Constitución Económica
El ordenamiento jurídico de la Unión es, según la jurisprudencia del TJCE, el equivalente funcional de una constitución. Esta constitución es una constitución económica en la medida en que prevé principios, objetivos e instrumentos aplicables a la
Constitución Económica
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Te explicamos, en el marco de la economía y el derecho, qué es, sus características y contexto.
Constitución Económica Europea
1. Visión general La Unión Europea (UE) se fundamenta en el Tratado de la Unión Europea (TUE) y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE); Tratado CE, Tratado UE. La UE es sucesora de la Comunidad Europea. La Unión lleva a cabo sus tareas mediante el establecimiento de un mercado interior y una Unión Económica y Monetaria (Art 2 TUE/1 UE). El ordenamiento jurídico de la Unión es, según la jurisprudencia del TJCE, el equivalente funcional de una constitución. Esta constitución es una constitución económica en la medida en que prevé principios, objetivos e instrumentos aplicables a la unión monetaria, al mercado interior y al sistema de competencia. El mercado interior es el objetivo y el instrumento de un espacio económico sin fronteras. A medida que se eliminan las fronteras interiores, se convierte en tarea permanente de la Unión mantener el mercado interior regido por los principios de libre comercio y competencia. Entre los principios que deben observar los Estados miembros y la Unión en la aplicación de la política monetaria figura el de una "economía de mercado abierta y de libre competencia" (art. 3.3 TUE/4.1 UE y art. 127 TFUE/105 CE; competencia (mercado interior)). Los principios generales del Tratado no dan lugar a deberes específicos de los Estados miembros ni crean derechos individuales (TJCE, asunto 126/86 - Giménez Zaera, Rec. 1987, p. I-3697, apartado 19). No obstante, estos principios son pertinentes: con la extensión del mercado aumentan las ventajas económicas globales de la división transfronteriza del trabajo; la cooperación de las empresas en los mercados contribuye a una asignación eficaz de los recursos. La economía social de mercado mencionada en el art. 3(3) TUE/4(1) UE, que es una condición para la adhesión de los nuevos Estados miembros, contribuye a la separación de poderes entre los gobiernos y la industria. Este tipo de orden económico limita la pretensión o la tentación de la Unión de centralizar los poderes reguladores y, al mismo tiempo, limita el impacto sobre la soberanía de los Estados miembros. Como cuestión de derecho, estos principios impiden una política que lleve a la práctica los objetivos del art. 2 TUE/1 UE mediante una planificación centralizada. Los objetivos del Art 2 TUE/1 UE adquieren relevancia jurídica en el contexto de los medios específicos previstos en el tratado. En particular, son relevantes para la interpretación de disposiciones específicas del Derecho de la Unión. La conexión entre los objetivos y los medios puede ser tan estricta que haga que un objetivo sea en sí mismo vinculante. La competencia residual es una condición previa para la eficacia práctica de un gran número de disposiciones específicas del tratado. Por ello, las restricciones de la competencia que excluyen la competencia efectiva en el mercado común están absolutamente prohibidas (TJCE, asunto 6/72 - Continental Can, Rec. 1973, p. 215). 2. Libertades económicas constitucionalizadas La constitución económica europea se discute con frecuencia en comparación con su origen alemán. Hay que distinguir las constituciones económicas formales como parte de la constitución política que contienen principios para la regulación de la economía (por ejemplo, la Constitución de Weimar con un capítulo sobre "La economía"; la Constitución de la República Democrática Alemana). En esta tradición, la constitución económica consiste en establecer prerrogativas políticas para la organización y regulación de las actividades económicas. La idea de desarrollar principios constitucionales para un orden económico basado en las libertades económicas no fue considerada ni tratada como autocontradictoria. La teoría de una constitución económica se ha desarrollado en oposición a las políticas de planificación económica central, intervención ad hoc y controles administrativos discrecionales. Son determinantes los principios derivados de las libertades individuales que informan la gobernanza del sistema económico en su conjunto. Estos principios coinciden con la separación entre gobierno y economía en la tradición de la separación de poderes, con la garantía jurídica de las libertades individuales, el mantenimiento de la competencia y la limitación simultánea del poder económico. La aplicación de la política económica tiene en cuenta y da prioridad a la planificación económica individual en mercados competitivos con precios libres sobre la base de un orden monetario estable. Estas ideas fueron decisivas para configurar la política económica de la Alemania de posguerra. A través del Tratado de Roma (1958), estos principios adquirieron una relevancia directa para la Comunidad Europea y su constitución económica. La idea de libertad constitucional en la sociedad civil independiente de la constitución política o como anexo a ella es un producto de la Ilustración europea. En su aplicación a la economía, a la división del trabajo y a la planificación económica descentralizada en los mercados, fue desarrollada por autores como Adam Smith, David Hume y Adam Ferguson. Incluso antes de las declaraciones francesa y estadounidense de los derechos humanos, exploraron la relevancia sistémica del derecho y la economía, de las libertades individuales que se respetan