Cadena de Montaje
Este artículo es una ampliación de la información sobre derecho laboral o del trabajo, en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del derecho del trabajo, sobre este tema. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Te explicamos, en relación a la seguridad social y el derecho laboral, qué es, sus características y contexto.
Nunca te pierdas una historia sobre derecho del trabajo y relaciones laborales, de esta revista de derecho empresarial:
Noción de Cadena de Montaje
En materia de empleo y relaciones laborales en la Unión Europea y/o España, se ha ofrecido [1], respecto de cadena de montaje, la siguiente definición: Proceso de producción en el cual las distintas fases de trabajo son distribuidas a lo largo de una cinta o banda móvil que transporta el producto durante su elaboración, de tal manera que cada trabajador realiza una tarea u ocupación muy específica, de forma repetida y generalmente de acuerdo con un ritmo preestablecido, y conforme a una intensa parcelación del trabajo.
Constituye una fase inicial en la automatización del trabajo, que en la actualidad tiende a ser superada por la introducción de nuevas tecnologías, y por la puesta en práctica de nuevos métodos de organización del trabajo que prestan más atención a la satisfacción en el trabajo y a la autonomía técnica del trabajador.
Nunca te pierdas una historia sobre derecho del trabajo y relaciones laborales, de esta revista de derecho empresarial:
Montaje en Lugares de Trabajo en el Derecho Italiano
En el ejercicio de sus derechos sindicales, los trabajadores tienen derecho a reunirse en las unidades de trabajo en las que trabajan (artículo 20, Ley 300/20 de mayo de 1970, también conocida como Estatuto de los Trabajadores). Este derecho puede ejercerse tanto durante la jornada laboral como al final de la misma. En el primer caso, los trabajadores reagrupados siguen teniendo derecho a su remuneración normal, siempre que a. no superen las 10 horas anuales. La a. debe ser convocada por los representantes sindicales, incluso por separado; no puede, por tanto, ser convocada por los trabajadores.
El a. debe referirse a cuestiones de interés sindical o laboral, salvo que la negociación colectiva regule otra cosa. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Tienen derecho a participar en el a. las personas que trabajan en la unidad de producción en cuestión, los trabajadores que ejercen el derecho de huelga, los trabajadores despedidos y los representantes sindicales, aunque sean ajenos a la unidad en cuestión. Los límites al ejercicio de este derecho sólo pueden establecerse mediante convenios colectivos; se considera legítima la petición de un empresario de mantener a un trabajador por departamento de guardia mientras dure la asamblea. Datos verificados por: Pavone Asunto: derechos-laborales.
Asunto: derecho-laboral.
¿Qué piensas sobre este tema? ¿Tienes alguna experiencia o ejemplo que quieras compartir? ¿Cuál es tu opinión?
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de las relaciones laborales o de trabajo y del derecho social, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Concepto sobre cadena de montaje originariamente publicado por la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas y S&M, Ltd,; adaptado luego por Antonio Martín V. et al. para FEMCVT, Irlanda
Véase También
Trabajo en cadena