Compraventa Internacional de Mercancías o Mercaderías
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del comercio exterior,, sobre este tema. Te explicamos, en relación a los aspectos jurídicos del comercio exterior, qué es, sus características y contexto. A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Compraventa Internacional de Mercaderias
Definición y descripción de Compraventa Internacional de Mercaderias ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Pedro A Labariega V) Noción.
Es el contrato celebrado entre partes cuyos establecimientos se encuentran en Estados diferentes (artículo 1° de la Convención sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías - Convención sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías), a través del cual una de las partes (vendedor) se compromete a proporcionar mercaderías (bienes muebles corporales) que hayan de ser manufacturadas o producidas (artículo 3° Comisión Convención sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías); a transmitir su propiedad y a entregar los documentos relacionados con ellas (artículo 30 Comisión Convención sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías); mientras que la otra parte (comprador) se obliga a pagar el precio de las mismas y a recibirlas (artículo 53 Comisión Convención sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías); ambas partes deberán cumplir las propias obligaciones según lo pactado. Conviene precisar que la Comisión Convención sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías se aplica a "contratos de compraventa de mercaderías entre partes que - al momento de la celebración del contrato (artículo I, l), a) del Protocolo anexo de enmienda - tengan sus establecimientos en Estados diferentes: a) cuando esos Estados sean Estados Contratantes; o b) cuando las normas de Derecho Internacional Privado prevean la aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público) de un Estado Contratante" (artículo 1° Comisión Convención sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías). La Convención no regula las compraventas que resulten de subastas, las judiciales, las de valores mobiliarios, las de títulos de crédito y las de dinero; las de buques, embarcaciones, aerodeslizadores, aeronaves y las de electricidad. Tampoco rige las compraventas de mercaderías adquiridas "para uso personal, familiar o doméstico", siempre y cuando el vendedor se entere de dicho destino antes de la celebración del contrato o al momento de su estipulación (artículo 2° Comisión Convención sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías).
Trayectoria histórica de la Compraventa Internacional de Mercaderias
La actividad comercial ha irrumpido en todos los países del orbe y su auge no ha vencido aún varios obstáculos. La amplitud de tal actividad ha exigido siempre una reglamentación internacional uniforme.
No obstante la existencia de diversos sistemas económicos y jurídicos y de los distintos grados de desarrollo que los pueblos han alcanzado, el comercio ha representado una relativa uniformidad entre las prácticas y su regulación legal.
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Históricamente, el moderno movimiento para la unificación de una legislación sobre ventas internacionales se inició en 1930, con la creación de una comisión conformada por juristas distinguidos como Capitant, Hamel, Rabel, Scialoja, etcétera, a la que el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado de Roma (UNIDROIT) encargó la redacción de dos proyectos, mismos que se distribuyeron a los gobiernos por conducto de la Sociedad de Naciones (SDN, con cuarenta y cinco estados miembros iniciales, creada por la Conferencia de París el 24 de abril de 1919, tras la primera guerra mundial, duró hasta 1939, año que se inició la segunda guerra mundial), para que hicieran sus observaciones. Hacia el año de 1939, los trabajos se suspendieron al escenificarse la segunda conflagración mundial.
En 1951 el gobierno de los Países Bajos convocó una Conferencia Diplomática, que se realizó en La Haya, con el fin de revisar el viejo proyecto redactado por el UNIDROIT y obtener un texto definitivo.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Al no lograrse tal objetivo, la Conferencia determinó que los estudios continuaran.
Nombró una Comisión especial para que redactarse un nuevo proyecto de Convención, con base en las sugerencias formuladas por la Conferencia. Esta Comisión especial elaboró un proyecto en 1956 que el gobierno de los Países Bajos envió a las naciones interesadas para que remitiesen sus comentarios. Más tarde, en 1963, la Comisión formuló un proyecto de Convención modificado, luego de considerar las propuestas recibidas de diversos países. Entre tanto, el UNIDROIT había estructurado un proyecto de Ley Uniforme sobre la Formación de Contratos para la Venta Internacional de Mercaderías, como suplemento del Proyecto de Ley Uniforme sobre la Venta Internacional de Mercaderías. Los gobiernos interesados recibieron este proyecto para que externaran sus opiniones; posteriormente, el proyecto y las declaraciones se presentaron a la Conferencia de La Haya de 1964.