mutuamente, en particular la libertad de opinión, los derechos de propiedad, el gobierno limitado y el Estado de derecho. Las normas de conducta justa ajustan las libertades económicas a los requisitos de los mercados competitivos: sin la institución de la competencia, el afán de lucro es un peligro social muy real (Franz Böhm). Sin una legislación preventiva y remediable, tanto los monopolios gubernamentales como los privados o las restricciones de la competencia se utilizarán para limitar la producción e interferir en la igualdad de libertades de rivales y consumidores. En el marco de la Unión Económica y Monetaria, los Estados miembros conservan su propia agenda y responsabilidad en materia de bienestar. Las políticas de la Unión que pueden interferir con el mercado interior y el sistema de competencia tienen en cuenta los intereses de los Estados miembros rivales. Algunos ejemplos son la política industrial, la cohesión económica y social, la investigación y el desarrollo tecnológico, la política social y el medio ambiente. A la vista de la constitución económica, esta situación presenta oportunidades y riesgos. Las oportunidades particulares se deben a las estrictas disposiciones del derecho de la Unión que garantizan las prioridades del mercado interior y de la competencia. Estas disposiciones estrictas no están sujetas a la negociación política. Los riesgos se derivan de la tentación de dar prioridad a las políticas proteccionistas nacionales en detrimento del interés público de la Unión. Cuando el derecho de la Unión reconoce objetivos contradictorios, éstos deben armonizarse y aplicarse dentro de los límites de disposiciones estrictas. Cuando prevalece la competencia efectiva, las libertades económicas regidas por normas tienden hacia efectos positivos de bienestar general. La interpretación y la aplicación de las normas de competencia preventivas y remediables se basan en el proceso económico y en las predicciones de pautas basadas en él. Este enfoque debe distinguirse del de la economía neoclásica del bienestar. En estas teorías, los efectos económicos óptimos o las tendencias hacia ellos deben determinarse sobre la base de modelos de competencia (optimalidad de Pareto o equilibrio de Kaldor-Hicks). Los efectos de bienestar derivados de este modelo estático no indican con suficiente certeza la conexión causal con la conducta o las prácticas subyacentes. En particular, son de dudosa validez para pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la conducta o prácticas subyacentes con arreglo a las normas de competencia. A la vista de la constitución económica, el mayor defecto de la economía del bienestar es que no hay espacio para los derechos individuales; estos derechos, sin embargo, son su fundamento mismo. 3. Instituciones Todas las instituciones de la Unión, a saber, el Consejo y el Consejo Europeo, la Comisión Europea, el Parlamento Europeo, el Banco Central Europeo y el Sistema Europeo de Bancos Centrales, están vinculadas por el Derecho de la Unión en sus actividades. Sin embargo, las distintas tareas requieren normas y grados de discrecionalidad diferentes. Para garantizar políticas que se rijan por los intereses de la Unión y no dependan de la influencia política de los Estados miembros, el derecho de la Unión prevé la independencia de las instituciones constitucionalmente cruciales. Los tribunales europeos deben velar por que en la interpretación y aplicación de este tratado se respete la ley (art. 19 TUE/220 CE). Característico de la estructura institucional de la Unión es el cometido de la Comisión de promover los intereses de la Unión y velar por la aplicación de las disposiciones de este Tratado (Art 17(1) TUE/9 UE). Aunque la Comisión se ha ido asemejando gradualmente a un gobierno, sus competencias deben aplicarse de forma independiente. El objetivo primordial de la política monetaria común es la estabilidad de los precios (Art 127(1) TFUE/105(1) CE). Dicha política requiere la independencia del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo respecto de los Estados miembros y de las instituciones comunitarias (art. 130 TFUE/108 CE). Las instituciones de la Unión están, en sus relaciones mutuas, vinculadas y limitadas a sus respectivas competencias y deben observar sus respectivos procedimientos (Art 13(2) TUE/5 UE). Contrariamente a la competencia universal de los Estados soberanos, la Unión sólo actuará dentro de los límites de las competencias que le atribuye el presente Tratado y de los objetivos que éste le asigna (Art 5(2) TUE, introducido por el Tratado de Lisboa). En relación con los Estados miembros, se aplican los principios de subsidiariedad y proporcionalidad (Art 5(3) y (4) TUE, introducido por el Tratado de Lisboa). 4. Personas jurídicas (agentes) del derecho de la unión La organización de la Unión y los instrumentos de que dispone deben distinguirse de los derechos y deberes de las instituciones individuales de la Unión, de los Estados miembros y de los ciudadanos. Sólo las entidades reconocidas como personas jurídicas tienen derechos y deberes en sus respectivos ordenamientos jurídicos. La Unión se basa en tratados de derecho internacional. Un acuerdo de derecho internacional no crea derechos y obligaciones legales de los particulares. La sentencia del TJCE según la cual, en virtud del Derecho de la Unión, además de los Estados miembros, los particulares tienen derechos y obligaciones, es una piedra angular del ordenamiento jurídico de la Comunidad, ahora de la Unión (asunto 26/62 del TJCE - van Gend & Loos [1963] Rec. 1). El reconocimiento de los particulares como personas jurídicas es una condición necesaria para que estén dotados de derechos individuales en virtud del Derecho