Blanqueo de Dinero
Requisito previo: conocimiento del origen delictivo de los fondos Esto es, en prácticamente todos los sistemas jurídicos, sin conocimiento de la existencia de un delito previo no es posible la comisión del delito de blanqueo de capitales. Delito preced
Blanqueo de Dinero
Ese artículo es un complemento de la información sobre derecho penal económico, en esta revista de derecho empresarial, sobre este tema. Te explicamos, en el marco del derecho penal económico, qué es, sus características y contexto.
Requisito previo: conocimiento del origen delictivo de los fondos
Esto es, en prácticamente todos los sistemas jurídicos, sin conocimiento de la existencia de un delito previo no es posible la comisión del delito de blanqueo de capitales.
Delito precedente contra la Hacienda Pública
En numerosas jurisdicciones, el delito de blanqueo de dinero es derivado de un delito fiscal precedente.
Blanqueo de Dinero en el Derecho Español
Los preceptos jurídicos españoles en esta materia, son el resultado de una constante adaptación de la normativa interna a los ordenamientos internacionales, aprovechando para ello la experiencia adquirida por los Tribunales españoles en la persecución del delito, la doctrina, y la labor realizada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en la construcción de un tipo penal de nuevo cuño que ha ido elaborándose en un periodo de tiempo relativamente corto en desarrollo de una labor de especial interés.
Hitos
Como pasos esenciales citaremos las siguientes normas del ordenamiento español: 2. Ley Orgánica 8/92 de 23 de diciembre, que completó la descripción penal del blanqueo, adicionando al Código Penal los artículos 344 bis h) y 344 bis i), preceptos éstos que asumen en su integridad los tipos delictivos definidos en la Convención de Viena de 1988. 3. Ley 19/1993 de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, con cuya entrada en vigor se cumple definitivamente el compromiso español de trasponer al derecho interno la Directiva 91-308 del Consejo de las Comunidades Europeas. 4. Ley 19/2003 de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y transacciones económicas con el exterior, y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capital, norma que actualiza la legislación sobre control de cambios, establece el régimen general de los movimientos de capitales y transacciones económicas, establece la libertad de movimientos de capitales, su control, y régimen sancionador, introduce mejoras en la Ley 19/93 con un mayor control sobre el efectivo y otros medios de pago, y contiene normas en relación con el delito de blanqueo cometido por imprudencia a través de la utilización de entidades y servicios financieros. 5. El Código Penal español de 1995, que regula el delito de blanqueo de capitales en los artículos 301 a 304, y que constituye la normativa penal vigente en España. 1. Ley Orgánica 1/1988 de 24 de marzo, que incluyó en el Código Penal el art. 546 bis f, como una modalidad especial de receptación, es decir, como el aprovechamiento de los efectos económicos de un delito que ha cometido una persona distinta del autor del delito contra la propiedad. Paulatinamente la figura delictiva acabó logrando autonomía propia, distinta del delito de receptación.
Delito Fiscal como delito subyacente del Blanqueo de Dinero en el Derecho Español
Como delito especial propio, en España, el sujeto activo del delito fiscal se corresponde con el sujeto pasivo (véase más en esta plataforma) de la obligación tributaria. Sin embargo, desde 1994, cabe la participación de personas extrañas a la relación fiscal, de acuerdo con jurisprudencia unánime. Sobre el tratamiento de sujetos pasivos (véase más en esta plataforma general) y extraños en el Delito fiscal, véase aquí. Respecto a la contaminación del patrimonio, vale la pena traer a colación la STS 974-2012, cuando afirma que: “El problema, no es tanto el origen o la procedencia delictiva de los bienes, cuanto la dificultad de concretarlos e individualizarlos en el patrimonio del contribuyente, por cuanto en principio no sería admisible la teoría de que todo el patrimonio del contribuyente queda contaminado. Siendo así, hemos de partir de que el momento de contaminación de los bienes integrantes de la cuota tributaria defraudada se produce cuando vencen los plazos administrativos establecidos para declararlos a la Administración tributaria. Hasta este momento, existe un período de temporal durante el que no es posible determinar si existe o no delito fiscal, y por ello, todo acto realizado sobre tal dinero no puede ser considerado delito de blanqueo de capitales, porque los bienes no tienen –todavía- carácter delictivo”.
Prueba
La perspectiva probatoria, que en realidad es la más relevante y dificultosa en el blanqueo de capitales, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 1637/2000, de 10/01, que la prueba directa será de difícil existencia dada la opacidad con la que se actúa en el “lavado” del dinero, por lo que en delitos de blanqueo, lo usual será contar solo con pruebas indiciarias, pudiendo asimismo ser probado el delito origen de los bienes por indicios:
el incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad, dinámica de transmisiones y manejo en efectivo se aparten del modo normal del ejercicio de los negocios y la actividad comercial;
la inexistencia de negocios lícitos que justifique ese incremento patrimonial o las transacciones monetarias; bien porque no se acredite actividad lícita alguna, bien porque las acreditadas sean notoriamente insuficientes al respecto.
