Cláusula de la Nación Más Favorecida
Este artículo es un complemento de la información sobre arbitraje y mediación en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Una cláusula de nación más favorecida (comúnmente abreviada como "NMF") es una disposición del tratado en virtud de la cual un Estado (el Estado que concede la ayuda) se compromete ante otro Estado (el Estado beneficiario) a conceder el trato de nación más favorecida en una esfera de relaciones acordada. El trato de nación más favorecida es el concedido por el Estado que concede el trato al Estado beneficiario, o a personas o cosas que se encuentren en una relación determinada con ese Estado, no menos favorable que el concedido por el Estado que concede el trato a un tercer Estado, o a personas o cosas que se encuentren en la misma relación con ese tercer Estado. El establecimiento del significado jurídico de la cláusula de nación más favorecida por referencia al trato de nación más favorecida tiene en cuenta que, si bien la práctica de los Estados ha conducido a la evolución de una norma de nación más favorecida suficientemente definida, las cláusulas que la contienen pueden redactarse de las maneras más diversas. De hecho, aunque es habitual hablar de la cláusula de nación más favorecida, existen muchas formas de cláusula, de modo que cualquier intento de generalizar sobre el significado y efecto de tales cláusulas debe hacerse y aceptarse con cautela. La Comisión de Derecho Internacional (CDI) tuvo en cuenta esta advertencia al elaborar 30 proyectos de artículo sobre el tema en 1978. La definición que figura en los artículos 4 y 5 (Proyecto de artículos de la CDI sobre las cláusulas de nación más favorecida, Informe de la CDI sobre los trabajos de su trigésima sesión 33 y 41) se cumple en el presente artículo.
Por consiguiente, una cláusula constituye una cláusula de nación más favorecida si concede el trato de nación más favorecida. El hecho de que esto sea así o no es una cuestión de interpretación de conformidad con las normas generales del derecho de los tratados. Autor: Black A continuación se examinará el significado.Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Cláusula de la Nación Más Favorecida
Definición y descripción de Cláusula de la Nación Más Favorecida ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Yolanda Frías) Es aquella que se incluye en tratados de carácter comercial, entre dos o más Estados, para que en el supuesto de conceder uno de los signatarios, en ulteriores convenios, beneficios mayores a otra nación, éstos queden automáticamente incorporados, en tal aspecto, al tratado previo. También se consideran otorgadas, por esta cláusula, las franquicias o ventajas en vigor al firmarse el acuerdo. Por medio de esta disposición en tratados comerciales se extienden los beneficios arancelarios, convenidos por los firmantes, a todos los demás Estados que participen en el sistema recíproco. Así, los arreglos de este tipo extendidos a otros países, por cualquier signatario, se aplicarán en forma automática a las partes originales. Con esto se pretende evitar la discriminación, en materia comercial, entre terceros Estados, ya que concede a todos tratamiento similar. La inserción de esta cláusula en un acuerdo de comercio significa que las partes no tratarán de establecer un arreglo bilateral preferente que cause discriminación contra otros asociados comerciales.
Más sobre el Significado de Clausula de la Nación Mas Favorecida
Esta fórmula es admitida de manera general y puede ser incondicional o automática, y condicional o americana; en ésta, los beneficios que se conceden dependen de las ventajas equivalentes que se reciban.
En los Estados Unidos, el presidente tiene facultades para suspender la aplicación de la cláusula en los intercambios comerciales con naciones que hagan discriminaciones contra artículos norteamericanos. La cláusula está recogida en el Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio (AGAAC o GATT), vigente desde 1947.
Según el artículo 1° párrafo 1, del mencionado documento "….cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado".
Desarrollo
El profesor Gros Espiell opina que la introducción del tratamiento de dicha cláusula, en un tratado de tipo general con tendencias universalistas "….fue la gran innovación del Acuerdo General".
Hasta antes de 1948, la cláusula se encontraba en tratados bilaterales y regionales. La intención de los Estados, al incluirla en un tratado como el Acuerdo General fue la de "….liberalizar el comercio internacional en base a un régimen convencional multilateral que eliminara las trabas al comercio internacional y que produjera, por el juego de la Cláusula, una igualación general de las condiciones del comercio".
Más Detalles
La cláusula entró en crisis con el cambio del panorama económico mundial, ya que no pudo favorecer de la misma manera a países industrializados y a subdesarrollados, dentro del sistema multilateral planteado por el GATT. La UNCTAD o Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, dentro del I Decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo, a partir de 1960, vino a calificar al comercio internacional - y no a la cláusula - como el instrumento para alcanzar el desarrollo económico.
