Comercio Electrónico en Europa
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de esta revista de aspectos jurídicos del comercio exterior.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del comercio exterior,, sobre este tema. Te explicamos, en relación a los aspectos jurídicos del comercio exterior, qué es, sus características y contexto. El desarrollo del comercio electrónico en todo el mundo varía mucho en función de factores como la infraestructura tecnológica de una zona; los conocimientos tecnológicos de los residentes, que se relacionan tanto con la capacidad de las empresas de comercio electrónico para encontrar trabajadores calificados como con la capacidad de los ciudadanos para realizar transacciones relacionadas con la Internet; la financiamiento disponible para las empresas de comercio electrónico; y las reglamentaciones comerciales nacionales, regionales y locales.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A nivel mundial, el comercio electrónico ha experimentado un enorme crecimiento en todo el mundo desde finales del decenio de 1990. Un informe de Capture Commerce de 2011 fijó el crecimiento del comercio electrónico en un 84% y predijo un valor de 193.500 millones de dólares para 2014. A pesar de estas impresionantes cifras de crecimiento, en comparación con América del Norte, el comercio electrónico creció más lentamente en Europa por una variedad de razones.
En general, los europeos fueron inicialmente más escépticos sobre el potencial de los emprendimientos de comercio electrónico, lo que significó que la financiamiento era más difícil de obtener para las empresas incipientes.
Desarrollo
Los actores del comercio electrónico también se enfrentaron a muchos más obstáculos reglamentarios que en los Estados Unidos por varias razones principales.
En primer lugar, los reglamentos fiscales y de comercio transfronterizo supervisados por la Unión Europea estaban cambiando para mantenerse al día con las mejoras de la tecnología.
En segundo lugar, las leyes sobre el comercio en línea variaban mucho entre los distintos países de Europa, hecho que no sólo disuadió a algunas empresas europeas tradicionales de dedicarse al comercio electrónico, sino que también frenó la expansión europea de algunos gigantes del comercio electrónico mundial. Otros obstáculos citados por los analistas incluían cuestiones relacionadas con la cultura y la percepción, en las que una campaña de ventas dirigida a los consumidores alemanes tendría poco o ningún impacto en el Reino Unido o Francia, por ejemplo.
Además, las cuestiones de fiabilidad, confianza y seguridad complicaban muchas transacciones transfronterizas, ya que muchos europeos preferían negociar dentro de las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como "boundaries" en derecho anglosajón, en inglés) de sus propios países. Todo ello creó una carrera de obstáculos virtual para las empresas que todavía no veían el significado o la importancia de dedicarse al comercio electrónico. Incluso en 2011, la gran mayoría de las transacciones de comercio electrónico se centraron en cinco países de Europa occidental, mientras que otras naciones más pequeñas representaban sólo una pequeña fracción del pastel restante. Estos cinco, en orden de valor de las ventas fueron el Reino Unido, Alemania, Francia, España e Italia. Los tres primeros por sí solos representaban el 70% de todas las ventas en línea en Europa. CONECTIVIDAD A partir de finales del decenio de 1990, Europa comenzó a experimentar una revolución similar en los proveedores de Internet y el acceso a la banda ancha que se observó en América del Norte y Asia.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Al principio, empezaron a surgir proveedores de Internet gratuitos, con empresas como Dixons Group en el Reino Unido, que ofrecían Freeserve. Se trataba de una forma gratuita de acceder a la Internet (con la excepción de los cargos de la línea telefónica local, que todavía se aplicaban). Se estima que 16 millones de europeos probaron por primera vez la Internet de esta manera. Sin embargo, no pasó mucho tiempo antes de que el acceso a la banda ancha tuviera una mayor penetración en la región.
Con una penetración de sólo el 1,6% en 2002, el acceso de banda ancha en el Reino Unido creció hasta el 30,6% en 2010.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Asimismo, Alemania pasó del 3,2% al 31,3%, Francia del 1,2 al 31,1%, España del 2,0 al 22,5%, e Italia del 1,0 al 21,3%.
Sin embargo, la mayoría de las tecnologías seguían basándose en las líneas de suscripción digital (DSL), y en 2010, las nuevas tecnologías como las conexiones de Fibra hasta el hogar (FTTH) quedaron muy por detrás de las de Asia o América del Norte. Dicho esto, Europa lideró el mundo en la penetración de la banda ancha móvil en 2011. La penetración de la banda ancha móvil en Europa fue del 46,3%, mientras que la de América fue sólo del 24,2%. El promedio mundial (o global) fue del 13,4%.