La concurrencia de esos dos indicios permite afirmar el origen ilegal del dinero manejado e invertido. (Sentencia del Tribunal Supremo 928/2006, de 5/10).
Dolo eventual en el Blanqueo de Dinero
Véase aquí información sobre el dolo enventual en el blanqueo de dinero.
Blanqueo de Dinero en el Derecho Español antes de la Ley Orgánica de 1992
Legislación
El artículo 301 del Código Penal, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, describe una variedad de conductas integradoras del tipo objetivo, castigando las siguientes conductas: «1 El que adquiera, convierta o transmita bienes sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988) o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código» Dichas conductas son analizadas a continuación: 1.- Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que provienen de la realización de un delito grave, 301.1. Esta modalidad tipifica comportamientos genuinos de blanqueo que son, como destaca la doctrina, los encaminados a introducir los bienes de ilícita procedencia en el mercado legal. A través de la adquisición se incorporan bienes al patrimonio propio ya sea el título de adquisición oneroso o gratuito (explicación) (explicación). Conversión equivale a transformación de bienes en otros distintos, mientras que la transmisión supone lo contrario de la adquisición, es decir, extraer bienes de su patrimonio para integrarlo en el de un tercero. La cuestión a dilucidar es si cualquier acto de "adquisición, conversión o transmisión" del bien de ilícito origen es un comportamiento típico; o, como para los demás actos a que se refiere el apartado 1 del artículo 301, se requiere también, para que sea típica la adquisición, conversión o transmisión, que se ordene por los autores a las finalidades antes indicadas. Es decir, si una adquisición o transmisión de un bien generado en un delito es en sí mismo un acto "neutro" que requiere además aquella doble eventual finalidad de ocultación de la ilicitud o ayuda a elusión de consecuencias, para adquirir relevancia penal. Y, en segundo lugar, más específicamente, si, cualquiera que sea la respuesta a la anterior cuestión, habría de excluirse la doble tipificación del acto de tal entrega de dicho bien de origen delictivo, cuando su entrega ya es también valorada para declarar cometido otro delito por razón de la misma. Respecto a la primera cuestión, es claro - así además se deduce de las definiciones extrapenales de blanqueo de capitales dadas en la ley 19/1993 y 10/2010-, que la finalidad ha de estar presente en todo acto de blanqueo, incluyendo la adquisición, conversión o transmisión. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 8 de abril de 2010, señala que: “cualquiera tipo de acto de blanqueo ha de tener alguna de las finalidades típicas consistentes en ocultar o encubrir aquel origen o -como modalidad de encubrimiento-, procurar que quien participó en la infracción eluda las consecuencias de su responsabilidad penal respecto de dichos bienes.” Por ejemplo, si la entrega de la dádiva en un caso de cohecho, no tenía la finalidad dicha; sino la de lograr ciertos comportamientos de otro acusado, por consiguiente esa entrega ya se erige en el comportamiento que se valora como constitutivo de cohecho. También, como ejemplo, el hecho de que la entregar de una dádiva se hiciera oculta tras una sociedad, no es mas que la adopción de medidas para el ocultamiento de esta entrega y evitar, lógicamente, ser descubierto (explicación) (explicación). Constituye un acto de autoencubrimiento impune, un acto posterior copenado o de agotamiento del delito. 2.- Realizar actos que procuren ocultar o encubrir ese origen, artículo 301.1. Se trata en realidad, de una conducta de favorecimiento real propia del encubrimiento (artículo 451.2) con el que entraría en concurso de normas. Además, es cierto que pueden solaparse las conductas citadas en el número primero con las previstas en el número segundo del artículo 301; y es que la distinción entre ambos no está tanto en la clase de operación realizada como en la fase sucesiva en que se produce el blanqueo de bienes, de forma que en supuestos de sucesivas operaciones de blanqueo es aplicable el número segundo (STS 1070/2003, de 22-7). Configurándose el comportamiento sancionado, tras una enumeración ejemplificadora, con una fórmula amplia al decir "o realice cualquier otro acto" para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Aun cuando esta mención, parece poco respetuosa con el principio de seguridad jurídica y la certidumbre y taxatividad que demanda la legalidad penal en su cumplimiento de tipicidad, de lo que se trata es de hacer posible la intervención del derecho penal cualquiera que haya sido el destino ulterior de dichos bienes. Los actos típicos han de ser idóneos al fin de que se trata, pueden consistir en un hacer o en una omisión, si bien en este segundo caso el omitente habría de ser destinatario de un deber jurídico de actuar impuesto legal o reglamentariamente (arts. 2 y 3 Ley 19/93 de 28.12, modificada por Ley 19/2003 de 4.7, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y su Reglamento aprobado por RD. 925/95 de 9.6, modificado por RD. 54/2005 de 25.1), y actualmente por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. 3.- Realizar (cualquier otro acto), para ayudar a quien ha realizado la infracción o delito base (que ha de ser grave) a eludir las consecuencias de sus actos, núm. 1 del 301. De nuevo se tipifica una conducta de encubrimiento, ahora personal, por lo que entra en concurso de normas con el artículo 451.3 del Código Penal, a resolver conforme el criterio de la alternatividad (artículo 8.4). 