de la Unión. Tales derechos son conferidos por el Derecho de la Unión no sólo en los casos en que sus disposiciones son, por su propia naturaleza, directamente aplicables entre particulares, como ocurre en particular con las normas de competencia. Más bien, el Derecho de la Unión confiere derechos individuales cuando impone a los Estados miembros, a las instituciones de la Unión o a los particulares obligaciones claramente definidas. Las obligaciones aplicables incondicionalmente tienen efecto directo y deben ser aplicadas por los tribunales y las autoridades públicas de los Estados miembros. Los particulares están legitimados para hacer valer sus derechos individuales. Se derivan de intereses protegidos por el Derecho de la Unión y son independientes de los intereses privados del demandante. Los ámbitos más importantes de aplicabilidad de estos derechos son las libertades fundamentales que constituyen el mercado interior y las normas de competencia. Una constitución económica basada en los principios de la economía de mercado se basa en la libertad individual de acción y planificación de las empresas y los consumidores. La libertad de contrato y los derechos de propiedad (derechos de propiedad, protección de) así como el derecho a participar en la competencia son elementos esenciales de la constitución económica. Esta interdependencia funcional de una economía de mercado y de los sistemas de derecho privado se da por sentada en el derecho de la Unión y es operativa independientemente de una armonización previa. Los derechos individuales en virtud del derecho de la Unión no sirven a intereses privados y no están dirigidos contra los intereses de la Unión. Esta es una diferencia importante con respecto al derecho público alemán, en el que los derechos individuales de los ciudadanos protegen sus intereses privados y deben hacerse valer frente a los intereses públicos gubernamentales. En la Unión, los derechos individuales sirven a los intereses del Derecho de la Unión y contribuyen a la eficacia práctica del Derecho de la Unión en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros. Son complementarios a los procedimientos y recursos de que dispone la Comisión para hacer cumplir el Derecho de la Unión frente a los Estados miembros. 5. Libertades fundamentales Las libertades fundamentales (principios generales) y las normas de competencia crean y rigen el mercado interior. El desarrollo dinámico de la libre circulación de mercancías, la libre circulación de servicios, la libre circulación de personas, la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales y pagos progresó de la prohibición de discriminaciones a la prohibición de restricciones y del principio del país de destino al principio del país de origen. Esta convergencia de principios no excluye los diferentes conflictos de intereses y dificultades que se deben a las funciones específicas de los respectivos derechos fundamentales. Esto se aplica especialmente a las diferentes exenciones reconocidas por el TJCE para los intereses públicos imperiosos de los Estados miembros. La exención general más importante prevista en el tratado se aplica a las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general (arts. 14, 106(2) TFUE/86(2) CE). La aplicación de las normas del Derecho de la Unión a estas empresas queda excluida cuando su aplicación obstaculice, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión concreta que se les haya encomendado. Hasta ahora, algunos Estados miembros han intentado en vano introducir una exención general. La Comisión y el Tribunal examinan, según el principio de proporcionalidad, si la exención prevista en el artículo 106, apartado 2, del TFUE/ 86, apartado 2, del Tratado CE es indispensable. Las libertades fundamentales especifican la prohibición de discriminación por motivos de nacionalidad en el Art 18 TFUE/12 CE. Las exenciones sólo se reconocen si están previstas en el propio Tratado. La prohibición de discriminación no cubre las barreras al comercio transfronterizo que se deban a la divergencia de políticas o medidas no discriminatorias de los Estados miembros. Sin embargo, incluso éstas pueden interferir en el comercio transfronterizo. Pueden justificarse mediante exenciones no escritas si y en la medida en que sean indispensables a la luz de los intereses públicos superiores de los Estados miembros (TJCE, asunto 120/78 - Cassis de Dijon, Rec. 1979, p. 649, 662, apartado 8). Los Estados miembros sólo pueden justificar sus medidas si, a la luz de su finalidad legítima, son viables y proporcionadas. Si no se aplica ninguna exención, los productos y servicios que se comercializan legalmente en cualquier Estado miembro no pueden excluirse de la importación a otros Estados miembros. Esta modificación del principio del país de destino por el principio del país de origen puede dar lugar a la coexistencia de diferentes normativas de los Estados miembros. Esta situación suele denominarse "competencia de sistemas". En esta situación, los Estados miembros tienen las siguientes opciones políticas: (i) La coexistencia de diferentes normativas de los Estados miembros con la consecuencia de que sus propias empresas tienen que observar normas más estrictas que las aplicables a sus competidores de otros Estados miembros. (ii) La adaptación de su propia normativa para llegar a una normativa equivalente a la de otros Estados miembros. (iii) La propuesta de aproximación de las legislaciones en virtud de los arts. 114, 115 TFUE/94, 95 CE, en particular con respecto a aquellas normativas de otros Estados miembros que, según la jurisprudencia del TJCE, estén justificadas por razones imperiosas de interés público y que interfieran en el comercio