En algunas zonas de Europa, como la Comunidad de Estados Independientes (CEI), y en países de Europa septentrional como Finlandia, donde la infraestructura de líneas terrestres siempre ha sido muy limitada, los abonos a la telefonía celular se encontraban en niveles casi saturados. El valor estimado del comercio electrónico en Europa para 2013 era de 283.000 millones de dólares, según un informe de J.P. Morgan.
Además, la tasa de crecimiento anual compuesta (CAGR) se estimó en un 13,2% para la región.
En un informe del Center for Retail Research, el comercio electrónico en Europa ascendió a 230.000 millones de dólares en 2010, de los cuales el Reino Unido representó unos 70.000 millones, Alemania 52.600 millones y Francia 41.800 millones. REGIONALISMO Aunque a menudo se trata a Europa como una entidad económica única, es evidente que la disparidad regional dificulta cualquier tipo de generalización en lo que respecta a las tendencias y hace que los resultados y predicciones interpretables sean espurios.
Por ejemplo, aunque Polonia representó apenas 4.700 millones de dólares en ventas, también fue uno de los países de más rápido crecimiento del comercio electrónico en 2010, con un crecimiento del 36% desde 2009.
En un intento por dar algún sentido al alto grado de regionalismo del comercio electrónico europeo, algunos analistas han adoptado un enfoque regional, optando por tratar a Europa occidental, Europa meridional, Europa central, Europa septentrional y la CEI como entidades separadas. Mientras que en 2011, se estima que el 90% de los residentes del Reino Unido han visitado al menos un sitio web de compras en línea, sólo el 25% de los españoles y el 20% de los italianos lo han hecho. Según la analista de e-marketing Karin von Abrams, estos dos últimos países no tenían tradición de comprar en casa ordenando productos de catálogos, a diferencia del Reino Unido. Como resultado, para algunos países este estilo de compra simplemente se cruzó y se tradujo directamente en compras en línea, pero en las regiones donde todo esto era nuevo, la aceptación fue baja y se encontró con el escepticismo general. ESFUERZOS DE COMERCIO ELECTRÓNICO EN EL REINO UNIDO Desde finales del decenio de 1990, el Reino Unido ha sido uno de los principales centros de comercio electrónico de Europa, y siguió siendo el líder del continente en el decenio de 2010.
En marzo de 2011, el 82% de los ciudadanos adultos del Reino Unido accedían regularmente a Internet. Según la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), el Reino Unido ocupaba el quinto lugar del mundo por el número de conexiones fijas de banda ancha, es decir, poco más de 19,6 millones de suscripciones.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Asimismo, en cuanto a la banda ancha inalámbrica, el Reino Unido contaba con 22,6 millones de suscripciones, que también ocupaban el quinto lugar. En cuanto a los resultados del comercio electrónico, los analistas informaron de que el Reino Unido había superado las expectativas de crecimiento en 2010 y seguía ocupando un lugar destacado en el radar de los minoristas electrónicos.
En una encuesta realizada en 2011 por IMRG y eDigitalResearch, el 61% de los encuestados del Reino Unido de una muestra de 6.000 personas indicaron que realizarían compras en línea utilizando sus dispositivos móviles el año próximo.
Sin embargo, en el sentido más amplio, las ventas de comercio electrónico sólo representaron el 10% de la cuota total de ventas al por menor en el Reino Unido.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A medida que maduraba el comercio electrónico en el Reino Unido, la mera función y la simple presencia en línea se veían eclipsadas por la experiencia del usuario como fuerza dominante para la inversión y la mejora. Muchas empresas se esforzaron por mejorar el aspecto y la funcionalidad de sus sitios de comercio electrónico a fin de atraer a los consumidores que ya estaban en línea y acostumbrados a hacer compras en un entorno virtual. ESFUERZOS DE COMERCIO ELECTRÓNICO EN ALEMANIA Alemania fue el segundo mercado de comercio electrónico más grande de Europa en 2011.
Representando a 65 millones de usuarios en marzo de 2011, más de tres cuartos de ellos informaron haber hecho compras en línea en 2010. La penetración de la banda ancha en Alemania fue la tercera en el mundo según la OCDE, con 26 millones de suscripciones.
