Contrato Financiero por Diferencias (CFD)
Este artículo es un complemento de la información sobre derecho financiero, en esta revista de derecho corporativo. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco de los aspectos jurídicos financieros, sobre este tema. Te explicamos, en relación a los principios, prácticas y normas jurídicas financieras y bancarias, qué es, sus características y contexto. Generalidades Es un producto financiero que constituye un contrato atípico, carente de regulación en el ordenamiento jurídico español, que presenta un contenido complejo de derechos y obligaciones para las partes intervinientes, cuyo objeto está constituido por las variaciones que diariamente, mientras se mantenga la posición contractual, se produzcan en el precio del montante de las acciones subyacentes del contrato, las cuales, dependiendo de su signo y de la posición compradora o vendedora tomada por el cliente frente a la entidad de crédito que actúa como contrapartida, determinarán para éste un ingreso o una obligación de pago equivalente a dichas variaciones de precio, que se harán efectivos día a día mediante su abono o cargo en la cuenta abierta al efecto en la entidad consultante. Además, en el caso de tener el cliente una posición compradora, percibirá el importe equivalente a los derechos económicos que abonen los valores subyacentes durante el periodo en que se mantenga dicha posición y, contrariamente, se le cargará el importe equivalente a tales derechos, en el caso de que la posición fuese vendedora. Por tanto, en primer lugar, debe destacarse que el efecto del contrato, desde la perspectiva del cliente, es la obtención de un resultado económico, en términos monetarios, igual o muy similar al que se le hubiera originado de haber operado directamente en mercado con las acciones, pero prescindiendo de la realización del desembolso necesario (posición compradora) o de la toma a préstamo de los valores (posición vendedora) precisa para obtener tales resultados a través de operaciones con los propios valores. En efecto, la adquisición y posterior venta en mercado de acciones conlleva la obtención de un resultado por la diferencia entre precios, así como la percepción de los derechos económicos abonados mientras se mantiene la titularidad sobre las mismas e, igualmente, la venta en mercado de acciones tomadas a préstamo determinará para el prestatario un resultado como consecuencia de la posterior recompra para su devolución y, con carácter general, habrá de pagar al prestamista el importe equivalente a los derechos económicos que satisfagan las acciones durante la duración del préstamo. Estos efectos económicos se producen igualmente con los contratos por diferencias planteados, sin que el cliente contratante adquiera y transmita materialmente las acciones subyacentes. Sin embargo ha de hacerse notar que, a diferencia de lo que sucede con la adquisición de acciones en mercado, o con la transmisión de las tomadas a préstamo, en que no se materializa un resultado hasta que se realiza la transmisión o posterior recompra para devolución, en los contratos por diferencias existe una liquidación diaria que traslada a la cuenta del cliente el beneficio o pérdida que se haya generado como consecuencia de las variaciones de precio de cada día. Esta liquidación diaria responde claramente a la estructura contractual planteada, que no se basa en el establecimiento de una fecha de vencimiento ni fija un precio de ejecución sobre el que liquidar diferencias con el de mercado, es decir, no prevé un término futuro de ejecución del contrato, sino que lo configura con una duración de un día hábil de mercado, con renovación automática diaria en tanto no se manifieste la voluntad de finalizar el contrato. En segundo lugar, para realizar un contrato por diferencias, ya sea con posición compradora o vendedora, el cliente contratante ha de aportar una cantidad, cifrada en un porcentaje, con un límite de un 10 por ciento, del precio total de las acciones subyacentes de dicho contrato, porcentaje que debe mantenerse, referido a cada precio diario de cierre de las acciones, durante todo el tiempo que permanezca abierta la posición contractual, lo que puede implicar para el cliente la necesidad de efectuar aportaciones complementarias, en el caso de que el precio de las acciones haya subido o la devolución del importe excedente, en el caso de que dicho precio haya bajado.
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Dicha cantidad es retornada al cliente en el momento de cerrarse la posición contractual abierta. En tercer lugar, el contrato objeto de consulta genera otro efecto económico para el cliente, cual es la obligación de satisfacer, en el caso de posición compradora, un “margen financiero” cifrado en el importe resultante de aplicar un determinado tipo de interés (véase más en el diccionario y más detalles, en la plataforma (de Lawi), sobre este término) nominal, incrementado en un margen fijo, sobre el precio total que las acciones subyacentes registren cada día al cierre del mercado. En cambio, en el caso de tratarse de una posición vendedora, será la contraparte quien deberá satisfacer al cliente un margen financiero, si bien, en este caso el importe que se recibe es inferior al que se paga en caso de posición compradora, ya que se determina partiendo del mismo tipo de interés (véase más en el diccionario y más detalles, en la plataforma (de Lawi), sobre este término) nominal, pero reducido en el margen fijo anterior, igualmente aplicado sobre el precio total de los valores al cierre del mercado de cada día.