Conferencia Diplomática
Entre el 2 y el 25 de abril de 1964, La Haya fue el foro de una Conferencia Diplomática, convocada por el gobierno de los Países Bajos, con la asistencia de 28 Estados, para estudiar el Proyecto de Convención de 1963. Después de tres semanas de intensa labor se aprobaron las famosas "Reglas de La Haya": dos leyes uniformes, así como las convenciones de las cuales eran anexos, es decir, la Ley Uniforme sobre la Venta Internacional de Mercaderías (Convención de La Haya sobre ventas de 1964) y la Ley Uniforme sobre Formación de Contratos para la Compraventa Internacional de Mercaderías (Convención de La Haya sobre formación de 1964). Las dos Convenciones se abrieron a firma el 1° de julio de 1964. La Convención sobre Ventas de 1964 entró en vigor el 18 de agosto de 1972. Cinco días después sucedió lo propio con la relativa a la Formación del Contrato. Estas reglas recibieron críticas por la prisa con la que se terminaron.
Además, la Comisión no fue suficientemente representativa. México no concurrió. La mayor parte de los países en desarrollo no intervino. Los Estados Unidos de Norteamérica colaboraron incidentalmente en 1963. La Unión Soviética, jamás participó. Cuando en 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas creó la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI o UNCITRAL), solo 8 naciones habían ratificado la Ley Uniforme sobre Venta Internacional y una de ellas lo hizo con reservas. La UNCITRAL, entonces, buscó promover una armonización y unificación del derecho comercial internacional.
Preparó (1968) una encuesta atinente al porqué los países involucrados no habían ratificado las "Reglas de la Haya". Concluyó (1969) que era necesario redactar un nuevo texto por parte de un grupo más representativo (para 1972 un número reducido en Estados - cinco - habían ratificado las Reglas).
Para tal efecto, la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional conformó un grupo de trabajo, constituido por representantes pertenecientes a países de derecho civil y de common law, con diversos niveles de desarrollo y con distintos sistemas económicos y sociales.
En esencia, de los 36 Estados miembros, 9 eran africanos, 9 de Europa Occidental, 7 de Asia, 6 de Hispanoamérica y 5 de Europa Oriental.
Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional
Tanto en su décimo (1977) como en su undécimo (1978) periodos de sesiones la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional aprobó los proyectos de Convención sobre la Compraventa Internacional de Mercaderías (1977) y sobre la Formación de Contratos (1978).
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Ambos con base en el texto producido por un grupo de trabajo ad hoc.
En su 11° período de sesiones, la Comisión, al decidir fundir la Convención sobre Compraventa con la Convención sobre Formación del Contrato, conformó un nuevo proyecto de Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, el cual se discutió en una Conferencia Internacional de Plenipotenciarios, realizada en Viena del 10 de marzo al 11 de abril de 1980, a la que concurrieron 62 países (México entre ellos). La Conferencia adoptó la Convención el 10 de abril de 1980. Quedó abierta a firma desde el 11 de abril de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1981. Quedó abierta a la adhesión el 11 de abril de 1980. Conjuntamente con la Convención anterior se adoptó por la Conferencia, en la misma fecha, el Protocolo por el que se enmienda la Convención sobre la prescripción en materia de Compraventa Internacional de Mercaderías, que preparada también por al Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, había sido aprobada en una Conferencia Internacional efectuada en Nueva York, en 1978.
En 1981 21 países habían suscrito la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías. Uno la había ratificado (Lesotho). México no lo ha hecho aún pero la Secretaría de Relaciones Exteriores ha iniciado el proceso de ratificación.