4.- Ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos a sabiendas de su procedencia ilícita, 301.2. Se tipifica la denominada receptación del blanqueo por lo que la conducta no recae sobre los bienes procedentes del previo delito, sino sobre los que ya han sido objeto de alguno de los actos de blanqueo descritos con anterioridad, lo que exige que tales bienes hayan experimentado ya alguna transformación. Concluido este breve periplo normativo, continuaremos con las consideraciones generales sobre el blanqueo de capitales en este ordinal de los fundamentos de derecho. El blanqueo, nos dice la STS 1070/2003 de 22 de julio, consiste en: " encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes”.Entre las Líneas En relación con tales bienes debemos significar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente, sino aquellos que tienen su origen en el mismo. Por ello los bienes comprenden no solo el dinero o metálico, sino también los beneficios así obtenidos. Para cumplir las exigencias típicas en este tipo de delito es necesario: en primer lugar, acreditar que el dinero tenía un origen delictivo y, en segundo lugar, que el acusado lo conocía o lo debía conocer, dadas las circunstancias, STS, Sala 2. ª, de 16 de diciembre de 2008. En el proceso penal español, para formar la convicción sobre las cuestiones fácticas sobre las que verse cada procedimiento en particular, pueden valerse los tribunales de pruebas directas, personales o reales, mediatas o inmediatas, preconstituidas o sobrevenidas. Siendo también pruebas válidas las indiciarias, indirectas o conjeturables, mediante las cuales, partiendo de hechos antecedentes, se obtienen otros llamados consecuentes, siendo indispensable que entre los hechos probados y los que se trata de acreditar haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; esto es, que el lazo de unión entre antecedente y consecuente no sea tenue y filiforme sino que la inferencia o deducción obtenida sea racional y responda a los dictados de la lógica, de la ciencia y la experiencia. Así pues, la convicción judicial puede formarse y descansar en prueba de carácter indiciario. Y en los delitos económicos, en concreto en el delitos de blanqueo de capitales, la convicción incriminatoria se obtiene total o parcialmente, sobre la base, no de una prueba directa de lo realmente acontecido, sino mediante un juicio de inferencia, que vincule ciertos datos constatados, es decir los indicios, con una conclusión que se tiene por cierta. La prueba indiciaria, se convierte por tanto en imprescindible en el enjuiciamiento de este tipo de delitos. Esta afirmación descansa en una premisa previa: la prueba directa en el blanqueo de capitales, prácticamente, será de imposible existencia. Y lo es por motivos fáciles de entender. La capacidad de camuflaje y hermetismo con que actúan los partícipes en delitos relacionados con la delincuencia económica - como el que analizamos y los relacionados con la corrupción- es altísima. Además, casi siempre, actúan a través de una maraña de empresas o sociedades con estructuras económicas o financieras en las que, generalmente, la obtención de pruebas es muy difícil. El cuestionamiento radical de la aptitud de la prueba indiciaria y su exclusión plena, a la hora de desmontar la presunción de inocencia, solo produciría el efecto de lograr la impunidad respecto de las formas más graves de delincuencia y las enormes ganancias que de ella se derivan. En este sentido, el artículo 3º apartado 3 de la Convención de Naciones Unidas, contra el tráfico ilícito de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988) y sustancias psicotrópicas de 20 de diciembre de 1.988, previene de la legalidad de la prueba indiciaria para obtener el juicio de certeza sobre el conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que está el de blanqueo de dinero, (art. 3, apartado primero, epígrafe b). En nuestro proceso penal el soporte de legitimación de la prueba indiciaria, lo encontramos en la jurisprudencia que, a fuerza de resoluciones para casos concretos, nos da las líneas maestras sobre la prueba indiciaria; dada la escasísima normativa que nuestros textos positivos le dedican. En efecto, la jurisprudencia, (STC 174/1985, 229/1988, 197/89, 124/1990, 78/1994 y 133/1995) tiene reiteradamente establecido que para que la prueba indirecta o indiciaria tenga potencial enervador de la presunción de inocencia tiene que satisfacer respecto a los hechos o indicios y a la inducción, al menos, estas exigencias básicas: 1°) En relación a los indicios, que estén plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; que sean plurales (o, excepcionalmente único pero de singular importancia); que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y que no se excluyan unos a otros sino que se apoyen reforzándose mutuamente. 