Caducidad de la AccIón Ejecutiva en el Arbitraje
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Caducidad de la accIón Ejecutiva en el Arbitraje (en Arbitraje)
Concepto de caducidad de la accIón ejecutiva en el arbitraje en relación a este ámbito: El árbitro tiene asignada la potestad declarativa del derecho, cuando se trata de derechos disponibles y hay un convenio arbitral entre las partes de sometimiento a arbitraje.
Sin embargo, carece de potestad ejecutiva, por lo que la parte favorecida por el laudo arbitral, en caso de incumplimiento, ha de acudir al juez de primera instancia del lugar donde se ha dictado el laudo (artículo 7.4 Ley de Arbitraje n.º 60/2003, de 23 de diciembre de 2003 (en adelante, LA), y 545 Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), para instar ante éste la ejecución forzosa, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Juzgado o Tribunal.
Se ha suprimido la competencia de los juzgados de lo mercantil para la ejecución forzosa de laudos arbitrales en materia de su competencia, que corresponde en exclusiva a los juzgados de primera instancia, conforme a la LO n.º 5/2011 de 20 de mayo de 2011, complementaria a la Ley n.º 11/2011, de 20 de mayo de 2011 de reforma de la Ley n.º 60/2003 de Arbitraje (artículo 85.5 LOPJ). la Ley de Arbitraje, en el artículo 44, establece que la ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la LEC. Del artículo 518 de la LEC se deduce que la accIón ejecutiva fundada en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza del laudo arbitral.
Por otro lado, el artículo 556 de la LEC establece que si el título ejecutivo fuera una resolución arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en el laudo arbitral, que habrá de justificar documentalmente. También podrá oponer la caducidad de la accIón ejecutiva y los pactos y transaccIones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transaccIones consten en documento público. De dichos preceptos se deduce que al despacho de ejecución puede oponerse «el pago o cumplimiento de lo ordenado en el laudo arbitral» y «la caducidad de la accIón ejecutiva», que se produce si no se interpone la demanda ejecutiva dentro de los cinco años. Por tanto, aun teniendo título ejecutivo (laudo arbitral de condena: artículo 517.2 LEC) puede ocurrir que se carezca de accIón ejecutiva, bien porque el condenado ha cumplido lo que el laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) ordena y falta el interés legítimo para la ejecución forzosa, o porque la accIón ejecutiva ha caducado, por no haberse interpuesto la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza del laudo arbitral. Ahora bien, es necesario tener en cuenta que el plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) de caducidad procesal que establece el artículo 518 LEC afecta únicamente a la accIón ejecutiva, por lo que el cómputo de la caducidad no puede iniciarse hasta que se dé el incumplimiento que legitime instar la ejecución forzosa, ya que el cumplimiento voluntario por el deudor impide el ejercicio de la accIón ejecutiva, por falta de interés legítimo para la ejecución forzosa. Por lo anterior, el artículo 548 LEC establece que el tribunal no despachará ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales dentro de los veinte días posteriores a aquél en que el laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) o resolución judicial haya sido notificado al ejecutado. A partir de este momento empieza a correr el plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) de caducidad de los cinco años para el ejercicio de la accIón ejecutiva. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
¿Qué piensas sobre este tema? ¿Tienes alguna experiencia o ejemplo que quieras compartir? ¿Cuál es tu opinión?
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la resolución de conflictos, el arbitraje y la mediación, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre caducidad de la accIón ejecutiva en el arbitraje procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011