La regulación, organización y desenvolvimiento del comercio internacional propició la creación o intervención de organismos internacionales diversos como el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado, la Cámara de Comercio Internacional, el Banco Mundial, la Comunidad Económica Europea, etcétera Dos juristas mexicanos, ilustres mercantilistas, Roberto L. Mantilla Molina y Jorge Barrera Graf, jugaron un papel relevante en la Comisión que formuló la Convención.
Este, al actuar como presidente del grupo de trabajo que durante nueve años preparó el Proyecto de la Convención, cuyo texto posteriormente se sometió a la Conferencia de Viena de 1980.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Aquél, al participar como delegado alterno de México ante dicho grupo y al ser designado como primer vicepresidente de la Conferencia Diplomática de Viena.
Consideraciones doctrinales
l. Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. El texto de la Convención consta de 101 artículos distribuidos en cuatro partes: I.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Ambito de aplicación y disposiciones generales (artículos 1-13). II.
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Formación del contrato (artículos 14-24). Compraventa de mercaderías (artículos 25-88). IV. Disposiciones finales (89-101). La primera parte contiene dos capítulos: I.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Ambito de aplicación, y II. Disposiciones generales. La parte segunda carece de capítulos. La tercera parte se subdivide en cinco capítulos: I. Disposiciones generales; II. Obligaciones del vendedor: Sección I. Entrega de mercaderías y de los documentos; sección II. Conformidad de las mercaderías y pretensiones de terceros, y sección Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el vendedor. Obligaciones del comprador: Sección I.
Pago de precio; sección II..
Recepción; sección Derechos y acciones en caso de incumplimiento del contrato por el comprador. IV. Transmisión del riesgo. V. Disposiciones comunes a las obligaciones del vendedor y del comprador: Sección I. Incumplimiento previsible y contratos con entregas sucesivas; sección II. Indemnización de daños y perjuicios; sección Los intereses; sección IV. La exoneración; sección V. Los efectos de la resolución; sección VI. La conservación de las mercaderías. La parte cuarta carece también de capítulos. Cuantiosa es la información que en esta materia existe. La naturaleza de este estudio permite referirse sumarísimamente solo a algunos aspectos que ponemos a su consideración como un aperitivo a tan suculenta vianda. 1. Una noble preocupación parece haber, animado a los plenipotenciarios que se reunieron en Viena: 1) Conservar las reglas tan laboriosamente elaboradas - que gozaban de consenso - y buscar solo mejorarlas. 2) Formular el derecho positivo. Evitar que los Estados encuentren razones o pretextos para negarse a firmar, ratificar o adherirse a la Convención.
Consecuentemente hacer todo lo posible para que se aceptasen las reglas propuestas (Borysewicz). Conviene tener presente que la Conferencia Internacional reunida en Viena, en 1980, para examinar el proyecto preparado durante nueve años por el grupo de trabajo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, ha adoptado un texto casi idéntico a dicho proyecto.
Por ello, los estudios muy valiosos relativos al proyecto no dejan de ser encomiables y son aplicables mutatis mutandis al texto aprobado.
Texto Flexible de la Convención
La Convención se ha preocupado por tener un texto flexible, es decir, apto para la actividad que regula, fácilmente adaptable a las nuevas circunstancias y al cambio de los tiempos (Honnold). El preámbulo de la Convención declara que las partes contratantes convienen en que el desarrollo del comercio internacional, con base en la igualdad y el beneficio recíproco, es un elemento importante para promover las relaciones amistosas entre los Estados. Asunto: mundo. Aún más, los países signatarios estiman "que la adopción de normas uniformes aplicables a los contratos de compraventa internacional de mercaderías en las que se tengan en cuenta los diferentes sistemas sociales, económicos y jurídicos contribuiría a la supresión de los obstáculos jurídicos con que se enfrenta el comercio internacional y promovería el desarrollo del comercio internacional". De acuerdo al artículo 1° la Convención regula solo: A) Contratos de compraventa; B) cuyo objeto consiste en bienes muebles, y C) que tengan carácter internacional. A) Con respecto a la naturaleza del contrato, la Convención incluye: a) "los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción" (artículo 3° inciso l); b) las compraventas y los contratos mixtos (compraventa más prestación de servicios cuando ésta no sea la parte prevaleciente de las obligaciones del vendedor) (artículo 3°, inciso 2); c) las compraventas que impliquen el transporte de las mercancías (artículos 31, inciso a); 58 incisos 2 y 7); ch) las compraventas que versen sobre mercaderías ciertas o mercancías no identificadas (artículo 31, inciso b); d) las compraventas al contado como en abonos; e) las compraventas en que la propiedad se transfiera al comprador y aquellas en que el vendedor se reserva el derecho de propiedad (Barrera Graf, Temas...) B) El objeto de los contratos de compraventa. La Convención únicamente se refiere a mercaderías (artículos 1°, inciso l; 3°, inciso 1...); debería expresar el texto, bienes muebles corporales, como lo hicieron sus precedentes (Barrera Graf, Temas...). C) El carácter internacional del contrato.