transfronterizo. (iv) En el caso de una decisión mayoritaria del Consejo (Art 114(4) TFUE/95(4) CE), existe la posibilidad de mantener barreras comerciales que estén justificadas en virtud del Art 36 TFUE/30 CE o por razones laborales, medioambientales o de protección de ambos. Los únicos participantes activos en la competencia reguladora son los Estados miembros. El Estado miembro a cuyas empresas se apliquen normas más estrictas debe decidir si tolera la competencia de sistemas, si adapta su propia reglamentación de forma autónoma o si participa en la aproximación de las legislaciones en virtud del Derecho de la Unión. El principio del país de origen fomenta la competencia económica y contribuye a la dinámica de los procesos políticos en la Unión. Un subproducto de los mercados abiertos que siguen presentando normativas divergentes de los Estados miembros es el problema más controvertido de la "discriminación inversa". El derecho de la Unión no obliga a los Estados miembros a proteger a sus propias empresas contra las desventajas competitivas causadas por el derecho de la Unión. Desde el establecimiento de la Unión Económica y Monetaria, las restricciones a la libre circulación de capitales están prohibidas no sólo entre los Estados miembros, sino también entre éstos y terceros países (arts. 63-66 TFUE/56-59 CE). El alcance potencial de la libre circulación de capitales es especialmente relevante porque es aplicable a las normativas de los Estados miembros que impiden la adquisición de acciones de una empresa o que pueden disuadir a posibles inversores de otros Estados miembros (TJCE, asunto 112/05 - Comisión/República Federal de Alemania, Volkswagen, Rec. 2007, p. I-8995, 9020). En estos casos, los intereses públicos imperiosos de los Estados miembros pueden justificar una exención. La cuestión adicional de si las normas estrictas de las legislaciones nacionales sobre sociedades de aplicación general pueden considerarse incompatibles con la libre circulación de capitales y si pueden estar justificadas no se ha decidido hasta ahora. 6. La constitución económica de la Unión La constitución económica de la Unión se basa en la interdependencia de una unión monetaria, un mercado interior europeo y la competencia. El comercio transfronterizo ya no está sujeto a las normativas de los Estados miembros. Los fines de política económica de los Estados miembros no justifican excepciones al principio del libre comercio transfronterizo. La consolidada jurisprudencia sobre la unidad sistemática del mercado interior y la competencia no excluye las diferencias debidas a especificidades de las áreas económicas o a las diferentes posiciones jurídicas de las personas jurídicas afectadas. Los principios que se aplican en tales casos de conflicto a la supremacía del derecho de la Unión sobre el derecho de los Estados miembros son una piedra de toque para la constitución económica. La aplicabilidad de las disposiciones del Derecho de la Unión a los Estados miembros y a las empresas, respectivamente, es independiente de la separación tradicional del Derecho privado y público en los Estados miembros. La aplicación equitativa y efectiva del Derecho de la Unión conduce a la especificación de principios que se derivan del Derecho privado y de las transacciones de intercambio en mercados competitivos. Los siguientes casos no son más que ejemplos de un principio más general. El Tratado "no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros" (art. 345 TFUE/295 CE). No obstante, según la jurisprudencia del Tribunal, las normas del Derecho de la Unión son aplicables al ejercicio de los derechos de propiedad, así como a los Estados miembros en su calidad de propietarios de empresas públicas. No es la propiedad de los recursos económicos lo que determina el carácter de un orden económico, sino el principio de coordinación de la competencia. Las normas de competencia son aplicables a las "empresas". La interpretación funcional de este término significa que las normas de competencia son aplicables a los Estados miembros como tales, así como a otras organizaciones de derecho público siempre que participen en el proceso económico. Las normas aplicables a la contratación pública se derivan de las libertades económicas fundamentales. Obligan a los Estados miembros a organizar su contratación pública de forma que sea análoga a las compras privadas de productos o servicios en condiciones de competencia. Los Estados miembros tienen que prever licitaciones competitivas y proteger a los licitadores contra la discriminación y las prácticas arbitrarias de los compradores públicos o semipúblicos. Las normas de competencia son aplicables además de las normas de contratación pública. En los casos en que las inversiones de los Estados miembros en empresas privadas estén sujetas a las normas sobre ayudas estatales, las condiciones deben cumplir el principio del inversor en una economía de mercado. Cuando las estructuras del mercado impidan una competencia efectiva, como en las telecomunicaciones o en la energía, los reglamentos de los Estados miembros deben desarrollar, bajo la dirección de la Unión, normas que conduzcan o sustituyan los efectos de la competencia. Revisor de hechos: Schindler
Origen de la Denominación
El término "constitución económica" comenzó a utilizarse en Europa a partir de la Constitución de Weimar, que reconocía en su texto derechos económicos y sociales fundamentales e incluso la posibilidad de una socialización estatal de las empresas privadas, y fue definida en 1932 por Beckerath como la organización de la propiedad, del contrato y del trabajo, de la intervención del Estado y de la organización y técnica de la producción y la distribución.