En cuanto a la banda ancha inalámbrica, Alemania ocupó el séptimo lugar, detrás del Reino Unido y Francia, con más de 21 millones de suscripciones. Varias empresas poderosas dominaron el ámbito del comercio electrónico alemán, entre ellas el Grupo Otto, propietario de muchas empresas minoristas; Amazon y Bertelsmann AG. Según los analistas, la palabra de moda para el desarrollo futuro del comercio electrónico alemán era m-commerce (o comercio móvil), aprovechando las conexiones de banda ancha móvil cada vez mayores en el país. La ropa y los artículos deportivos eran los más comprados, así como los libros, la música, los aparatos electrónicos para el hogar y otros artículos para el hogar. ESFUERZOS DE COMERCIO ELECTRÓNICO EN FRANCIA Cuando el candidato del Partido Socialista François Mitterand tomó el control de Francia a principios de los años 80, el país se embarcó en su primer esfuerzo real en línea. La empresa estatal France Telecom distribuyó un aparato de instalación, conocido como el Minuto, que fue el primer canal de comercio electrónico de Europa, una especie de precursor de la Internet moderna, que ofrecía paquetes de viaje, entradas para conciertos, reservas de hotel y mensajes, precursor de la sala de chat actual. Según un artículo publicado en diciembre de 2000 en DSN Retailing Today, "Aunque Francia utilizó tempranamente la tecnología en línea, muchos consideraron que la adopción generalizada del Minutely era una responsabilidad a largo plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) que impedía que la nación adoptara la nueva tecnología de comercio electrónico.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Al distribuir el Minutely a prácticamente toda Francia, France Telecom había creado un estándar de mercado dentro del país -y uno limitado en ese sentido- que para bien o para mal fue en gran parte responsable de la llegada tardía de la World Wide Web a ese país". A pesar de la minuciosidad y el dominio de France Telecom en los primeros tiempos del comercio electrónico, el país no ha quedado muy a la zaga de otros países europeos en lo que respecta a la adopción de tecnologías de Internet y de banda ancha.
Pormenores
Por el contrario, la temprana exposición del país al comercio electrónico puede haber facilitado la transición a sistemas y servicios más modernos.
En 2010, la OCDE informó de que Francia tenía la cuarta mayor penetración de banda ancha del mundo, con más de 21 millones de abonados, y la sexta mayor banda ancha móvil Página 325 | Inicio del artículo con más de 22 millones de suscriptores.
En total, había unos 45 millones de usuarios de Internet franceses en marzo de 2011.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Al igual que sus homólogos alemanes y británicos, casi tres cuartas partes de todos los que están en línea habían hecho algún tipo de compra en línea en 2010. El amor de Francia por la moda y la ropa persistió en el ámbito de la Internet, y los esfuerzos de grandes empresas francesas como Louis Vuitton S.A. siguieron impulsando el comercio electrónico en todo el país.
Además, los sitios web de viajes demostraron ser enormemente populares, ya que más de seis millones de usuarios franceses visitan cada día un sitio web relacionado con los viajes. ESFUERZOS DE COMERCIO ELECTRÓNICO EN ESPAÑA Si bien España era uno de los cinco principales países europeos de comercio electrónico, sus ventas en línea, su penetración de Internet y de la banda ancha, y la probabilidad de realizar futuras compras en línea estaban muy por debajo de los tres primeros. El informe de la OCDE de 2010 situó a España en el noveno lugar del mundo en cuanto a la penetración de la banda ancha, con poco menos de 11 millones de suscripciones, y en el mismo rango para la banda ancha móvil, o poco menos de 13 millones de suscripciones. El número total de usuarios de Internet era de 29 millones en marzo de 2011.
Sin embargo, a diferencia de sus homólogos británicos, alemanes o franceses, sólo entre el 25 y el 50% de los españoles realizaron algún tipo de compra por Internet en 2010, cifra que los analistas esperaban que aumentara rápidamente.
En 2008, el comercio electrónico representó sólo el 2,9% del total de las ventas al por menor del país.
Además, en lugar de comprar a través de tiendas minoristas en línea, los españoles parecían preferir ir directamente a los sitios web de los fabricantes y a las empresas que se especializan exclusivamente en ventas en línea, en lugar de las empresas que también tienen tiendas de ladrillos y morteros.