Nota peculiar y condicionante, es que los establecimientos del vendedor y del comprador se hallen situados en Estados diferentes (criterio del domicilio de los contratantes) (artículos 1°, inciso 1, y 7°, inciso l).
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Adviértase que no siempre que las partes tengan su establecimiento en Estados diferentes, se debe aplicar la Convención.
Tal sería el caso, cuando el contrato requiera la aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público) de un tercer Estado que no fuera contratante, en el que, además, las reglas de derecho internacional privado no condujesen a la aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público) de un Estado contratante (Barrera Graf, Temas...). ¿Cuáles son las razones por las que la Convención excluye transacciones domésticas? La respuesta se antoja obvia si pensamos que con la Convención se requiere evitar los conflictos que pudieran surgir en la aplicación de legislaciones nacionales.
Además, varios países se han inspirado en los estatutos internacionales para legislarse internamente.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Asimismo, ciertas ideas, costumbres o usos localistas, al ser bien recibidos por los derechos nacionales se han convertido en ciudadanos del mundo, por ejemplo, el Código Civil francés.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Amén de que un ordenamiento internacional reclama uniformidad en su aceptación, aplicación e interpretación.
No se puede afirmar que la Convención se haya formulado según los lineamientos jurídicos de un país en particular, ni siquiera con los de un grupo determinado de sistemas jurídicos.
Pormenores
Por el contrario, ella combina los principios de diversos sistemas jurídicos. Indudablemente esta estrategia pretendía elevar al máximo la probabilidad de que la Convención se ratificara, procedimiento ya de por sí bastante difícil a nivel internacional (Sweet). 2. La interpretación en la Convención ha de efectuarse por expresos y claros senderos: a) coherencia con el carácter y el propósito de la legislación (de la Convención); b) aplicación de un derecho uniforme internacional en lugar de reglas domésticas, y c) observancia de la buena fe en el comercio internacional (artículo 7 Comisión Convención sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías) 3.
Nacionalidad de las partes y naturaleza civil o comercial de los contratos de compraventa. La Convención procuró mantener criterios objetivos, de ahí que la nacionalidad y la naturaleza civil o comercial de las partes o del contrato sean notas irrelevantes en cuanto a su aplicación en la presente Convención (artículo 1°, inciso 3). 4. Supletoriedad. Cuando la Convención no sea suficiente para resolver las cuestiones que le atañen, los conflictos habrán de ajustarse conforme a los principios generales en los que se cimienta la Convención.
En defecto de éstos se resolverá según la ley aplicable en virtud de las normas de derecho internacional privado. 5. Las partes en el contrato. Tales son: el comprador y el vendedor. Este debe entregar las mercancías, transmitir su propiedad y remitir los documentos relativos, todo ello respetando el pacto y la Convención (artículo 30). El comprador se compromete a pagar el precio de las mercancías y a recibirlas conforme a lo pactado y establecido por la Convención (artículo 53). Desde luego, no pretendemos ser exhaustivos en la explicación de este tema, baste estas breves pinceladas, con la intención de bosquejar nociones más o menos aproximadas sobre la materia. Sin embargo sentimos que la bibliografía adjunta complementará nuestra información reseñada.