Hoy la cláusula de la nación más favorecida no tiene esa validez y eficacia incuestionable que tenía en los años de la posguerra, sus mecanismos han tenido que variar para afrontar las desigualdades económicas entre los Estados que participan en el Acuerdo General. Los problemas presentados por esta cláusula fueron objeto de estudio por instituciones diversas. Una de ellas, la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, que elaboró, entre 1964 y 1975, un interesante proyecto de convención de 21 artículos, sobre la cuestión. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Cláusula de la Nación Más Favorecida (nmf) (en Arbitraje)
Concepto de cláusula de la nación más favorecida (nmf) en relación a este ámbito: De conformidad con la Comisión de Derecho Internacional, por cláusula de la NMF se entiende la «disposición de un tratado en virtud de la cual un Estado contrae, respecto de otro Estado, la obligación de otorgar el trato de la nación más favorecida en una esfera convenida de relaciones» (artículo 4 del Proyecto de artículos sobre la cláusula de la NMF, Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1978, vol. II, Segunda Parte, Naciones Unidas, Nueva York, 1979, p. 19). Asimismo, según la Encyclopedia of Public International Law, la referida cláusula se define como «a treaty provision under which a State (the granting State) undertakes the obligation towards another State (the beneficiary State) to accord to it or to persons or things in a determinated relationship with it most-favoured-nation treatment in an agreed sphere of relations» (USTOR, E., p. 468).
En definitiva, la cláusula de la NMF consiste en el precepto contenido en un tratado, que se ha convenido en denominar básico, en virtud del cual el Estado beneficiario de la misma (o las personas o cosas que se hallan en determinada relación con este Estado (Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, p. 23 y pp. 31-33)) tiene el derecho de solicitar del Estado concedente el trato que este último Estado dispense a un tercer Estado, y que resulte más favorable. Como muestra, imagínese un tratado celebrado entre el Estado A y el Estado B, en el que ambos Estados han incluido una cláusula de la NMF.
En tal hipótesis, el beneficiario de la referida cláusula (Estado beneficiario), esto es, el Estado A o B o ambos (en función de cuál haya sido la intención de las partes, cristalizada en la cláusula) está facultado para reclamar del otro Estado (Estado concedente) el trato de la nación más favorecida. Es decir, el trato que el Estado concedente dispense a un tercer Estado y que sea más favorable respecto al que se haya comprometido en el tratado básico con el Estado beneficiario. la aplicación de la cláusula de la NMF está condicionada por la regla eiusdem generis que da derecho a un cierto trato en la esfera de relaciones pactadas, pero no en las demás (Forner Delaygua, J.J., p. 38; Triggiani, E., pp. 72-73). Ello significa que el beneficiario del trato de la NMF no puede invocar otros derechos que los únicamente cubiertos por la cláusula de la NMF, recogida en el tratado básico.
En otras palabras, el derecho al trato de la NMF, del Estado beneficiario, se configura en función de la esfera de aplicación material de la cláusula de la NMF.
En este sentido, la propia cláusula puede delimitar su aplicación a la totalidad de la materia regulada por el tratado básico en el que se inserta, o por el contrario puede limitar su aplicación a unas materias concretas.
Si bien los orígenes de la cláusula de la NMF se sitúan en la Edad Media (Ustor, E., p. 469), su pródiga difusión aconteció merced a la celebración de los tratados bilaterales de amistad y comercio concluidos por Estados Unidos a finales del siglo XVIII, cuya continuidad se extendió hasta principios del siglo XX. De ahí que el contexto natural de la cláusula de la NMF haya sido el del comercio internacional. Como modelo, el artículo I.1 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), de 1947, cuyo título reza «Trato general de la nación más favorecida», prevé que: «1. Con respecto a los derechos de aduana (ver su definición; pero esencialmente es una oficina pública encargada del registro de los bienes importados o exportados y del cobro de los tributos correspondientes; ver despacho de aduana y Organización Mundial de Aduanas) y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exaccIón de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado». Otros acuerdos multilaterales han acogido, en mayor o menor medida, la cláusula de la NMF como así puede apreciarse, por ejemplo, en los artículos 308, 904 y 1103 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte (NAFTA), de 1992, y los artículos 10.4 y 11.3 del Tratado de Libre Comercio para la República Dominicana y Centro América (CAFTA-DR), de 2004. Ahora bien, la cláusula de la NMF está afianzándose especialmente en el sector de las inversiones extranjeras, en el que se ha convertido en una cláusula casi imprescindible de los aproximadamente 2500 Tratados Bilaterales de Inversión (TBI) vigentes, además de hallarse incorporada también en los tratados multilaterales recién enunciados.