En la crisis de la República de Weimar
Franz NEUMANN, en una obra publicada en 1931, en un contexto histórico-político caracterizado por la consolidación del capitalismo monopolista, la crisis de la República de Weimar y el crecimiento del Partido Nacionalsocialista, rechaza la identificación de la constitución económica con las normas jurídicas que regulan la economía, con un sistema económico determinado e incluso con los propios órganos y normas que regulan y controlan los derechos y obligaciones de los sujetos económicos. Por el contrario, afirma que tiene un carácter histórico y, analizando las posibles relaciones entre la Constitución del Estado y la Constitución Económica: la segunda sobre la primera, la igualdad entre ambas o la subordinación de la Unión Europea a la Constitución del Estado, rechaza las dos primeras y acepta la última posición.
Sus Elementos
Para NEUMANN, una constitución económica es aquel sistema normativo que ordena la intervención estatal y social en una libertad económica que es simplemente una mayor libertad jurídica, y presupone los siguientes elementos:
desde un punto de vista personal, la sustitución del empresario por el funcionario;
desde un punto de vista material, el dominio del mercado por las leyes económicas naturales así como por las leyes jurídicas y el poder del Estado;
desde un punto de vista organizativo, la existencia de asociaciones profesionales y de mercado;
desde un punto de vista constitucional, el derecho de intervención del Estado y el mantenimiento de la institución de la libertad económica.
Sin embargo, ya entonces, el término "constitución económica" suscitó oposición y críticas, entre las cuales Carl SCHMITT, en su obra "Die Verteidigung der Verfassung" (La defensa de la Constitución), alude al término, pero como un término propio de un Estado de que, en lugar de fortalecer la unidad de la voluntad política, la pone en peligro, porque no se resuelven las contradicciones económicas y sociales, porque el sistema de la constitución económica no tiene el sentido de liberar la economía, sino de ofrecerla al Estado y someterla a él.
En la Constitución mexicana de Querétaro de 1917
Lo cierto es que con la Constitución mexicana de Querétaro de 1917, que consagró importantes derechos de los trabajadores, limitando la jornada laboral, prohibiendo el trabajo infantil, el salario mínimo, la seguridad social, y con la Constitución alemana de Weimar de 1919, que reconoció el trabajo como factor esencial de la vida económica y política, garantizando la libertad económica, la propiedad privada y la herencia, que garantiza la libertad económica, la propiedad privada y la herencia, pero sujetas al beneficio de la comunidad, al mismo tiempo que el Reich puede, por ley y sin perjuicio de indemnización, convertir en propiedad aquellas empresas privadas aptas para su socialización y control por el Estado de la reparto (ver qué es, su definición o concepto, y su significado como "distribución" o "reparto" en el contexto anglosajón) y el uso del suelo fueron, en palabras de Ignacio María de LOJENDIO, un nuevo lenguaje que se incorporó a la Constitución española de la Segunda República, que, entre otras cosas, facultaba al Estado para intervenir por ley en la explotación y coordinación de industrias y empresas cuando la racionalización de la producción y los intereses de la economía nacional así lo exigieran.
En la Edad Media
La constitución económica aparece así, dogmáticamente, como el reconocimiento de derechos de contenido económico y social y, orgánicamente, como la facultad de intervenir en el proceso económico. En la fase de "génesis" del constitucionalismo, cabe señalar que en la Edad Media algunos documentos -pactos- entre monarcas y estamentos concedían privilegios a estos últimos, en particular la Carta Magna inglesa de 1215, en la que los barones limitaban el poder real de imposición sancionando el consentimiento previo de los súbditos, estableciendo así el principio de legalidad en materia fiscal. Entre líneas En la Carta de Derechos inglesa y en las constituciones estatales y federal de EE.UU., aparecen libertades personales que son en parte relevantes para la economía -la propiedad, el comercio, la circulación-, pero no ocupan un lugar destacado, ya que se hace hincapié en las libertades que garantizan la dignidad humana. Sólo después de la Revolución Francesa se amplió el catálogo de libertades y derechos concretos en materia económica, como la libre disponibilidad de la tierra, la abolición de los gremios, la libertad de establecerse y de elegir su profesión, la libertad de contrato, lo que, según KRIELE (1980:273 y ss.), produjo una simbiosis entre el liberalismo político y el económico.
