El Contrato Individual de Trabajo
Este artículo es un complemento de la información sobre derecho laboral o del trabajo, en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del derecho del trabajo, sobre el contrato individual de trabajo.
Te explicamos, en relación a la seguridad social y el derecho laboral, qué es, sus características y contexto.A continuación se examinará el significado.
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¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Contrato Individual de Trabajo
Definición y descripción de Contrato Individual de Trabajo ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Santiago Barajas Montes de Oca) Definición.
Es el acuerdo entre un trabajador y un patrono mediante el cual el trabajador se compromete a ejecutar determinada actividad o trabajo subordinado, en tanto el patrono se obliga al pago de un salario específico en función o a consecuencia del servicio realizado. Es al mismo tiempo el instrumento donde se fijan por el trabajador y el patrono las condiciones para la prestación de dicho servicio, mismas que deben ajustarse a las disposiciones legales establecidas.
El Contrato Individual de Trabajo en Europa
1. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Terminología y perspectiva histórica Aunque las disposiciones específicas sobre la venta de bienes y otros tipos de contratos específicos son comunes en la mayoría de las jurisdicciones, el contrato por obra y mano de obra sólo se reconoce en algunas jurisdicciones continentales como una categoría específica de contratos. Aquellas jurisdicciones familiarizadas con la categoría definen el contrato por obra y mano de obra como un contrato en virtud del cual la parte que proporciona el trabajo debe efectuar un determinado resultado. A diferencia de un mero contrato de servicios, el deudor no sólo debe prestar servicios, sino que tiene que lograr un determinado resultado. Los contratos de trabajo y obra típicos son los contratos de construcción, los contratos para la fabricación o reparación de bienes y -en algunas jurisdicciones- los contratos para la creación de obras inmateriales, por ejemplo, dictámenes periciales o programas informáticos. Otras jurisdicciones califican los contratos por obra y mano de obra como contratos de servicios en un sentido más amplio.
Según un tercer modelo, los contratos por obra y mano de obra, los contratos de servicios y los contratos de arrendamiento se integran en una sola categoría. Este tercer modelo tiene sus raíces en el concepto de locatio conductio del derecho romano, que abarcaba una gran variedad de contratos, especialmente los contratos de arrendamiento y de tenencia de fincas y los contratos de obra, incluidos los contratos de construcción, así como los contratos de obra y de servicios. El derecho romano preveía un conjunto de remedios uniformes para todas las subcategorías de locatio conductio.
Sin embargo, este concepto amplio no impidió que la práctica jurídica desarrollara con el tiempo soluciones más específicas para cada una de las subcategorías. En el ius commune prevaleció el concepto común de locatio conductio, pero con mayor frecuencia se hizo hincapié en las diferencias entre locatio conductio rei, el arrendamiento de bienes, y locatio conductio operarum, la prestación de servicios. Los pandectistas del siglo XIX (Pandektensystem) distinguieron una tercera subcategoría, la locatio conductio operis, que es el origen del actual contrato de obra y trabajo.
2. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Tendencias actuales en las jurisdicciones europeas La diversidad actual de las jurisdicciones europeas puede explicarse sobre el trasfondo del ius commune. Algunas de las codificaciones más antiguas han asumido el concepto amplio de locatio conductio. El artículo 1708 del Código civil francés identifica dos formas de contrato de arrendamiento, celui des choses (cosas) et celui d'ouvrage (obras). Prevé normas comunes para los contratos de arrendamiento, servicio, obra y trabajo, seguidas de normas más específicas sobre el arrendamiento, por un lado, y el servicio, la obra y el trabajo, por otro. Este enfoque también es seguido por el Código civil belga y luxemburgués y por el Código civil español (arrendamiento de obras). Inicialmente, el Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch (ABGB) austriaco no diferenciaba los contratos de servicios de los contratos por obra y faena y trataba ambas categorías bajo el epígrafe común de Lohnvertrag. Las dos categorías se separaron posteriormente bajo la influencia de las codificaciones alemana y suiza. El Codice civile italiano ha mantenido el modelo de fusionar los contratos de servicios, de obra y de trabajo en una sola categoría. Establece normas diferentes para los contratistas (appalto) y los asalariados (opera). Las codificaciones más jóvenes siguen el planteamiento de los pandectistas de tener normas específicas para los contratos de trabajo y de obra. Es el caso del Código de Obligaciones suizo (OR), el Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) alemán, el Código Civil polaco, el Código Civil checo y las disposiciones promulgadas en 2003 sobre los contratos de trabajo y laborales (Aanneming van werk) en el nuevo Burgerlijk Wetboek (BW) holandés. Por el contrario, la legislación inglesa no ha seguido el enfoque normativo de establecer disposiciones legales específicas para determinadas categorías de contratos, con las excepciones de la Ley de Venta de Bienes de 1979 y algunas leyes y reglamentos complementarios.