En 2010, el principal minorista electrónico español, Bovid, fue comprado por Amazon, lo que dio al gigante mundial (o global) del libro y los bienes de consumo un importante punto de apoyo en España. ESFUERZOS DE COMERCIO ELECTRÓNICO EN ITALIA Al igual que España, Italia era un jugador menor en comparación con los tres principales gigantes del comercio electrónico (Reino Unido, Alemania y Francia). Desde una perspectiva demográfica, Italia ocupaba el séptimo lugar en el mundo en cuanto a la penetración de la banda ancha, con más de 13 millones de suscripciones, según el informe de la OCDE de 2010. Ocupó el cuarto lugar en el mundo en cuanto a la penetración de la banda ancha móvil, con más de 23 millones de suscripciones. Italia tenía un total de 30 millones de usuarios de Internet en marzo de 2011.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A pesar de los bajos resultados históricos, los analistas siguieron siendo optimistas en cuanto a que Italia muestre altas tasas de crecimiento del comercio electrónico.
Nunca te pierdas una historia sobre comercio internacional, de esta revista de derecho empresarial:
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Algunas de las áreas de compras electrónicas más populares para los consumidores giraron en torno a la ropa, que registró una tasa de crecimiento del 41% con respecto a años anteriores, los libros y la música (que crecieron un 30%), y las computadoras o la electrónica de consumo, que crecieron un 20%.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A diferencia del gran deseo de Francia de disponer de contenidos relacionados con los viajes, el mercado turístico italiano en línea sólo registró un crecimiento del 13%. EL FUTURO DEL COMERCIO ELECTRÓNICO EUROPEO Si bien la mayoría de los analistas consideraban que el futuro del comercio electrónico europeo era muy positivo, con unas tasas de crecimiento impresionantes prometidas hasta bien entrado el decenio de 2010, también había numerosos retos y obstáculos que permanecían sin conquistar. Los mercados, reglamentos y normas nacionales (fuera del ámbito de normalización y estandarización de la Comisión Europea) planteaban problemas que hacían que las transacciones transfronterizas resultaran problemáticas en determinadas situaciones.
En un artículo de 2010 de The Economist se dio el ejemplo de la empresa francesa Carrefour, que no pudo comprar ruedas de queso holandés a sí misma (con su propia marca de la casa), porque el gobierno holandés ordenó un tamaño de rueda de queso diferente al del gobierno francés.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Asimismo, un fabricante de sillas francés con presencia tanto en Francia como en Italia no sólo debe pasar la certificación de seguridad en Francia sino también en Italia. Otras disparidades mucho más básicas, como las diferencias de precios y las dificultades de distribución, crearon pesadillas de envío transfronterizo y obstaculizaron las ventas. Si bien las ventas y el comercio intraeuropeos se vieron gravados en gran medida por esas dificultades reglamentarias, muchas empresas de propiedad y gestión extranjeras, como Apple, eBay, Amazon y Dell, pudieron llegar con éxito al mercado europeo con menos problemas, lo que puso aún más de relieve la necesidad de una mayor armonización entre los legisladores europeos. Datos verificados por: Marck
Directivas de Comercio electrónico
Servicios de comercio electrónico
Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Su objetivo es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior, garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros (apartado 1 del artículo 1). La Directiva contiene obligaciones específicas en materia de legislación contractual, en particular las siguientes: - Los Estados miembros velarán por que su legislación permita la celebración de contratos por vía electrónica. Los Estados miembros garantizarán en particular que el régimen jurídico aplicable al proceso contractual no entorpezca la utilización real de los contratos por vía electrónica, ni conduzca a privar de efecto y de validez jurídica a este tipo de contratos en razón de su celebración por vía electrónica (apartado 1 del artículo 9). - El proveedor de servicios deberá respetar las normas de transparencia aplicables al proceso contractual. Estas normas establecen que el prestador deberá facilitar determinada información al consumidor de manera clara, comprensible e inequívoca, en particular: los diferentes pasos técnicos que deben darse para celebrar el contrato, si el prestador de servicios va a registrar o no el contrato celebrado, y si éste va a ser accesible, los medios técnicos para identificar y corregir los errores de introducción de datos antes de efectuar el pedido, así como las lenguas ofrecidas para la celebración del contrato.
Además, el prestador de servicios deberá indicar los códigos de conducta a los que se acoja y facilitar información sobre la manera de consultar electrónicamente dichos códigos. Esta información deberá facilitarse antes de que el destinatario del servicio efectúe el pedido (apartados 1 y 2 del artículo 10). - Cuando el destinatario de un servicio efectúe su pedido por vía electrónica, el prestador del servicio deberá acusar recibo del pedido sin demora indebida. Se considerará que se ha entregado el acuse de recibo cuando la parte a la que está dirigido pueda tener acceso al mismo (apartado 1 del artículo 11). - Los Estados miembros garantizarán que el prestador de servicios pone a disposición del destinatario del servicio los medios técnicos que le permitan identificar y corregir los errores de introducción de datos, antes de realizar el pedido (apartado 2 del artículo 11).