Su Naturaleza
Pero esta conexión se entiende de diferentes maneras. Por un lado, están quienes sostienen que las libertades económicas y políticas forman una unidad, siendo las segundas el contenedor y las primeras el contenido, o que la sociedad de mercado es el sustrato sociológico del Estado constitucional, de tal forma que inhibe la presencia del Estado en la economía porque cualquier regulación implicaría un desconocimiento de los derechos. O los que sostienen que la economía de mercado no requiere necesariamente libertades políticas -como se ha demostrado en circunstancias históricas bajo Napoleón o las dictaduras contemporáneas- o que el Estado debe restringir la economía de mercado cuando ésta se ve quebrantada por el individualismo de la propiedad, de modo que el liberalismo político se alía con el liberalismo económico en la medida en que se protegen los derechos fundamentales en el marco de un orden jurídico constitucional democrático. Para KRIELE (1980:274), el vínculo central entre la economía de mercado y el Estado de derecho es que este último crea condiciones favorables para la primera en tres ámbitos esenciales: la seguridad jurídica, ya que las violaciones de la ley crean un clima inseguro de incalculabilidad, razón por la cual las leyes deben ser formalizadas, publicadas y generales; la influencia parlamentaria, como poder de aprobación de los impuestos y de control del gobierno; y la garantía de las libertades personales, incluidas las libertades económicas.
En el Estado liberal
En el Estado liberal, el contenido esencial de las constituciones jurídicas venía dado por lo político y organizativo, de ahí el nombre de "constitución política", y no por lo social, económico o cultural, que sería, en sentido amplio, la "constitución social", regulando la primera la esfera pública o el Estado, y la segunda la esfera privada o la sociedad. Sin embargo, a pesar de que el Estado y la sociedad han sido vistos como estructuras organizativas, cada una separada pero relacionada con la otra, lo cierto es que las constituciones no han dejado en realidad de influir en la forma de ser de la sociedad a la que iban dirigidas sus normas, porque al consagrar derechos fundamentales, consagraron también los de carácter económico, esencialmente la propiedad privada, lo que lleva a Manuel ARAGON REYES (1995: 4) a afirmar que, en principio, no regularon un orden socioeconómico, sino que lo proclamaron y establecieron como resultado del juego de las reglas del mercado. La posterior configuración del Estado social, que supuso una mayor intervención del Estado en los fenómenos económicos, representa también un cambio de modelo, en el que las constituciones jurídicas tratan de regular tanto el Estado como el sistema social, apareciendo un sector público de la economía junto al sector privado.
La regulación de la economía
Como dice ARAGÓN REYES (1995), en el ámbito de la economía, la constitución amplía su campo normativo de actuación estableciendo los principios rectores del sistema económico y definiendo los derechos de los actores privados y de los poderes públicos, de modo que la regulación de la economía ha pasado a formar parte de la materia constitucional.
Sentidos
Para Sabino CASSESE (2000:18), el término "constitución económica" puede entenderse en tres sentidos:
Como fórmula condensada de las normas constitucionales en sentido formal sobre las relaciones económicas y de aquellas normas que, sin figurar en el texto constitucional, están contenidas en leyes ordinarias de relevancia constitucional; en este primer sentido, incluye las disposiciones de la Comunidad Europea, en particular las relativas a las cuatro libertades y a la libre competencia.
Como conjunto de instituciones que, formando parte del ordenamiento jurídico, no pertenecen necesariamente sólo a la constitución escrita, lo que incluye las relaciones entre el Estado y la economía y las mutaciones de la opinión pública.
No sólo la constitución y las leyes constitucionales, sino también los reglamentos y los aspectos administrativos, es decir, la evolución entre la constitución formal, la legislación y la aplicación práctica.
Significados Formal y material
Para Miguel HERRERO de MIÑON (1999: 11), la "constitución económica" tiene un doble significado: Formal y material; la primera se entiende como "el conjunto de normas constitucionales que consagran los principios y reglas por los que debe regirse la actividad económica desarrollada por el Estado y los ciudadanos", la segunda se refiere al "orden económico", entendido como "el conjunto de todas las normas por las que se rige la economía nacional y los procesos económicos, así como todas las instituciones encargadas de gestionar, dirigir y estructurar la economía", concluyendo que aunque no exista una constitución económica formal, sí existe una constitución económica material que es la base constitucional del derecho económico en sentido amplio. Revisor de hechos: Mix
Doctrina Constitucional del Mercado
El fracaso casi global del marxismo-leninismo ha hecho que en todo el mundo se tome conciencia, de modo positivo, de la importancia de muchos de los elementos estructurales del Estado constitucional; sobre todo, de los derechos del hombre y de la democracia, del Estado de derecho y de la economía (social) de mercado, ahora legitimados también como grandes objetivos de reforma en a Europa del Este. El éxito de la teoría de la “economía de mercado” ejerce una gran fascinación que cada ciencia debe aún analizar y explicar, sobre todo hoy, cuando en la Europa del Este se evidencia la dificultad del cambio de un sistema económico dirigista ala economía social de mercado, dificultad que involucra tanto los aspectos humano, institucional y jurídico. Se está desarrollando un esfuerzo de investigación en relación al problema central del paso a la economía de mercado, entendida como forma económica de la sociedad pluralista. La doctrina constitucionalista debe ahora ponerse frente a una, evidente cuestión de fondo: ¿cuáles son las perspectivas de una teoría constitucional del mercado que lo defina corno parte de la sociedad pluralista y lo clasifique al interior del conjunto de valores fundamentales del Estado constitucional? En Alemania, la discusión en curso sobre el tema del ‘Derecho constitucional de la economía” está todavía muy atrasada y se refiere solo ¿un aspecto parcial y secundario de ésta?. La misma ciencia jurídica europea debe plantearse con urgencia de nuevo las interrogantes inherentes al “mercado” el constituirse en un enorme, singular mercado mundial, que supera las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como "boundaries" en derecho anglosajón, en inglés) del Estado, provee un motivo ulterior para interrogarse sobre el tema del merca do, que se mantiene corno una “criatura desconocida”, no obstante la popularidad alcanzada en muchas disciplinas del sector. La doctrina constitucionalista es más estimulada por tales reflexiones cuanto más en el Este se desarrollen nuevas formas de economicismo o materialismo. De otro lado, le ecología y la economía deben ser recíprocamente vinculadas y, en los procesos de creación de nuevas constituciones (por ejemplo, en Europa del Este y en Alemania Oriental), es necesario establecer qué cosa y cómo, en materia de mercado y de economía de mercado, va a ser introducida en los textos constitucionales. [...]
