo del Blanqueo de Capitales. Una Aproximación desde el Análisis Económico del Derecho, Tesis doctoral inédita. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro):
Disponible online: https://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/7318/tmb.pdf.pdf?sequence=1
Ivó COCA VILA (2013), «¿Programas de Cumplimiento como forma de autorregulación regulada?», en SILVA SÁNCHEZ (dir.)/MONTANER FERNÁNDEZ (coord.), Criminalidad de empresa y Compliance, Atelier, Barcelona, pp. 43 y ss.
Ivó COCA VILA (2013), «La posición jurídica del abogado: Entre la confidencialidad y los deberes positivos», en SILVA SÁNCHEZ (dir.)/MONTANER FERNÁNDEZ (coord.), Criminalidad de empresa y Compliance, Atelier, Barcelona, pp. 287 y ss.
Emilio CORTÉS BECHIARELLI (2003), «Secreto profesional del abogado y ejercicio del Derecho de defensa a la luz de la Directiva 2001/97 C.E. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro):
Del Parlamento Europeo y del Consejo», Anuario de la Facultad de Derecho (Universidad de Extremadura), (21), pp. 192 y ss.
Emilio CORTÉS BECHIARELLI (1998), El secreto profesional de los abogados y los procuradores, Marcial Pons, Madrid.