Compraventa Internacional de Mercancías
El régimen jurídico de la compraventa internacional de mercancías lo encontramos en la Convención sobre Compraventa Internacional de Mercaderías hecha en Viena el 11 de abril de 1980. El Convenio de Roma ha sido sustituido por el Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales que establece se aplicará la Ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual.
La Convención de Viena de 1980
La Convención de Viena de 1980 no contiene el concepto de compraventa internacional, pero dice que el contrato que se regula en este cuerpo legal es un contrato consensual, bilateral, oneroso y conmutativo por el que una de las partes se obliga a entregar bienes y transmitir su propiedad a la otra parte y ésta a recibirlos y a pagar por ellos un precio en dinero. Véase más sobre esta cuestión en la presente plataforma.
El contrato de compraventa internacional de mercancías
El Reglamento (CE) 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la Ley aplicable a las obligaciones contractuales será aplicable a las compraventas internacionales de mercancías comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Convención de Viena a las materias no reguladas por ella. Véase más sobre compraventas de mercancías en la enciclopedia jurídica.
Los Incoterms (Internacional commercial terms)
Los Incoterms son un conjunto de términos comerciales que hacen referencia, cada uno de ellos, a una serie de reglas relativas a algunos aspectos de los contratos de compraventa internacional de mercancías. Véase más sobre esta cuestión en la presente plataforma.
Definición de Compraventa internacional de mercaderías
Decidir si un contrato queda, o no, sometido a la normativa de Viena, implica necesariamente saber qué debe entenderse por compraventa internacional de mercaderías. La Convención no la define, sin embargo, puede construirse un concepto de ella a partir de su propio texto, en particular, de las disposiciones que fijan las obligaciones del vendedor y del comprador (Cfr. Vásquez (2000) p. 55. Según el autor, la compraventa es el intercambio de la propiedad de una cosa por un precio.
En el mismo sentido: Burghard (1998) p. 26. El autor afirma que la compraventa internacional es aquel contrato dirigido a conseguir la entrega de mercaderías y la transmisión de su propiedad a cambio de un precio.). Se desprende de sus artículos 30, 35, 42, 53 y 60 que la compraventa internacional de mercaderías es aquel negocio jurídico sinalagmático celebrado entre un vendedor y un comprador que tienen sus establecimientos en Estados diferentes, pero relacionados con la Convención (Para la exacta delimitación del ámbito de aplicación de la Convención no basta observar lo dispuesto por sus artículos 1 y 3, sino, además, es necesario considerar su art. 2 que delimita definitivamente el ámbito de aplicación dibujado a partir de las dos primeras disposiciones. El citado artículo excluye algunas compraventas que tienen el carácter de internacionales. Dos son las categorías de compraventas excluidas. La primera es una genuina compraventa internacional de mercaderías; la segunda, si bien es una compraventa internacional, su objeto no lo constituyen mercaderías.
En efecto, el art. 2 establece seis exclusiones que nos permiten, por vía de descarte, delimitar el ámbito de aplicación de Viena, en el sentido que fuera de ellas, toda compraventa internacional de mercaderías se regirá por la Convención) y en cuya virtud el primero se obliga a entregar mercaderías conformes al contrato, libres de cualquiera pretensión o derecho de tercero, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera otros documentos relacionados con ellas (Véanse los artículos 30 y 35 de la CV. Conforme al primero, el vendedor deberá entregar las mercaderías, transmitir su propiedad y entregar cualesquiera documentos relacionados con ellas; y el segundo, en su párrafo (1) el vendedor deberá entregar las mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo corresponda a lo estipulado y que estén envasadas y embaladas en la forma fijada por el contrato.
Secuencia
Posteriormente, en su párrafo (2) define cuándo las mercaderías no son conforme al contrato.), y el segundo a pagar el precio del contrato, hacer todo lo que razonablemente pueda esperarse de él para que el vendedor realice la entrega; y, finalmente, recibir las mercaderías. El art. 53 de la CV dispone que el comprador deberá pagar el precio de las mercaderías y recibirlas en las condiciones establecidas en el contrato y en la Convención.