El mercado a la luz de los textos constitucionales del Estado constitucional: la fuerza expresiva del desarrollo gradual de los textos
En los textos constitucionales de las democracias pluralistas, vienen recogidas adquisiciones parciales acerca del valor de atribuir a la posición del mercado y de la economía (y a conceptos correlativos como la libertad de competencia y el deber social). Estas expresan, bajo la perspectiva temporal y espacial y, es decir, desde el punto de vista jurídico comparado e histórico, algo fecundante y sintético: aquello en que los constituyentes nacionales piensan en materia de economía, el modo en el cual ello la disciplina respecto a los otros valores constitucionales como la dignidad del hombre y la libertad individual, los límites de los abusos, el Estada de derecho y la justicia, e] bien común ye! bienestar, la democracia y la formación de la voluntad política. El análisis del desarrollo de los niveles de texto, experimentada también en relación a otros temas constitucionales474, consiente además elaborar en vía mediata las afirmaciones relativas a las realidades constitucionales anteriores y más recientes. Ella evita la acusación de ser una simple semántica o programática de los textos, aunque la idea de constitución como proceso público implica siempre algunas carencias de control. A continuación, viene propuesta una selección de la gran cantidad de material pertinente (del cual es posible elaborar una doctrina constitucional en materia económica). Un texto pionero el mejor por la forma y contenidos para los fines de la reforma de la Europa del Este, se encuentra en el preámbulo de la Constitución húngara de 1949/89: “A fin de estimular el pacífico pasaje a un Estado de derecho que realice el sistema pluripartidario, la democracia parlamentaria y la economía social de mercado 1.1”. El proyecto de Constitución de la Federación Rusa del 13 de noviembre de 1992, intenta en el Art. 90, numeral 1, una definición normativa: “La economía social de mercado, allí donde se encuentra la libertad de actividad económica, empresarial y de trabajo, diversidad e igualdad de las formas de propiedad, su tutela legal, una competencia honesta y un bienestar público constituirán la base de la economía de la Federación Rusa”. Otros proyectos no usan el concepto de “economía social de mercado”, pero colocan un principio de pluralismo referido también al campo de la economía [Cfr. Art. 6, numeral 1, del proyecto de Ucrania del 10 de junio de 1992, que dice lo siguiente: “La vida social en Ucrania está basada en el principio del pluralismo político, económico e ideológico”]. Todos los proyectos consideran también temas conexos, como las libertades económicas o los derechos sociales de los trabajadores, e incluyen “por primera vez” la previsión de la protección del ambiente y la perspectiva de la tutela de las generaciones futuras. [Parciales indicaciones en mi Tubinger Gedahtnievorlesung. Verfassungsnwicklung in Osteuropa, AOR 117 (1992), pp. 169 (179).Entre las Líneas En particular, véanse los artículos 79-83 del proyecto de Ucrania (1992): ‘Seguridad ecológica”; Constitución de Turkmenistán (mayo de 1992), art. 9, numeral 1, donde se reconocen “igual... e iguales condiciones de desarrollo para todas las formas de propiedad”, así como el art. 10, donde se menciona el “mantenimiento de los recursos naturales” art. 57, numeral 1, del proyecto de Rusia (1992): “Está reconocida y garantizada la propiedad en todas sus formas, privada, estatal o de otro género. El ejercicio del derecho de propiedad no debe dañar el interés público”.] El Art. numeral 3, del proyecto de Constitución de Rusia (1992) contiene una disposición nueva en el tema de colaboración social”: “Las relaciones económicas deberán estar construidas sobre la base de la cooperación social entre el individuo y el Estado, el trabajador y el empleador, el productor y el consumidor”.