Firmas electrónicas
Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica Su objetivo es garantizar un funcionamiento correcto del mercado interior en el ámbito de las firmas electrónicas, creando un marco jurídico armonizado y apropiado para la utilización de firmas electrónicas en la Comunidad Europea. La Directiva 1999/93/CE reconoce las firmas electrónicas que anteriormente no gozaban de reconocimiento por el mero hecho de su forma electrónica.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A este fin, establece los criterios que constituyen la base del reconocimiento jurídico de las firmas electrónicas, centrándose en determinados servicios de certificación (artículo 1). Las firmas electrónicas que cumplan los requisitos de la Directiva 1999/93/CE tendrán automáticamente el mismo valor que las firmas manuscritas para la legislación del Estado miembro en cuestión.
Estas firmas serán, pues, admisibles como prueba en los procedimientos judiciales, de la misma forma que las firmas manuscritas (artículo 5).
Deberes Informativos en la Directiva sobre los contratos a distancia y celebrados fuera de establecimiento mercantil, la Directiva de comercio electrónico y la Directiva de servicios. Potestades de los Estados.
La Directiva [sobre los contratos a distancia y celebrados fuera de establecimiento mercantil, Directiva 2011/83/UE] quiere incentivar la contratación en el mercado único y aprovechar plenamente el potencial de las ventas transfronterizas (cdo. 5), por lo que pretende eliminar las trabas y particularidades derivadas de los Derechos nacionales relativas a los deberes de información en los contratos celebrados a distancia y fuera de establecimiento mercantil imponiendo la plena armonización de determinada información facilitada al consumidor (art. 4). Similar propósito incentivador del mercado único han tenido otras Directivas preexistentes que afectan a los contratos a distancia y fuera de establecimiento mercantil (Directiva 2000/31, de comercio electrónico y Directiva 2006/123/CE, de servicios), si bien éstas no han aspirado a una armonización plena sino mínima, permitiendo a los Estados la introducción de nuevos deberes para conferir una mayor protección a los usuarios. Conforme a la Directiva 2011/83, las potestades de los Estados miembros respecto a la información precontratual se limitan a mantener o introducir en la normativa nacional requisitos de carácter lingüístico a fin de garantizar que dicha información pueda ser comprendida fácilmente por los consumidores (art. 6.7). Sin perjuicio de los mencionados requisitos de carácter lingüístico (art. 6.7 Directiva 2011), de los deberes impuestos por los Estados conforme a la Directiva de servicios y de comercio electrónico (art. 6.8) y de la posibilidad de extender la aplicación de lo dispuesto en la Directiva a contratos con personas que no sean consumidores o regular aspectos de los contratos no contemplados en la Directiva (cdo. 13), en nombre de la armonización plena perseguida por la nueva Directiva, en línea de principio, los Estados no podrán imponer ningún otro requisito ni formal (arts. 7.5 y 8.10) ni de contenido (art. 4) a la información precontractual exigida en los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil o a distancia para garantizar mayor nivel de protección a los consumidores. Sin embargo, este rotundo pronunciamiento exige afrontar una tarea compleja que es la de determinar cuál es la relación entre esta nueva Directiva y las normas nacionales de transposición de sus predecesoras.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A ello se dedican los epígrafes siguientes.
Deberes de información adicionales a los exigidos por otras Directivas
Se afirma en los considerandos que los requisitos de información establecidos por la nueva Directiva “deben completar” los requisitos de información de las otras Directivas citadas y los Estados “deben seguir teniendo la posibilidad de imponer requisitos de información adicionales aplicables a los prestadores de servicios establecidos en su territorio” (cdo. 12). Correlativamente, prevé el artículo 6.8.I que los requisitos de información establecidos en la Directiva 2011 se entenderán como adicionales a los requisitos que figuran en la Directiva 2006/123/CE (arts. 7, 21 y especialmente artículo 22) y en la Directiva 2000/31/CE (arts. 5, 6, 10 Directiva de comercio electrónico) y no impedirán que los Estados miembros puedan imponer requisitos de información adicionales de conformidad con dichas Directivas. Esto significa que, en principio, los nuevos deberes relativos al contenido y a la forma de facilitar la información previstos en la nueva Directiva se añaden y complementan a los que ya imponen las Directivas preexistentes o a los que a los Estados pudieran imponer conforme a tales Directivas.