2°) Respecto a la inducción, que en la sentencia se explicite el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo de los acusados, razonamiento que debe responder a las reglas de la lógica y del criterio humano. Esta inducción o inferencia es necesario que sea razonable en el doble sentido de no ser arbitraria, absurda o infundada y, además, que responda a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los hechos base acreditados conduzcan sin forzamiento alguno al dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo", conforme preceptúa el art. 1253 del Código Civil. Ahora bien, la dificultad probatoria que generalmente concurrente en el delito de blanqueo de capitales, no dulcifica las exigencias probatorias que se requieren para cualquier otro comportamiento delictivo. En cuanto al el elemento objetivo normativo del tipo, el delito base, o delito previo, tanto el Tribunal Constitucional en las sentencias 174/85, 175/85 y 229/88, como el Tribunal Supremo en las sentencias 1637/2000 de 10-1, 266/2005 de 1-3, 202/2006 de 2-3 y 483/2007 de 4-6, admiten que, puede ser probado por indicios; que deben estar constituidos a partir de determinados hechos concluyentes que han de estar acreditados, no en meras sospechas o conjeturas, en palabras del Tribunal Supremo,, Sala 2ª, sentencia de 1 de junio de 2009. No se exige que previamente se haya juzgado.Entre las Líneas En esta materia el Tribunal Supremo es contundente desde hace tiempo. Así en la sentencia de 29-9-2001 establece que ni en la forma genérica de la receptación, ni su variante específica de blanqueo de capitales requieren la condena previa del delito base del que proceden los bienes que aprovechan u ocultan, respectivamente.Entre las Líneas En multitud de sentencias posteriores, el Tribunal Supremo incide en la misma línea jurisprudencial, entre otras las de 19-12-2003, 27-01-2006 y 04-06- 2007.Entre las Líneas En todas ellas, se reafirma en la tesis de que no es necesario la condena previa del delito base, ni siquiera que haya una individualización de la conducta que constituye el delito. Es decir, no se necesita determinar e identificar un hecho concreto. Es suficiente con una actividad genérica delictiva; de tal manera que los indicios que se aporten en el juicio permitan, de manera razonable, inferir que procede de un delito los bienes en cuestión, aunque no se pueda concretar el delito concreto del que provengan. Ahondando en esta postura, el Tribunal Supremo establece que tampoco este elemento objetivo del tipo, exige la necesaria existencia de un procedimiento judicial previo, por el delito antecedente o base. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro):
De tal manera que en la sentencia de 23-2-05, afirma que es suficiente para que concurra Ese artículo, la constancia de la relación del autor con un delito al que pueda vincularse el origen del dinero, sin que ni siquiera exija que se determine la autoría del delito precedente. En lo relativo al elemento subjetivo del tipo, es necesario igualmente acreditar la intencionalidad o dolo. Para lo cual–como en el elemento anterior- es imprescindible acudir a la prueba de indicios: “las inferencias lógicas extraídas de hechos objetivos, que permitan afirmar el conocimiento de la procedencia de los bienes de un delito”, con palabras de la sentencia del Tribunal Supremo de 10-01-2000. No es necesaria la existencia de una sentencia firme condenatoria, tampoco se exige un conocimiento preciso o exacto del delito previo, STS 1501 de 19-12-03. Si es preciso acreditar el estado anímico de certeza de la persona que realiza alguna de las conductas descritas en el tipo penal, sobre la procedencia ilícita de los bienes/dinero. Siendo suficiente la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia o certidumbre sobre su origen ilícito, nos dice las sentencia del mismo Tribunal de, 10-1-00, 10-2-03 y 14-09-2005. Las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 2ª, de 24-02-2005, 13-01-2006, 23-06- 2006, 30-03-2006, 04-07-2006 y 15-02-2007, fijan como indicios más relevantes/determinantes los siguientes: 1) Como elemento de primera aproximación, la cantidad de capital que es lavado o blanqueado. 2) Vinculación o conexión con actividades ilícitas o con personas o grupos relacionados con las mismas. 3) Incremento inusual y desproporcionado del patrimonio del sujeto o el manejo de cantidades de dinero que, por su importancia, dinámica de las transmisiones y tratarse de efectivo, pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias durante el período de tiempo al que se refiere la vinculación a la actividad delictiva. 4) Inexistencia de negocios o actividades lícitas que justifiquen el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias. 5) La existencia de un complejo entramado societario con la única finalidad de sanear los capitales ilícitos, introduciéndolos en el tráfico mercantil y financiero. 6) Las sociedades pantalla se constituyen para intentar eludir las consecuencias derivadas de la procedencia ilícita de los capitales. Por tanto, en caso de que existan evidencias de que se trata de una sociedad meramente instrumental o pantalla, no es necesario citar a juicio a sus representantes legales, pues en reiteradas ocasiones se ha acreditado que el mandatario es un mero testaferro del verdadero titular de la misma. 7) Constatarse la existencia de algún vínculo o conexión con actividades de tráfico de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988) o con personas o grupos relacionados con los mismos, para admitir la agravación del art. 301.1 párrafo segundo del Código Penal. 8) A todos ellos podemos añadir, según la misma doctrina jurisprudencial, los de la apertura de cuentas por cortos períodos de tiempo, la ausencia de movimientos basados en actividades comerciales legítimas, la conversión inmediata en talones bancarios nominativos, la utilización de falsos documentos que pretendían justificar importaciones inexistentes, la elevada posesión de divisas, el fraccionamiento de ingresos de depósitos bancarios -con la finalidad de eludir los límites legales establecidos para su declaración ante las autoridades- etc. Tales circunstancias iniciales o indicios, convergen o se distancian, dependiendo del momento o la fase de la actividad de blanqueo de capitales en que se presenten. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro):