Sin embargo, la literatura jurídica ofrece análisis en profundidad de las especificidades de los contratos de obra y de trabajo más importantes, especialmente los contratos de construcción. Otro punto de diversidad es el enfoque normativo de los contratos de construcción. Las codificaciones más antiguas no preveían normas específicas sobre los contratos de construcción, sino que sometían las complejas cuestiones que plantea la construcción de edificios a la autonomía contractual. En algunos países, la práctica jurídica desarrolló términos y condiciones estándar que se utilizaron en todo el sector. En la actualidad, estos términos y condiciones estándar suelen ser redactados por asociaciones profesionales o industriales o por instituciones gubernamentales, por ejemplo, las condiciones alemanas VOB/B, las suizas SIA-Norm 118 y las francesas AFNOR. En Inglaterra, los contratos JCT cumplen una función similar. Más recientemente, se ha hecho visible una tendencia a aplicar normas legales específicas. En 1971, el legislador francés promulgó disposiciones específicas relativas a los contratos de promoción inmobiliaria (contrat de promotion immobilière). En 1978 se implantaron normas específicas sobre las garantías en los contratos de construcción. Además, las normas del Code de la construction et l'habitation son aplicables a la construcción de viviendas. El Código Civil polaco implantó normas específicas para los contratos de construcción en 1990. El legislador alemán le siguió en 1993 con una enmienda al Bürgerliches Gesetzbuch relativa a las garantías en los contratos de construcción que favorecen a los contratistas. Además, el nuevo Burgerlijk Wetboek holandés incluye normas específicas para la construcción de viviendas para clientes no profesionales. Por último, el panorama es heterogéneo en lo que respecta a los contratos para la creación de obras inmateriales, por ejemplo, dictámenes de expertos, programas informáticos o planos de arquitectos. En Austria, Francia, Alemania y Suiza, se aplican las normas de los contratos de obra y de trabajo.
En Italia, Países Bajos y Portugal, estos contratos se califican de contratos de servicios. 3. Derecho de la Unión Europea, proyecto de marco común de referencia, derecho internacional Hasta ahora, la Unión Europea no ha promulgado ninguna norma legal específica para los contratos de trabajo, lo que no es sorprendente si se tiene en cuenta que hasta ahora la Unión no ha armonizado el derecho privado europeo de acuerdo con los ideales sistemáticos de una codificación, sino que ha seguido las políticas de los tratados fundacionales. Los contratos de trabajo y la mano de obra están cubiertos por la libre circulación de servicios en el sentido de los arts. 56, 57 TFUE/49, 50 CE. En consecuencia, la competencia de los tribunales (jurisdicción (PIL)) para las demandas derivadas de contratos de trabajo y mano de obra se rige por las normas para los contratos de servicios del Art 5(1)(b) del Reglamento Bruselas I (Reg 44/ 2001). El Reglamento Roma I (Reg 593/2008) ha adoptado el mismo enfoque para la ley que rige un contrato en ausencia de elección (obligaciones contractuales (PIL)). La Directiva relativa a los servicios en el mercado interior (Dir 2006/123) también es aplicable a los contratos de trabajo típicos. A pesar de estar cubierta por las diversas disposiciones para los contratos de servicios, la legislación de la UE sólo proporciona unas pocas normas para cuestiones específicas que distan mucho de ser una regulación exhaustiva de todos los aspectos relevantes de los contratos por obra y faena. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Bruselas I y Roma I se limitan a la jurisdicción y la elección de la ley. La Directiva relativa a los servicios en el mercado interior prevé normas específicas destinadas a la plena aplicación de la libre circulación de servicios, sin armonizar el derecho de los contratos de servicios. Frente a esta tendencia a calificar el contrato de trabajo y la mano de obra como contrato de servicios, el apartado 4 del artículo 1 de la Directiva sobre la venta de bienes de consumo (Dir 1999/44) califica un contrato "para el suministro de bienes de consumo que deban fabricarse o producirse" como contrato de venta a efectos de la directiva. En cambio, el Proyecto de Marco Común de Referencia (DCFR) propone un amplio conjunto de principios sobre los contratos de servicios en el Libro IV, Parte C, que abarcan en su mayoría los contratos calificados tradicionalmente como contratos de obra y de trabajo.
Es el caso de los principios sobre los contratos de "construcción" (IV.C.3:101 y siguientes), aplicables a la construcción de edificios y de cosas muebles e incorporales. Otros ejemplos de contratos que pueden calificarse como contratos de obra y mano de obra se califican en el DCFR como contratos de "transformación" (IV.C.4:101), que comprenden, entre otros, los contratos de reparación y los contratos sobre la modificación de bienes inmuebles o muebles existentes. Los principios sobre "diseño" (IV.C.6:101) son aplicables a los planos de arquitectos y otros diseños creados para un cliente. Por último, los principios sobre "información y asesoramiento" (IV.C.7:101) también abarcan los contratos para la prestación de dictámenes periciales. Esta integración de los contratos de obra y de trabajo en un concepto más amplio de contratos de servicios está en consonancia con la tendencia descrita anteriormente en la legislación de la UE. El estudio de viabilidad realizado por el Grupo de Expertos en Derecho contractual europeo sigue un concepto más restringido de los contratos de servicios. Abarca únicamente los contratos de servicios que están estrechamente relacionados con los contratos de compraventa, como la instalación, el mantenimiento o la reparación (art. 150). En el plano internacional, hasta la fecha no se ha celebrado ningún convenio relativo a los contratos de trabajo.