Una Conclusión
Por consiguiente, para los constituyentes de Europa del Este, no es suficiente el listado de elementos de una economía de mercado (como la propiedad privada y la libertad contractual) o de las relativas limitaciones (como el derecho de huelga y la seguridad social) y ellos tienden a afirmar principios con potencialidades generales, como la economía social de mercado” o el “pluralismo económico”. Ello confirma la “importancia” política del presente tema como actual y ambicioso fin para la reforma. Al mismo tiempo, se manifiesta todo ello en una nueva fase del “desarrollo de los niveles de texto” en el moderno Estado constitucional. Ella se delinca sea en las constituciones mas recientes (no siendo ultimas aquellas de los países en vías de desarrollo). Así, el Art. 80°, literal a, de la Constitución portuguesa sanciona la “subordinación del poder económico al poder democrático del Estado FI Art 38° de la Constitución española dispone que: “Está reconocida la libertad de empresa en el ámbito de la la economía de mercado El Art 190 de la Constitución de los Países Bajos establece que: “La creación de puestos de trabajo en número suficiente es tarea del Estado […]” Y la Constitución peruana [la Constitución Política del Perú de 1979, derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el texto constitucional de 1993], en el texto del preámbulo, se arriesga a afirmar que es justa la sociedad donde la economía esté al servicio del hombre y no el hombre al servicio de la economía” y, al mismo tiempo, el Art. 115.° señala: ‘La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. El Estado estimula y reglamenta su ejercicio para armonizarlo con el interés social”. El Art, 101.° de la Constitución de Guatemala contiene una norma particular: “El trabajo es un derecho individual y un deber social. La vida laboral del país debe ser organizada en pleno respeto de los principios de la justicia social”. Para hacer una confrontación, recordemos algunos textos precedentes y el relativo desarrollo textual, Así, vienen mencionados el Art. 151°, numeral 1 de la Constitución de Weimar (“La disciplina de la vida económica debe corresponder a los principios de la justicia con el fin de garantizar una existencia digna para todos. Es necesario garantizar la libertad del individuo dentro de tales límites”). El reconocimiento de la finalidad educativa de la “capacidad profesional”, del cual el Art. 148°, numeral 1, de la Constitución de Weimar el Art. 151°, numeral 1, de la Constitución de Baviera de 1946 (“El conjunto de la actividad económica está puesto al servicio del bien común; en particular, la garantía de una existencia digna para todos y la elevación de las condiciones de vida de todas las categorías sociales”); el Art, 55°, numeral 1, de la Constitución de Renania Palatinado de 1947 (‘Las condiciones de trabajo deben ser tajes de poder garantizar la salud, la dignidad, la vida familiar y las expectativas culturales de los trabajadores”). Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, respecto al derecho y economía): Finalmente, viene mencionado el Art. 43.° de la Constitución de Brande burgo, que vincula la vida económica a un “orden económico de mercado socialmente justo, subordinado a la obligación de la tutela del ambiente natural” [Tratado sobre la Unión económica, social y monetaria de las dos Alemanias (1990) ha introducido en un elevado nivel de fuentes, una significativa garantía de la economía social de mercado (preámbulo y art. 1, numeral 3)]. Ya esta pequeña selección de textos constitucionales demuestra cómo los constituyentes, en las democracias pluralistas, se concentran constantemente sobre temas de “mercado” y de la “economía de mercado” y cuán intensamente ellos los elevan al rango de parte fundamental de sus obras. Esencialmente, vienen considerados todos los problemas que una doctrina constitucional del mercado debería resolver. Por cuanto enunciativa pueda ser la lista de principio aquí reportada, solo sin son “leídos conjuntamente”, ellos pueden abrir el amplio panorama de las palabras-claves en las cuales la reflexión sobre la economía como problema constitucional se traduce. Los textos constitucionales representan, de un lado, las cristalizaciones culturales, las condensaciones de la discusión política y científica desarrollada hasta ahora, así como el eco de los textos clásicos de la economía y de la ética social; de otro lado, ellos pueden servir como punto de partida para el debate teórico futuro sobre la doctrina constitucional del mercado, proveyendo para tal vía algún instrumento de trabajo. Sin embargo, es necesario limitar la consulta de los textos de la doctrina económica, que se contradicen siempre; por el contrario, es mejor tomar en serio también los textos de cada constitución, que la mayoría de las veces son expresión de una dura lucha para compromisos políticos en el curso de la investigación de “concordancias prácticas” (HESSE). Tal método es adoptado, en cada caso, para el foruro de la doctrina constitucionalista. Por esto, parece legítimo que, a continuación, se haga constantemente un uso directo de los textos constitucionales como argumento e instrumento de síntesis de la discusión.
Ellos no sustituyen la explicación científica pero a enriquecen, expresando casi la quinta esencia de la vasta y relevante controversia que ha involucrado a los clásicos, a los programas de los partidos políticos y también, individualmente, a los estudiosos. Fuente: HÄBERLE, Peter. “Incursus. Perspectiva de una doctrina constitucional del mercado: siete tesis de trabajo”. En: Nueve Ensayos Constitucionales y una Lección Jubilar, Lima, Palestra, 2004, pp. 99-120
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco del derecho internacional económico, sobre el tema de este artículo.
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