De la doctrina sentada, por las sentencias citadas, podemos obtener la siguiente clasificación sobre las fases de la actividad de blanqueo: - De colocación: cuando el dinero entra por primera vez en el sistema financiero o en el mercado lícito (en este momento se puede identificar a la persona que efectúa esta primera operación, que ya no suele ser el verdadero titular, sino otra persona interpuesta). Es la fase más permeable a la investigación, y la que puede permitir una mayor facilidad de engarce con el delito previo del que provienen los bienes. - De encubrimiento o ensombrecimiento: cuando se efectúan las actividades para la total ocultación de la fuente o propiedad de los bienes, incluso con la prevención de dificultar eventuales investigaciones, o sea, se maquilla su origen. Ejemplo de las mismas son la constitución de sociedades, el uso de testaferros, y las inversiones que se efectúan mediante escrituras públicas, debidamente registradas y por tanto, “transparentes"; pues, en ello, precisamente, consiste el delito que nos ocupa: en vestir como legítimas las ganancias derivadas de la comisión de delitos graves e introducir dicho dinero en el sistema financiero. - De integración: cuando el dinero o los bienes, tras múltiples operaciones y transferencias, retorna al circuito financiero legítimo, convenientemente confundido o mezclado con otras actividades lícitas del sistema. Por ejemplo con la circulación de capitales, mediante el establecimiento de una red de sociedades en España y en el extranjero, concretamente en territorios no colaboradores, ofshore o vulgarmente conocidos como paraísos fiscales; operaciones de compras de bienes seguidas de aportaciones no dinerarias a sociedades, etc.
Blanqueo de Dinero o Capitales a principios del Siglo XXI
En el Diccionario Jurídico Espasa, Blanqueo De Dinero se define como: Como moderna forma de criminalidad, en los arts 301 a 303 CP se sanciona el llamado blanqueo de dinero o capitales, mediante el cual se pretende borrar las huellas de la ilícita procedencia de grandes capitales, obtenidos no solo del tráfico de drogas, sino de otras actividades delictivas, como el tráfico de armas, el terrorismo (caso del llamado «impuesto revolucionario»), la prostitución, y, en general, diversas formas de delincuencia organizada Como precedentes podemos citar: en el ámbito internacional, fundamentalmente, la Convención de Viena de Naciones Unidas, de 1988 (referida solo al blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas), la Convención del Consejo de Europa, de 1990 (en relación no solo con el tráfico de drogas, sino también con grandes beneficios económicos derivados de cualquier delito) y una Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, de 1991 (91/308, de 10 de junio de 1991); y, en el ámbito interno, los arts 546bisf), y 344bish) y 344bisi), introducidos en el Código anterior, respectivamente, entre los delitos de receptación, en 1988, y en los de tráfico de drogas, en 1992 El Código Penal dentro del Título XIII «Delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico» recoge en su Capítulo XV como conducta afín a la receptación, la figura delictiva de «blanqueo de capitales» El legislador criminaliza comportamientos recogidos en la Ley sobre Prevención del Blanqueo de Capitales de 1993.
Más sobre Blanqueo De Dinero
En el plano objetivo, las conductas que conforman el tipo básico son las contenidas en el presente párrafo primero del artículo 301 del Código Penal, donde se comprenden tres modalidades distintas a) «Adquirir, convertir o transmitir bienes sabiendo que tienen su origen en un delito grave» La adquisición debe interpretarse en el mismo sentido que los artículos 298 y 299 del Código Penal Su apreciación parece requerir la existencia de una contraprestación La conversión comprenderá los casos en los que se lleve a cabo una transformación de la naturaleza del bien La transmisión entraña la cesión del bien a un tercero por cualquier título o forma
Otros Aspectos
b) «Realizar cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes» El empleo de la cláusula abierta «cualquier otro acto» resulta criticable sobre la base de la exigencia de determinación y taxatividad que debe presidir la formulación de los tipos penales c) «Realizar cualquier otro acto para ayudar a la persona que ha participado en la infracción para eludir sus consecuencias legales» La formulación de esta modalidad típica resulta poco afortunada dada su amplitud, por lo tanto, debería imponerse una interpretación restrictiva de su alcance que no debiera ser otra que la de entender que nos encontramos ante un encubrimiento específico en el que la ayuda a los responsables debe serlo a eludir la investigación de la autoridad o sus agentes o a sustraerse a su busca o captura Sujeto activo de estas modalidades de conductas solo pueden serlo quienes no hayan participado en el delito del que originariamente provienen los bienes, ya que de ser responsables del mismo las conductas aquí reguladas constituirían actos posteriores impunes El objetivo material lo conforman los bienes que tengan su origen en un delito grave (artículos 131 y 332 del Código Penal) La exigencia de que tengan su origen en un delito grave no significa que dichos bienes constituyan el objeto material del delito grave, como lo corrobora el hecho de que en el párrafo segundo la pena se agrava cuando el origen de los bienes es un delito de tráfico de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988) en el que el objeto material son las sustancias tóxicas que no son las que hay que ocultar o encubrir El objeto material está conformado por los bienes en que se tradujeron las ganancias del delito