Por su parte el art. 60 prescribe que la obligación del comprador de proceder a la recepción de las mercaderías consiste en realizar todos los actos que razonablemente quepa esperar de él para que el vendedor pueda efectuar la entrega y en hacerse cargo de las mercaderías. El concepto propuesto coincide con la compraventa en sentido estricto o tradicional, que se identifica con una simple operación de intermediación o con el intercambio de ciertas mercaderías por un precio.
Sin embargo, el artículo 3º de la Convención, la hace aplicable a otros negocios jurídicos de objeto más complejo, siempre y cuando la parte principal de dicho objeto sean las mercaderías.
Puede hablarse de compraventas por asimilación.
Si la parte principal está representada por una prestación de hacer, el negocio ni será considerado compraventa ni quedará sometido a la Convención.
Como apunta Ferrari se trata de contratos que "no son típicamente compraventa, es decir, contratos que no son típicamente de dare, sino que tienen también por objeto un facere" (ferrari (1999) p. 131). El citado artículo 3 prevé dos supuestos: el de los contratos de suministro de mercaderías a ser fabricadas o manufacturadas; y el de aquellos en que el vendedor se obliga no solo a la entrega de las mercaderías sino, además, a la prestación de un servicio o mano de obra ("(1) Se considerarán compraventas los contratos de suministro de mercaderías que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios para esa manufactura o producción.
2) La presente Convención no se aplicará a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otros servicios"). Entonces, al lado de la compraventa tradicional se ubican estos negocios que si bien técnicamente no son compraventa, son usuales en el tráfico comercial internacional. El carácter de internacional de la compraventa está determinado por una doble condición.
Primero, que las partes tengan su establecimiento (place of bussines)(La Convención no define establecimiento.
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Ferrari, siguiendo la opinión de los autores que comentan la disposición, afirma que nos hallamos en presencia de un establecimiento cuando existe una organización estable de la empresa, de modo que se establezca una vinculación adecuada entre la misma empresa y el Estado en que opera, con tal que esté caracterizado por un efectivo poder autónomo, a lo menos, para negociar el contrato. Véase: Ferrari (1999) pp. 67-68) en Estados diversos y, segundo, que dichos Estados se relacionen, al menos indirectamente, con la Convención.
La internacionalidad de una compraventa se conecta exclusivamente con el criterio del establecimiento que tengan las partes al momento del contrato, siendo irrelevante el lugar de su celebración, como también aquel en el que estén situadas las mercaderías o el lugar al que estas deban ser trasladadas o transportadas para su entrega (Véase: Fauba France FDIS GC Electronique con Fujitsu Microelectronik GmbH (1992); y comentado en Witz (1995) pp. 135-139).
Algunos Aspectos
Por consiguiente, igualmente se regirá por la Convención una compraventa, cuyo objeto son mercaderías situadas y entregadas dentro de un mismo Estado, si una de las partes concernidas tiene su establecimiento en un Estado diverso y este se relacione con la Convención. Pero, como he expresado, no basta para la aplicación de la Convención con que las partes tengan sus establecimientos en Estados diversos, sino que se requiere, adicionalmente, la relación o conexión de tales Estados con la Convención.
En efecto, el artículo 1(1) CV prevé una conexión o relación directa y otra indirecta, siendo cualquiera de ellas suficientes para determinar la aplicación de la Convención (Según el art. 1 (1) de la CV, ella se aplica a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan su establecimiento en Estados diferentes: a) cuando esos Estados sean Estados contratantes; y b) cuando las normas de derecho internacional privado prevean la aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público) de un Estado contratante [letras a) y b)]). Será directa cuando los establecimientos de ambas partes se encuentran en Estados que son partes de Viena –se habla de Estado contratante– sin interesar que las partes tengan conocimiento de ello. La Convención, que constituye derecho en esos dos Estados, se impone por aplicación del principio de la especialidad sobre la ley que regula el negocio interno.