Prevalencia de la Directiva 2011/83
El segundo párrafo del artículo 6.8 de la Directiva 2011/83 introduce una regla de prevalencia de ésta siempre que una disposición de la Directiva 2006/123 o de la Directiva 2000/31 relativa al contenido o al modo en que debe proporcionarse la información entre en conflicto con alguna disposición de la nueva Directiva.
Podría decirse que el legislador comunitario incurre en cierta contradicción: por un lado, se califican los requisitos de información establecidos por la Directiva 2011/83 como “adicionales” a los preexistentes y se acepta que los Estados puedan imponer requisitos de información adicionales en virtud de las Directivas de servicios y de comercio electrónico y a renglón seguido se afirma que ello solo será así si no existe conflicto entre una y otra disposición, porque de entrar en conflicto, prevalecen los deberes impuestos por la nueva Directiva, que no siempre son más tuitivos de los derechos del consumidor.
Para hacer aún más compleja esta relación, la Directiva 2011/83 proclama la prevalencia de las disposiciones sectoriales en caso de que éstas entre en conflicto con lo dispuesto por la Directiva (art. 3.2). Resulta por tanto imprescindible determinar qué deberes de los impuestos por la Directiva de servicios y de comercio electrónico entran en conflicto con la nueva Directiva, en cuyo caso ha de prevalecer ésta (art. 6.8.II) o por el contrario, ha de prevalecer el Derecho sectorial (art. 3.2) o los deberes adicionales derivados de las indicadas Directivas (art. 6.8.I).
¿Cuándo la Directiva 2011/83 entra en conflicto con la Directiva de servicios y/o la Directiva de comercio electrónico?
Entran en conflicto con la nueva Directiva aquellas normas de la Directiva de servicios o de comercio electrónico que permitan a los Estados imponer deberes formales en relación a la información precontractual distintos a los previstos en los artículos 7 y 8 de la Directiva 2011.
En cumplimiento de las Directivas preexistentes, los Estados podrán imponer deberes respecto al contenido de la información precontractual de los contratos celebrados a distancia o fuera del establecimiento, pero no requisitos de forma (arts. 7.5 y 8.10 Directiva 2011), a excepción de lo previsto para los contratos telefónicos (art. 8.6 Directiva 2011).
Deberes formales
Ningún conflicto se suscita en relación al derecho de los prestadores y los destinatarios de bienes o servicios a acceder fácilmente a la información por medio de ventanillas únicas (art. 7 Directiva de servicios) o el derecho a recibir información o asistencia en sus Estados de origen sobre las normas de protección de los consumidores o mecanismos de resolución de conflictos en otros Estados miembros (art. 21 Directiva de servicios). Algún conflicto se suscita respecto a la forma de facilitar la información en los contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil. La nueva Directiva impone con rotundidad el deber del comerciante de facilitar la información precontractual “en papel” y solo si el consumidor está de acuerdo, “en otro soporte duradero” (art. 7.1).
No así la Directiva de servicios que obliga a los Estados a “hacer lo necesario” para que, a elección del prestador (no del consumidor), la información contractual (datos contemplados en el art. 22.1): a) sea comunicada por el prestador por propia iniciativa; b) sea de fácil acceso para el destinatario en el lugar de prestación o de celebración del contrato; c) sea de fácil acceso para el destinatario por vía electrónica a través de una dirección comunicada por el prestador; d) figure en todo documento informativo del prestador que se facilite al destinatario y en el que se presenten de forma detallada sus servicios.
En España, el legislador exige la confirmación de la oferta contractual por escrito y la formalización del contrato “por escrito en doble ejemplar” y firmado “de puño y letra” por el consumidor y usuario.
Algunos Aspectos
En definitiva, conforme a la Directiva 2011, los comerciantes deberán facilitar la información precontractual y confirmar el contrato celebrado fuera de establecimiento mercantil en soporte papel y podrán habilitar otros soportes (ej. correo electrónico), que solo utilizarán si el usuario lo acepta expresamente. Por el contrario, no hay conflicto entre el deber de poner la información previa al contrato a distancia a disposición del consumidor “de forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizada” “disponibles de tal manera que éste pueda almacenarlas y reproducirlas” (arts. 10.3 Directiva 2000/31 y 27.4 LSSI).