En este contexto, merced a la cláusula de la NMF, las inversiones regidas por el tratado básico van a poder beneficiarse del trato más favorable que pueda dispensarles un tercer tratado. El artículo 4 del TBI modelo de Francia, de 2004, ofrece una muestra de cláusula de tratamiento de la NMF: Each Contracting Party shall apply on its territory and in its maritime area to the nationals and companies of the other Party, with respect to their investments and activities related to the investments, a treatment not less favorable than that granted to its nationals or companies, or the treatment granted to the nationals or companies of the most favored nation, if the latter is more favorable. In this respect, nationals authorized to work on the territory and in the maritime area of one Contracting Party shall enjoy the material facilities relevant to the exercise of their professional activities. This treatment shall not include the privileges granted by one Contracting Party to nationals or companies of a third party State by virtue of its participation or association in a free trade zone, customs union, common market or any other form of regional economic organization. The provisions of this article do not apply to tax matters. Asimismo, la proyeccIón de la referida cláusula está alcanzando a otros sectores materiales como, por ejemplo, a las relaciones diplomáticas y consulares. Incluso, más recientemente, a raíz de la Decisión del Tribunal sobre excepciones de jurisdiccIón del Centro Internacional de Arreglo de Diferencia en materia de Inversiones (CIADI), Emilio Agustín Maffezini vs.
Reino de España, de 25 de enero de 2000 (Caso n.º ARB/97/7), se planteó la conveniencia de extender la aplicación de la citada cláusula a cuestiones procesales.
Aviso
No obstante, las decisiones de los diversos tribunales arbitrales administrados por el CIADI, que han tenido que afrontar tal cuestión, no han mostrado una postura unánime al respecto.
Otros Aspectos sobre Cláusula de la Nación Más Favorecida (nmf)
En suma, la cláusula de la NMF se presenta como una de las diversas manifestaciones del principio de no discriminación, en la medida en que persigue conferir un trato igualitario a sus beneficiarios, en línea con el que las partes contratantes dispensan a terceros.
Aviso
No obstante, el referido trato no resulta en modo alguno absoluto, dado que la citada cláusula suele acompañarse de una serie de excepciones que, por consiguiente, quedan al margen del tratamiento de la nación más favorecida. Por regla general, las citadas excepciones obedecen a las siguientes razones: por la pertenencia de los Estados contratantes a una unión aduanera, zona de libre cambio, unión monetaria o económica o a cualquier otro proceso de integración económica; por tratarse de cuestiones tributarias y para evitar la doble imposición y, por último, por motivos de orden público, salud y seguridad pública.
En este sentido, el artículo 351.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea nos brinda otra muestra de disposición en virtud de la cual se prohíbe a los Estados miembros de la Unión Europea el recurso a la cláusula de la NMF, para evitar que extiendan a terceros Estados los derechos y prerrogativas que el régimen europeo les confiere: «En la aplicación de los convenios mencionados en el párrafo primero, los Estados miembros tendrán en cuenta el hecho de que las ventajas concedidas en el presente Tratado por cada uno de los Estados miembros son parte integrante del establecimiento de la Comunidad y están, por ello, inseparablemente ligadas a la creación de instituciones comunes, a la atribución de competencias a favor de estas últimas y a la concesión de las mismas ventajas por parte de los demás Estados». [1] Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Cláusula de la Nación Mas Favorecida
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Véase También
Nación mas favorecida
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Notas y Referencias
Información sobre cláusula de la nación más favorecida (nmf) procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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Véase También
Bibliografía
Cruz Miramontes, R., "La cláusula de la nación más favorecida. Algunos aspectos de su aplicación", El Economista Mexicano, México, número 2.
Marzo-abril 1980; Gros Espiell, H., El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y la cláusula de la nación más favorecida", El Economista Mexicano; número 2 Marzo-abril 1980; Malpica de la Madrid, L., ¿Qué es el GATT, México, Grijalbo, 1979: Rousseau, Ch., Derecho internacional público, Barcelona, Ariel, 1957; Sepúlveda Amor, B., "GATT, ALALC y el trato de más favor", Derecho internacional económico, México, FCE, 1974; Verdross, A., Derecho internacional público, Madrid, Aguilar, 1969.