Ejemplo
Puede tratarse de un acuerdo concluido entre el cliente contratante y una entidad de crédito española, representada por la consultante, mediante el cual ambas partes pactan la liquidación diaria en efectivo de las diferencias, favorables o adversas, que se produzcan en el precio de cotización de una determinada acción negociada en la Bolsa española, multiplicado por el número de valores subyacentes estipulado en el contrato. El contrato tiene una duración de un día hábil de mercado y se renovará sucesivamente por iguales periodos de duración diaria, salvo decisión en contrario de cualquiera de las partes contratantes. En el día en que se efectúe el contrato la liquidación se calculará por diferencia entre el precio de cotización que tengan las acciones en el momento de abrirse la posición y el de cierre de mercado en la misma fecha, y en los días sucesivos el cálculo se realizará por diferencia entre los precios de cierre de cada día y el precio de cierre del día anterior. Los contratos por diferencias se instrumentarán en una cuenta de contrato que el cliente abrirá bajo su titularidad en la entidad consultante, en la cual se efectuará la liquidación de todos los flujos que originen, así como la constitución y cancelación de las garantías necesarias. La celebración de un contrato por diferencias requiere la aportación por el cliente de un importe en concepto de garantía cifrado en un porcentaje del precio de cotización que tengan las acciones subyacentes en el momento de apertura de la posición, con un límite de un 10 por ciento, el cual quedará retenido y bloqueado por la entidad consultante en la cuenta de contrato.
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Dicha garantía se ajustará diariamente para los contratos renovados, en función del precio de las acciones al cierre del mercado, de forma que se mantenga el porcentaje sobre el precio de los valores, lo que podrá originar la retención en la cuenta o la aportación complementaria por el cliente de la diferencia necesaria o, en su caso, la liberación del importe que exceda de dicho porcentaje.
La finalización de un contrato por diferencias determinará la devolución al cliente de la garantía constituida. Asimismo, la realización de las correspondiente operaciones de apertura y cancelación de un contrato por diferencias llevará aparejado el pago de unos gastos consistentes en un corretaje a la entidad consultante de un 1 por mil sobre precio total de las acciones subyacentes y una comisión de contratación equivalente al canon bursátil aplicado por la Bolsa española e Iberclear. La posición del cliente en cada contrato, en relación con las acciones subyacentes del mismo, puede ser compradora o vendedora. Cliente con posición compradora: - El cliente percibirá los importes correspondientes a las diferencias que se produzcan en el precio de las acciones como consecuencia de una subida de su cotización y, contrariamente, deberá satisfacer los importes correspondientes a las diferencias de precio derivadas de una bajada de la misma. - Percibirá, asimismo, el importe equivalente a los derechos económicos, entre ellos, dividendos, devoluciones de capital o de prima de emisión, derechos de suscripción preferente, que paguen las acciones subyacentes durante el periodo en que se mantenga la posición compradora. - Deberá abonar un margen financiero, que se calculará y cargará diariamente en la cuenta de contrato, y será el resultado de aplicar un determinado tipo de interés (véase más en el diccionario y más detalles, en la plataforma (de Lawi), sobre este término) (Euribor a doce meses más un diferencial fijo) sobre el importe resultante de multiplicar el número de acciones subyacentes del contrato por su precio al cierre del mercado. Cliente con posición vendedora: - El cliente percibirá los importes correspondientes a las diferencias que se produzcan en el precio de las acciones como consecuencia de un descenso de su cotización y, contrariamente, deberá satisfacer los importes correspondientes a las diferencias de precio derivadas de una subida de la misma. - Deberá satisfacer el importe equivalente a los derechos económicos – dividendos, devoluciones de capital, derechos de suscripción preferente – que paguen las acciones subyacentes durante el periodo en que se mantenga la posición vendedora. - Percibirá un margen financiero, que se calculará y abonará diariamente en la cuenta de contrato, y será el resultado de aplicar un determinado tipo de interés (véase más en el diccionario y más detalles, en la plataforma (de Lawi), sobre este término) (Euribor a doce meses disminuido en el mismo diferencial previsto para posiciones compradoras) sobre el importe resultante de multiplicar el número de acciones subyacentes del contrato por su precio al cierre en el mercado.
Tributación en el Derecho Español
Su tratamiento a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
El apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, el artículo 21.1 de la misma Ley define los rendimientos (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) del capital en los siguientes términos: “1.
Tendrán la consideración de rendimientos (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquier que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan, directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por éste. No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, un cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) del capital.” A su vez, el artículo 25 del mismo texto legal conceptúa en su apartado 2 como rendimientos (véase una definición en el diccionario y más detalles, en la plataforma general, sobre rendimientos) del capital mobiliario los obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, señalando que “tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales propios.” Por lo que se refiere a las cantidades percibidas o abonadas por el contribuyente equivalentes a los derechos económicos – dividendos, devoluciones de capital o de prima de emisión, derechos de suscripción preferente – satisfechos por las acciones subyacentes durante la vigencia del correspondiente contrato por diferencias, en la medida en que el abono o cargo al cliente de dichas cantidades tiene por objeto compensar el efecto de descenso de la cotización que el pago de tales derechos origina en el precio de las acciones, han de computarse, con el signo que corresponda, para determinar la ganancia o pérdida patrimonial generada en la liquidación correspondiente a la fecha de pago del derecho económico. En lo referente a la imputación temporal, el artículo 14.1 de la Ley 35/2006 establece la siguiente regla general: “c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.”
Véase También
1.Arrendamiento Financiero 2.Costo Financiero 3.Contrato De Futuro 4.Compraventa 5.Contrato Bancario 6.Contrato De Fideicomiso 7.Contrato De Préstamo 8.Contrato De Adhesión 9.Contrato De Cesión 10.Contrato De Participación