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A estos efectos, la normativa sobre contratación electrónica es una norma especial por razón del procedimiento de contratación que concreta y complementa lo establecido en la nueva Directiva (art. 3.2). El deber de confirmar el contrato electrónico en soporte duradero (ej. tarjeta de memoria, disco duro del ordenador o correo electrónico) impuesto por la nueva Directiva (7.7 Directiva 2011) ya está contemplado por la legislación vigente (art. 11.1 Directiva 2000/31 y, en España, arts. 28.1 LSSI y 98.2 TRLGDCU).
Contenido de la información
Aunque no se prevé para los contratos a distancia o fuera de establecimiento una regla similar a la del artículo 5.4 relativo al resto de contratos (“los Estados miembros podrán adoptar o mantener requisitos adicionales de información precontractual”), los Estados podrán imponer deberes respecto al contenido de la información a suministrar de conformidad con las Directivas 2000/31 y 2006/123 (cdo 12 y art. 6.8.I). Los conflictos pueden suscitarse respecto a las diferencias del contenido de la información exigido por el artículo 22 de la Directiva de servicios y el artículo 10 de la Directiva de comercio electrónico en relación al artículo 6.1 de la Directiva [del 2011]. El artículo 22 de la Directiva de servicios exige una información más exhaustiva sobre algunos aspectos (datos sobre la inscripción registral; datos sobre la autorización de la que dispone; número de identificación a efectos de liquidación del IVA; datos de colegiación o de titulación; información sobre condiciones y cláusulas generales,…). La nueva Directiva exige incluir en la información precontractual “un recordatorio de la existencia de una garantía jurídica de conformidad para los bienes” (art. 6.1,l), por el contrario, la Directiva de servicios, solo exige informar sobre la garantía comercial, si la hubiera (art. 22.1.h). Entiendo que estas diferencias respecto al contenido de la información o al nivel de detalle exigido por las diversas directivas no constituyen supuestos de conflictos que justifiquen la prevalencia de la Directiva 2011, sino su carácter adicional.
Nunca te pierdas una historia sobre comercio internacional, de esta revista de derecho empresarial:
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A mayor abundamiento, la Directiva 2011 no exige expresamente información contractual sobre cláusulas de penalización para el caso de baja anticipada en los contratos de duración determinada; sin embargo, la Directiva de servicios exige información sobre las condiciones generales y cláusulas utilizadas, entre las que, obviamente, cabe incluir las citadas cláusulas de penalización.
Éste no es un supuesto de “conflicto” entre el contenido de ambas directivas, sino de exigencia más estricta o precisa de información en una y otra.
En este caso los deberes son adicionales (art. 6.8.I Directiva 2011/83). No hay conflicto entre el contenido de la información precontractual del artículo 6.1 de la Directiva 2011 y la del artículo 10.1 de la Directiva de comercio electrónico relativa al procedimiento de contratación.
Es un supuesto de prevalencia de la regulación sectorial específica (art. 3.2 Directiva 2011). Como tampoco entran en conflicto y en esta ocasión por previsión expresa de la Directiva (art. 8.9), las disposiciones sobre la celebración de contratos por vía electrónica y la realización de pedidos de los artículos 9 y 11 de la Directiva de comercio electrónico con las exigencias del artículo 8 de la Directiva 2011.
En particular, con los deberes adicionales impuestos por la nueva Directiva en relación a los “pedidos con obligación de pago” (art. 8.2), la exigencia de información en la web sobre posibles restricciones a la entrega y modalidades de pago (art. 8.3) y los deberes de confirmación en soporte duradero en un plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) razonable y a más tardar en el momento de la entrega de los bienes o prestación del servicio (art. 8.7). Esto implica que el comerciante por vía electrónica además de poner a disposición del consumidor la información precontractual a la que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2011/83, deberá facilitar el procedimiento para la identificación y subsanación de errores antes de realizar el pedido (art.11.2 Directiva 2000/31), informar al inicio del procedimiento de compra de la aplicación de restricciones a la entrega y de las modalidades de pago (art. 8.3 Directiva 2011/83), incluir un botón de confirmación con la etiqueta “pedido con obligación de pago” o similar (art. 8.2), acusar recibo del pedido del destinatario sin demora indebida y por vía electrónica (art. 11.1 Directiva 2000/31) y confirmar el contrato en soporte duradero en plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) razonable y a más tardar antes del comienzo de ejecución de la prestación de dar o hacer (art. 8.7 Directiva 2011/83).