Según el Art 3 de la Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (compraventa de mercaderías, internacional (derecho uniforme)), "los contratos de suministro de mercaderías que hayan de fabricarse o producirse se considerarán compraventas".
Sin embargo, el Art. 3 excluye dichos contratos si "la parte que encarga los bienes se compromete a suministrar una parte sustancial de los materiales necesarios para dicha fabricación o producción" o si la "parte preponderante de las obligaciones de la parte que suministra los bienes consiste en el suministro de mano de obra u otros servicios". Por lo tanto, los contratos típicos de obra y mano de obra no están cubiertos por la CISG. Para los contratos internacionales de construcción de inmuebles, las cláusulas estándar de la FIDIC tienen una importancia práctica. Han sido redactadas y revisadas repetidamente por la Fédération Internationale des Ingénieurs Conseils basándose en antiguos contratos estándar ingleses. 4. Elementos centrales del derecho de los contratos por obra y faena A continuación se analizarán tres elementos centrales del derecho de los contratos de trabajo.
Un punto de controversia entre las jurisdicciones europeas es la cuestión de cuándo debe efectuarse el pago de la remuneración del contratista.
Según el DCFR, el cliente debe pagar el precio "cuando el constructor transfiere el control de la estructura o de una parte de ella al cliente" (IV.C.3:107).
Sin embargo, el cliente puede rechazar la transferencia del control si la obra no se ajusta al contrato y dicha disconformidad la hace inadecuada para su uso (IV.C.3:106(1)). Para los contratos de "transformación", el cliente sólo puede rechazar la transferencia del control "si la cosa no es apta para su uso" (IV.C.4:105).
Supeditar el pago de la remuneración a la transferencia del control es el enfoque actual de la legislación holandesa, polaca, española y suiza. Otras jurisdicciones, especialmente Francia, Alemania e Italia, exigen para el vencimiento del pago que el cliente haya aceptado el trabajo como esencialmente conforme al contrato, lo que constituye un criterio más restrictivo. El DCFR y el estudio de viabilidad apoyan el primer enfoque que, visto desde la perspectiva del contratista, puede ser la solución preferida. No se le debe poner en una situación en la que tenga que transferir el control de la obra sin tener derecho a exigir el pago al mismo tiempo.
Sin embargo, los requisitos para un rechazo legítimo de la transferencia del control y, en consecuencia, para una negativa a pagar son excesivos.
Según el DCFR, el cliente puede verse obligado a aceptar la transferencia del control aunque el trabajo no sea conforme al contrato.
Sólo puede rechazar la transferencia y el pago si la obra no es apta para su uso.
Como tal, el cliente sólo puede esperar que el contratista subsane la falta de conformidad después de haber recibido el pago. Esta solución es inadecuada si se tiene en cuenta que el cliente de un contrato de obra y mano de obra -a diferencia del cliente de un contrato de compraventa- no puede examinar la obra antes de la celebración del contrato. Otra cuestión de gran importancia para la práctica jurídica es la de quién debe asumir el riesgo de la destrucción de la obra si el contratista no hubiera podido evitarla. ¿Debe el contratista entregar la obra por segunda vez para recibir el pago? Algunas jurisdicciones asignan el riesgo al cliente una vez que se ha transferido el control sobre la obra, por ejemplo la legislación holandesa, española y suiza. Otras jurisdicciones como la legislación francesa, alemana o italiana asignan el riesgo al contratista hasta que el cliente haya aceptado el trabajo como conforme al contrato.
Sin embargo, esta norma menos favorable al contratista se ve mitigada por varias excepciones, por ejemplo, si la destrucción de la obra se debe a los materiales entregados por el cliente o a las instrucciones dadas al contratista. Por lo tanto, las diferencias no son tan significativas como puede parecer a primera vista. El DCFR vuelve a referirse principalmente al criterio de transferencia del control (IV.C.3:108). Por último, los deberes de las partes de proporcionar la información necesaria, de cooperar y -más en general- de actuar de acuerdo con la buena fe y la lealtad son de especial interés para los contratos por obra y mano de obra. En particular, los contratos de obra y otros grandes proyectos, como los contratos para la fabricación de máquinas o para el desarrollo de software, requieren una cooperación a largo plazo de las partes. Normalmente, los códigos civiles y otras normas estatutarias no proporcionan normas específicas sobre los derechos y deberes de las partes en lo que respecta a dichas relaciones a largo plazo. A este respecto, las disposiciones más detalladas del DCFR pueden servir de modelo. Revisor de hechos: Schmidt
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de las relaciones laborales o de trabajo y del derecho social, sobre el tema de este artículo.
Véase También
Bibliografía
Cueva, Mario de la, Derecho mexicano del trabajo, 3ª edición, México, Porrúa, 1949, Javillier, Jean Claude, Derecho del trabajo, Madrid Instituto de Estudios Laborales y de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo, 1982; Krotoschin, Ernesto, Instituciones de derecho del trabajo, Buenos Aires, Depalma, 1958, tomo II