También en el Diccionario Jurídico
Esta elevación de la pena se basa especialmente en las graves consecuencias que tiene el blanqueo de capitales en materia relacionada con estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988), pues si se ponen dificultades a estas actividades sin duda que tráfico de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988) disimularía notablemente Es uno de los supuestos previstos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales. El artículo primero de la Ley 19/93, de 28 de diciembre, recoge: «1 La presente Ley regula las obligaciones, las actuaciones y los procedimientos para prevenir e impedir la utilización del sistema financiero, así como de otros sectores de actividad económica, para el blanqueo de capitales procedentes de: a) Actividades delictivas relacionadas con las drogas tóxicas, estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988) o sustancias psicotrópicas b) Actividades delictivas relacionadas con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas c) Actividades delictivas realizadas por bandas o grupos organizados» En el plano subjetivo se exige que el sujeto realice la acción típica sabiendo cual es el origen de los bienes, siendo suficiente un conocimiento eventual En el apartado segundo del artículo 301 del Código Penal se detallan una serie de supuestos en los que se pretende completar las formas de encubrimiento: «2 Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos»
Desarrollo
La acción típica consiste, por lo tanto, en ocultar o encubrir la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos Su alcance es coincidente con el que esta modalidad de acción ostenta en el apartado primero Aún siendo la penalidad la misma, la diferencia entre este comportamiento y el regulado en el apartado anterior parece encontrarse en el hecho de que el presente apartado se refiere a bienes que ya han experimentado una primera transformación En el plano subjetivo se requiere que el sujeto actúe a sabiendas de que los bienes proceden de algunos de los delitos expresados en el apartado anterior Si bien pueden presentarse dudas interpretativas sobre el objeto del dolo, parece que éste debe proyectarse sobre el hecho de que los bienes proceden de un delito grave o relacionado con el tráfico de drogas, no cumplimentando el tipo el mero conocimiento de que se ha realizado uno de los comportamientos de blanqueo descrito en el apartado primero El legislador en el apartado tercero del presente artículo, ha mantenido en este delito la incriminación imprudente «3 Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al triplo» Teniendo en cuenta el complicado sistema de supuestos de receptación o encubrimiento que se recogen, se presentarían serias dificultades en muchos casos para poder apreciar la imprudencia grave, pues, salvo alguna excepción, solo ciertas personas conocedoras de los sistemas de blanqueo podrán incurrir en esta forma de culpabilidad
Otros Puntos Jurídicos
El apartado cuarto contempla una doble extensión de la extraterritorialidad de la Ley penal «4 El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero» Por una parte, la Ley penal española será de aplicación cuando tengan lugar en España alguno de los comportamientos descritos en el presente precepto aunque el delito del que procedan los bienes se hubiera realizado total o parcialmente en el extranjero En segundo término, también se aplicará la Ley penal española cuando el delito del que procedan los bienes como los actos de blanqueo se hubieran realizado total o parcialmente en el extranjero En el presente artículo el legislador ha refundido la materia que en el Código Penal anterior era objeto de una doble regulación Pero lejos de circunscribir la materia de prohibición al blanqueo de dinero procedente del tráfico ilegal de estupefacientes (a nivel internacional, ha sido objeto de los siguientes instrumentos multilaterales promocionados por las Naciones Unidas: Protocolo que enmienda los Acuerdos, Convenios y Protocolos sobre Estupefacientes, concertados en La Haya el 23 de enero de 1912, en Ginebra el 11 de febrero de 1925, el 19 de febrero de 1925 y el 13 de julio de 1931, en Bangkok el 27 de noviembre de 1931 y en Ginebra el 26 de junio de 1936. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Convenio internacional sobre el opio. La Haya, 23 de enero de 1912; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Firmado en Ginebra el 11 de febrero de 1925. Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la fabricación, el comercio interior y el uso de opio preparado. Ginebra, 11 de febrero de 1925; Convenio internacional sobre el opio. Ginebra, 19 de febrero de 1925 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Protocolo, adoptado en Ginebra, 19 de febrero de 1925); Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes. Ginebra, 13 de julio de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946 (incluido el Convenio para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, adoptado en Ginebra, 13 de julio de 1931, y el Protocolo de firma, de la misma fecha); Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946; Acuerdo relativo a la supresión del hábito de fumar opio (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Bangkok, 27 de noviembre de 1931; Convenio para la supresión del tráfico ilícito de drogas nocivas. Ginebra, 26 de junio de 1936 y Lake Success, Nueva York, 11 de diciembre de 1946, incluido el protocolo de firma, de la misma fecha); Protocolo que somete a fiscalización internacional ciertas drogas no comprendidas en el Convenio del 13 de julio de 1931 para limitar la manufactura y regular la distribución de estupefacientes, y modificado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 11 de diciembre de 1946. París, 19 de noviembre de 1948; Protocolo para limitar y reglamentar el cultivo de la adormidera y la producción, el comercio internacional, el comercio al por mayor y el uso del opio. Nueva York, 23 de junio de 1953; Convención Única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 30 de marzo de 1961; Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas. Viena, 21 de febrero de 1971; Protocolo por el que se enmienda la Convención única sobre estupefacientes, 1961. Ginebra, 25 de marzo de 1972; Convención única sobre estupefacientes, 1961, modificada por el Protocolo que modifica la Convención única sobre Estupefacientes, 1961. Nueva York, 8 de agosto de 1975; y Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias. Viena, 20 de diciembre de 1988), el tipo penal abarca ahora todos los capitales que tengan su origen en un delito grave Un sector de la doctrina ha señalado que el delito tiene carácter pluriofensivo por verse afectados tanto intereses que lesionan el orden socioeconómico como la propia Administración de Justicia Por otra parte, al hacerse hincapié en el trastorno que estos comportamientos producen en los principios en los que se basa el actual orden social y económico no solo no se determina ningún resultado lesivo concreto, sino tampoco los principios económicos a los que afecta
Más en el Diccionario
La norma parece más bien dirigida a reprimir determinadas formas de criminalidad organizada que pueden constituir un serio riesgo para la seguridad interior del Estado El legislador establece así mismo una agravación de la pena para los supuestos de pertenencia a una organización dedicada a los fines señalados en el artículo 301 del Código Penal (anteriormente referido) Por organización debe entenderse cualquier grupo de personas que con continuidad y permanencia actúan para realizar cualesquiera actividades delictivas establecidas en el artículo precedente En estos casos los jueces o tribunales de forma potestativa podrán decretar algún tipo específico de medidas relacionadas con aquellas actividades (Disolución de la organización, suspensión de actividades, clausura de establecimientos, etc) El legislador, en el artículo 303 del Código Penal al hacer referencia específica al «empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo profesión u oficio», como personas cualificadas que pueden cometer los delitos previstos en los artículos 301 y 302 del Código Penal, ha optado por una enumeración cerrada del círculo de personas a los que es aplicable la cualificación En los delitos anteriormente regulados se ha considerado conveniente adelantar las barreras punitivas sancionando la provocación, la conspiración y la proposición para delinquir Si bien desde un punto de vista preventivo tiene sentido el castigo en estos casos tanto de la conspiración como de la proposición, más difícil justificación la tiene el incluir la provocación de difícil acople con la naturaleza de estos comportamientos [MADM]
Blanqueo sin Sentencia Previa
Se podría entender que si el autor, en el delito base, fue sobreseído, nunca podría constituir el origen de los bienes o capitales objeto del delito de blanqueo. Sin embargo, la STS 2216/2011 dice: De conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala- STS 303/2010, de 3 de marzo, con citación de otras muchas-, admitiéndose que la existencia del delito previo constituye elemento objetivo (normativo) del tipo, y su prueba condición asimismo de tipicidad, en ningún caso se exige que se haya dictado sentencia condenatoria firme, bastando con que el sujeto activo conozca que los bienes tienen como origen un hecho típico y antijurídico. Tampoco se considera preciso que se determine la autoría del delito precedente, pues el requisito de la necesidad de la condena previa haría imposible en la práctica la aplicación del tipo de blanqueo (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). Basta pues con establecer la relación con actividades delictivas y la inexistencia de otro posible origen del dinero, en función de los demás datos disponibles. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro):
Dicho de otra forma, que dados los indicios, la conclusión razonable sea su origen delictivo. Las SSTS. 857/2012 de 9.11, 483/2007 de 4.6, 575/2003, son claras al señalar que: "Pudiera pensarse, desde una óptica interpretativa estrictamente formalista, que sin condena por delito o en general, sin declaración judicial de la existencia de delito, no puede aplicarse el art. 301 C.P. Sin embargo, la doctrina de esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse.