En el caso de Chile, las compraventas que celebren empresas –personas naturales o jurídicas– que tengan su establecimiento en Chile con otra empresa que lo tenga en otro Estado contratante se regirán por la Convención, por ser esta el derecho aplicable, salvo que en el mismo contrato las partes hayan excluido su aplicación. Sin embargo, la aplicabilidad de la Convención no está necesariamente descartada cuando una o ambas partes (Schlechtriem (1986) p. 25) tengan su establecimiento en un Estado que no sea parte de la Convención.
Ciertamente, ella igualmente se aplicará cuando las normas de derecho internacional privado conduzcan a la ley de un Estado que sí lo sea (Como afirma Ferrari, se trata de una solución clásica del derecho internacional privado.
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Ferrari (1999) p. 90.
En el mismo sentido, Cassoni (1982) p. 434). La relación con la Convención es indirecta al producirse por intermedio de un tercer Estado, el designado por la norma de conflicto. Cabe precisar que los Estados, al momento de adherir o ratificar la Convención, podían y pueden evitar que ella sea aplicable por esta relación indirecta, siempre que ellos declaren en ese momento que no quedarán obligados por el artículo 1, (1) letra b). Se trata de la reserva del artículo 95 de la Convención y que ha sido hecha por Canadá (Esta fue la declaración conforme el artículo 95 CV: "Upon accession the Government of Canada declared that, in accordance with Art. 95 of the Convention, with respect to British Columbia, it will not be bound by Art. 1(1)(b) of the Convention"), Eslovaquia, República Checa, China y Estados Unidos de Norteamérica Como se ha adelantado, pese a la concurrencia de las condiciones expuestas podrían las mismas partes excluir, expresa o tácitamente, como derecho aplicable la Convención.
En este evento, sin perjuicio de la interpretación que pueda hacerse de la cláusula en mención (La doctrina y la jurisprudencia discute el alcance de las cláusulas de sometimiento a un derecho interno, en el que Viena es ley aplicable. La posición mayoritaria estima que esta cláusula no excluiría la aplicación de la Convención, a menos que las partes lo expresen determinantemente. Se requiere, entonces, una exclusión expresa, en el sentido que las partes declaren que el contrato no se regirá por la Convención, sino que por un determinado derecho interno. Véase: Herber (1998) pp. 53 y 54.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Así lo resuelve la Sentencia (2001).
En contra: American Biophysics con Dubois Marine Specialties, a/k/a Dubois Motor Sports (2006). El Tribunal declaró que el sometimiento al derecho de un Estado contratante de Viena era suficiente para excluir su aplicación.), el operador jurídico –el juez del foro o el árbitro– resolverá el asunto conforme al derecho interno aplicable según la norma de conflicto, ignorando la Convención de Viena. Autor: Álvaro R. Vidal, en Revista Chilena de Derecho, vol. 33 Nº 3, pp. 439 - 477 [2006], distribuida en Scielo Chile
Compraventa internacional de mercaderías en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
Contenido de Compraventa Internacional de Mercaderias
En esta referencia se examinan las siguientes entradas subordinadas a compraventa internacional de mercaderias:
Convención de Naciones Unidas sobre los Contratos de Compra Venta Internacional de Mercaderías
Convención sobre representación en la Compraventa Internacional de Mercaderías
Convención de Naciones unidas sobre la Prescripción en Materia de Compra Venta Internacional de Mercadería
Protocolo por el que se enmienda la Convenciónde las Naciones Unidas sobre Prescripción en Materia de Compra
¿Qué piensas sobre este tema? ¿Tienes alguna experiencia o ejemplo que quieras compartir? ¿Cuál es tu opinión?
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de las cuestiones jurídicas y económicas aplicables al comercio internacional, sobre el tema de este artículo.
Véase También
Arbitraje Comercial, Arrendamiento Financiero, Cesión de Créditos, Comercio Internacional, Compraventa Mercantil, Contratos Mercantiles, Convenciones Internacionales, Costumbre Mercantil, Exportación, Factoraje, Importación, Incoterms, Interpretación de Contratos, Transporte Internacional, Transporte Multimodal, Titulosvalor, Ventas Marítimas
Bibliografía
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