Cláusula Arbitral del Contrato de Transporte Aéreo de Mercancías
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
El Contrato de Transporte Aéreo de Mercancías: Cláusula Arbitral
Concepto del contrato de transporte aéreo de mercancías: cláusula arbitral en relación a este ámbito: En relación a la forma de la cláusula arbitral, el contrato de transporte aéreo de mercancías (artículos 4 y ss. CM), se documenta generalmente en una carta de porte aéreo (airway bill) cuya naturaleza suele ser la propia de un contrato de adhesión.
A pesar de que la práctica usual del comercio internacional admite la validez de la sumisión a arbitraje en estos contratos, el modelo aprobado mediante Resoluciones de la IATA números 600a y 600b (II) no contiene cláusula alguna sobre la forma de resolución de disputas entre las partes.
En todo caso, hay que examinar la validez de la sumisión a arbitraje contenida en un contrato de adhesión como es la carta de porte aéreo. Al respecto, el artículo 9 la remite, tratándose de un arbitraje internacional, al cumplimiento de los requisitos establecidos por las normas que deban regir dicho convenio arbitral.
En este sentido, el artículo 34 CM se limita a establecer el requisito formal de recoger por escrito la cláusula de arbitraje sin referirse a su inclusión en un contrato de adhesión.
El contenido de esta cláusula arbitral presenta unas particularidades que conviene destacar.
En efecto, el CM faculta el sometimiento de las controversias a arbitraje en el transporte de mercancías, al tiempo que establece sus propias normas, a las que supedita la validez del pacto compromisorio, que representan unas particularidades.
En primer lugar, se dispone como requisito necesario la forma escrita del acuerdo de sometimiento a arbitraje, lo que no implica que se exija la firma expresa de dicho convenio arbitral.
Aviso
No obstante, parece que la contestación a una reclamación arbitral, sin negar la existencia del pacto arbitral, debe vincular a las partes y declarar válida la competencia de los árbitros frente a los cuales el reclamante hubiere interesado la tutela arbitral para resolver la controversia. Como segundo requisito se exige que el lugar del arbitraje sea fijado en alguno de los Estados a que se refiere el artículo 33 CM (no a los establecidos en el artículo 46 referido a la jurisdiccIón adicional en supuestos de reclamaciones contra el transportista de hecho). Esta limitación a la voluntad de las partes contradice la naturaleza flexible y dispositiva propia de los pactos arbitrales (artículo 26 LA), si bien garantiza que los pactos y procedimientos arbitrales que pudieren desarrollarse al amparo del CM, se valoren y tramiten, en todo caso, en Estados cuyo ordenamiento jurídico ha integrado, como norma propia, el reiterado CM.
En todo caso, conviene tener en cuenta que el lugar de celebración del arbitraje determina, entre otras, la ley aplicable a dicho procedimiento arbitral (a falta de disposición expresa establecida por las partes o por la institución arbitral a la que se sometan las partes), y que dicha ley establece las causas de nulidad del laudo que ponga fin al procedimiento arbitral, así como los requisitos exigibles para su ejecución.
En todo caso, se impide anticipar en la cláusula arbitral un concreto lugar de celebración del arbitraje, con la consiguiente inseguridad jurídica, y se considera nula cualquier cláusula de arbitraje que no respete el contenido de este requisito. El tercer requisito se refiere a que el convenio arbitral debe expresar que las normas aplicables para la resolución de la controversia son las establecidas en el propio CM, de obligado cumplimiento para los árbitros.
En consecuencia, se prohíbe el arbitraje de equidad, sancionándose con la nulidad cualquier pacto distinto de lo establecido en el precepto.
En cuarto lugar, se sanciona con la nulidad aquellos pactos que se opongan a lo establecido en los anteriores requisitos segundo y tercero, y sustituye la voluntad de las partes por las previsiones contenidas en el CM. El carácter integrador de este requisito conlleva el respeto de la voluntad de las partes de someter la cuestión litigiosa a arbitraje, aun cuando dejen de tener validez los requisitos a los que las partes quisieron condicionar dicha voluntad. Este principio de conservación contractual se aparta de lo previsto en la LA que, lejos de integrar la voluntad manifestada por las partes, declara la nulidad del compromiso arbitral, quedando abierta la vía judicial en caso de que dicha cláusula no reúna los requisitos exigidos en dicha norma, al amparo del carácter extraordinario que representa la resolución arbitral de los conflictos. Común al arbitraje derivado de los contratos de transporte, se suscita el problema de la oponibilidad de los efectos de la cláusula de arbitraje a sujetos que no son las partes originarias del contrato de transporte de mercancías, es decir, al expedidor y al transportista. la extensión a terceros no firmantes de los efectos del convenio arbitral se refiere al destinatario de las mercancías y a las compañías aseguradoras del expedidor y del destinatario.
En lo que respecta al destinatario, debe señalarse que, al contrario de lo que sucede con los conocimientos de embarque marítimos, las cartas de porte aéreo carecen de la naturaleza jurídica de título-valor. El CM no contempla la posibilidad de emitir cartas de porte aéreo negociables, a diferencia de lo previsto en el Convenio de Varsovia.
En consecuencia, los derechos del destinatario de la mercancía en el transporte aéreo internacional no se amparan en la carta de porte aérea sino en el propio CM, por lo que es discutible que se pueda oponer un pacto compromisorio contenido en una carta de porte, al destinatario de las mercancías. Por lo que a los aseguradores se refiere, se subrogan en la posición contractual de sus asegurados (artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro), quedando vinculados por la cláusula de arbitraje que pudiere haberse establecido en la carta de porte aéreo, siempre que tal vinculación fuere predicable respecto a sus asegurados. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
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Notas y Referencias
Información sobre el contrato de transporte aéreo de mercancías: cláusula arbitral procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011