Detalles
Recordemos la S. nº 1704 de 29 de septiembre de 2001, que pone de manifiesto que ni en la definición del delito de blanqueo ni en la definición de la forma genérica de receptación "se exige la previa condena por el delito del que proceden los bienes que se aprovechan u ocultan. La ausencia de semejante requisito en el tipo cuestionado es, por lo demás, rigurosamente lógica desde una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir eficazmente un tráfico de drogas en todos los tramos del circuito económico generado por dicha delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en el tráfico hubiera participado". En igual sentido la STS. 928/2006 de 5.10, precisa que "el origen delictivo de los bienes es evidentemente un elemento del tipo penal objetivo con todas las consecuencias que de ello se derivan.Entre las Líneas En lo que aquí interesa como elemento del tipo debe ser objeto de la prueba, y, en este sentido se debe destacar que no rige al respecto ninguna regla especial. Por lo tanto, son aplicables a la prueba del "origen delictivo de los bienes" los principios enunciados en las SSTC. 174/85, 175/85 y 229/88, según las cuales el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria". Es decir: el delito origen de los bienes puede ser probado por indicios y no es necesario, pues el texto del art. 301RCL 19953170CP. no lo exige, que exista una sentencia judicial que lo haya constatado en un proceso anterior determinado, sin que el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) por el delito del art. 301RCL 19953170CP. haya sido el autor del delito. En definitiva, admitiéndose que la existencia del delito previo constituye elemento objetivo (normativo) del tipo y su prueba condición asimismo de tipicidad, en ningún caso la jurisprudencia requiere que hubiera procedido sentencia condenatoria firme, bastando con que el sujeto activo conozca que los bienes tengan como origen un hecho típico y antijurídico (SSTS. 19.9.2001, 19.12.2003, y 23.12.2003), y ni siquiera se considera preciso que se determine la autoría del delito precedente (STS. 23.2.2005), por cuanto tal requisito, necesidad de condena previa, haría imposible en la practica la aplicación del tipo de blanqueo. El Tribunal, sin necesidad de la previa declaración de un hecho como delito grave, sí tiene que hacer una interpretación valorativa de Ese artículo normativo y concluir que los bienes a ocultar proceden de hechos susceptibles de ser calificados como un delito grave de tráfico de drogas. A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Blanqueo de Dinero en Economía
Asunto: home-economia.Significado de blanqueo de dinero: Operaciones consistentes en tratar de transformar el dinero negro en dinero blanco es decir modificar el concepto de dinero oculto a la Hacienda Pública para integrarlo en los canales (véase qué es, su definición, o concepto, y su significado como "canals" en el contexto anglosajón, en inglés) de fiscalización tributaria con el objeto de seguir manteniendo oculto su origen ilícito y poder realizar operaciones lícitas fiscalizables. El blanqueo de capitales está siendo perseguido y controlado en muchos países porque permite normalizar el dinero procedente, en muchos casos, de negocios fraudulentos o delictivos. La Ley 19/1993 de 28 de diciembre (B.O.E. núm. 311 de 29 de diciembre) recoge ya determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales que desarrolla su Reglamento aprobado por Real Decreto 925/1995 de 9 de junio (B.O.E. núm.160 de 6 de julio).(1)
Visualización Jerárquica de Blanqueo de dinero
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Blanqueo de dinero
A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Blanqueo de dinero
Véase la definición de Blanqueo de dinero en el diccionario.
Características de Blanqueo de dinero
Asunto: asuntos-financieros. Asunto: asuntos-sociales.
Recursos
Traducción de Blanqueo de dinero
Inglés: Money laundering Francés: Blanchiment d'argent Alemán: Geldwäsche Italiano: Riciclaggio di denaro Portugués: Branqueamento de capitais Polaco: Pranie pieniędzy
Tesauro de Blanqueo de dinero
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Véase También
Blanqueo de capitales
Blanqueo de dinero negro
Lavado de dinero
Recursos
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Notas
Basado en una definición de blanqueo de dinero de Cambó
Véase También
Bibliografía
Información acerca de "Blanqueo de Dinero" en el Diccionario de Economía y Empresa, Manuel Ahijado Quintillan y otros, Ediciones Pirámide, Madrid, España
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Recursos
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Véase También
Blanqueo de Capitales Abogado y Blanqueo de Capitales Delito Grave Cooperador Necesario
Bibliografía
Juan Antonio ALIAGA MÉNDEZ (2010), Normativa comentada de prevención del blanqueo de capitales. Adaptada a la Ley 10/2010, La Ley, Las Rozas, pp. 198 y s., y pp. 468 y ss.
Juan ÁLVAREZ-SALA WALTHER (2003), «El blanqueo de capitales y las profesiones jurídicas» en CABANILLAS SÁNCHEZ et al. (eds.), Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Luis Díez- Picazo, t. IV, Civitas, Madrid, pp. 5805 y ss.
José Antonio AZORÍN MOLINA (2007), «Derecho de defensa y secreto profesional del Abogado. Especial referencia al conflicto en el ámbito del blanqueo de capitales», Revista jurídica. Región de Murcia, (39), pp. 36 y ss.
Mateo G (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades) (hemos hablado sobre su concepto jurídico en esta revista). BERMEJO (2009), Prevención y Castigo del Blanqueo de Capitales. Una Aproximación desde el Análisis Económico del Derecho, Tesis doctoral inédita. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro):
Disponible online: https://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/7318/tmb.pdf.pdf?sequence=1
Ivó COCA VILA (2013), «¿Programas de Cumplimiento como forma de autorregulación regulada?», en SILVA SÁNCHEZ (dir.)/MONTANER FERNÁNDEZ (coord.), Criminalidad de empresa y Compliance, Atelier, Barcelona, pp. 43 y ss.
Ivó COCA VILA (2013), «La posición jurídica del abogado: Entre la confidencialidad y los deberes positivos», en SILVA SÁNCHEZ (dir.)/MONTANER FERNÁNDEZ (coord.), Criminalidad de empresa y Compliance, Atelier, Barcelona, pp. 287 y ss.
Emilio CORTÉS BECHIARELLI (2003), «Secreto profesional del abogado y ejercicio del Derecho de defensa a la luz de la Directiva 2001/97 C.E. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto a sus características y/o su futuro):
Del Parlamento Europeo y del Consejo», Anuario de la Facultad de Derecho (Universidad de Extremadura), (21), pp. 192 y ss.
Emilio CORTÉS BECHIARELLI (1998), El secreto profesional de los abogados y los procuradores, Marcial Pons, Madrid.