En conclusión, ¿cuáles son las potestades de los Estados respecto a la regulación de los contratos a distancia y fuera de establecimiento mercantil?
1ª.
En general, los Estados podrán imponer deberes de respecto al contenido de la información precontractual de los contratos celebrados a distancia o fuera del establecimiento, pero no requisitos de forma (arts. 7.5 y 8.10 Directiva 2011), a excepción de lo previsto para los contratos telefónicos (art. 8.6 Directiva 2011). Las diferencias respecto al contenido de la información o al nivel de detalle exigido por las diversas directivas (cfr.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Arts. 22 Directiva 2006/123 y 10 Directiva 2000/31 en relación a art. 6.1 de la nueva Directiva) no constituyen supuestos de conflictos que justifiquen la prevalencia de la Directiva 2011, sino su carácter adicional. 2ª.
Respecto a contratos fuera de establecimiento mercantil. Los Estados deberán obligar a los comerciantes a facilitar la información precontractual y confirmar el contrato celebrado fuera de establecimiento mercantil en soporte papel, permitiendo utilizar otros soportes (ej. correo electrónico), solo si el usuario lo acepta expresamente. Conforme a la nueva Directiva, los Estados no podrán mantener aquellas disposiciones que reducen el soporte de confirmación de la oferta o del contrato al soporte papel.
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Habrá que modificar el artículo 111 del TRLGDCU. 3ª.
Respecto a contratos a distancia. Los Estados miembros podrán regular o mantener disposiciones que concreten las obligaciones de información respecto al procedimiento de contratación electrónica (art. 10.1 Directiva 2000/31). Es un supuesto de prevalencia de la regulación sectorial específica (art. 3.2 Directiva 2011). 4ª. Los Estados podrán establecer o mantener la exigencia de que las condiciones aplicables a los contratos electrónicos estén a disposición del destinatario en red “de tal manera que éste pueda almacenarlas y reproducirlas” (arts. 10.3 Directiva 2000/31 y 27.4 LSSI).
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A estos efectos, la normativa sobre contratación electrónica es una norma especial por razón del procedimiento de contratación que concreta y complementa lo establecido en la nueva Directiva (art. 8.1) y que debe ser de aplicación preferente (art. 3.2). 5ª. Los Estados podrán establecer o mantener el deber de confirmar el contrato electrónico en soporte duradero (ej. tarjeta de memoria, disco duro del ordenador o correo electrónico) (arts. 7.7 Directiva 2011, 11.1 Directiva 2000/31, 28.1 LSSI y 98.2 TRLGDCU). 6ª.
Por previsión expresa de la Directiva 2011 (art. 8.9), las disposiciones sobre la celebración de contratos por vía electrónica y la realización de pedidos de los artículos 9 y 11 de la Directiva de comercio electrónico no entran en conflicto con las exigencias del artículo 8 de la Directiva 2011. Esto implica que el comerciante además de poner a disposición del consumidor la información precontractual a la que se refiere el artículo 6 de la Directiva 2011/83, deberá facilitar el procedimiento para la identificación y subsanación de errores antes de realizar el pedido (art.11.2 Directiva 2000/31), informar al inicio del procedimiento de compra de la aplicación de restricciones a la entrega y de las modalidades de pago (art. 8.3 Directiva 2011/83), incluir un botón de confirmación con la etiqueta “pedido con obligación de pago” o similar (art. 8.2), acusar recibo del pedido del destinatario sin demora indebida y por vía electrónica (art. 11.1 Directiva 200/31) y confirmar el contrato en soporte duradero en plazo (véase más detalles en la plataforma (de Lawi) general) razonable y a más tardar antes del comienzo de ejecución de la prestación de dar o hacer (art. 8.7 Directiva 2011/83). 7ª. Los Estados podrán exigir confirmación de la oferta en soporte duradero y condicionar la validez del contrato telefónico a la firma (manuscrita o electrónica) del documento escrito (art. 8.6 Directiva 2011). Fuente: Ana I. Mendoza Losana, Los contratos a distancia y celebrados fuera de establecimiento mercantil tras la Directiva 2011/83/UE.
Relación con la Directiva de comercio electrónico y la Directiva de servicios, Revista CESCO de Derecho de Consumo, Núm. 1 (2012), págs. 45-60.
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Notas
Véase También
Contrato a distancia
Contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil
Contrato electrónico
Contrato telefónico
Información precontractual
Confirmación del contrato
Protección del consumidor