El Contrato Internacional
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del comercio exterior,, sobre el contrato internacional. Te explicamos, en relación a los aspectos jurídicos del comercio exterior, qué es, sus características y contexto.A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Contrato Internacional
Definición y descripción de Contrato Internacional ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Claude Belair M, pero se han añadido varios títulos en este texo): Por definición, un contrato internacional está vinculado con varios sistemas jurídicos a la vez. Dicha vinculación es el resultado de la presencia, en el contrato, de elementos subjetivos u objetivos cuyo origen o desarrollo se ubica en el ámbito jurídico de varios países. Dichos elementos son, en general, la voluntad de las partes, su nacionalidad, su domicilio, el lugar de celebración del contrato y el lugar de ejeción del mismo.
No se trata de una lista exhaustiva sino de una simple enumeración de los elementos más importantes para la mayoría de los sistemas jurídicos actualmente vigentes.
En materia de conflicto de leyes el problema planteado por los contratos internacionales consiste en determinar el derecho que se les debe de aplicar.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Al respecto surgen varias preguntas. ¿Cuáles son los elementos que deben ser tomados en consideración para determinar el derecho aplicable a un contrato internacional?; ¿pueden existir contratos internacionales que no estén sometidos a ningún sistema jurídico vigente?; ¿un contrato internacional debe regirse por una sola ley, o bien puede ser regulado, al mismo tiempo, por ordenamientos jurídicos diferentes? Han existido y siguen existiendo muchas respuestas, en general contradictorias, a estas tres preguntas, dependiendo de las normas adoptadas por cada sistema jurídico.
El principio fundamental del Contrato Internacional
El principio fundamental que rige en materia de contratos internacionales tiene su origen en la doctrina de un autor francés del siglo XVI, Charles Dumoulin; se trata del principio de la autonomía de la voluntad según el cual las partes en un contrato tienen la libertad de elegir el derecho aplicable a sus convenciones. Es el elemento subjetivo más importante del derecho de las obligaciones contractuales. Es también, a partir de dicho elemento, que se puede edificar toda una teoría sobre los conflictos de leyes en materia de contratos.
En efecto dependerá de su presencia o de su ausencia, en cualquier contrato, para simplificar o, al contrario, complicar las soluciones aplicables a este problema del derecho internacional privado. Sin embargo se puede afirmar que dicho principio no figura en todos los sistemas jurídicos actualmente vigentes; México, por ejemplo, en razón del sistema territorialista adoptado hace uso de otro elemento objetivo, el lugar de ejecución de los contratos.
Para tener una visión bastante completa de las diversas soluciones aportadas al problema de los conflictos de leyes en materia de contratos, se debe, primero, hacer una distinción entre los ordenamientos jurídicos que hacen uso de la ley de autonomía y los que la rechazan y, en segundo lugar, de analizar las diversas posibilidades de aplicación de dicha ley de autonomía.
Principio de la autonomía de la voluntad
Los sistemas jurídicos que no otorgan ningún valor al principio de la autonomía de la voluntad en materia de contratos internacionales tienen, por lo general, reglas de conflicto muy elementales, pero no por eso más realistas y equitativas.
En efecto, dichas reglas de conflicto, estructuradas de manera bilateral o unilateral, contienen siempre uno o varios elementos objetivos que permiten vincular el contrato con algún sistema jurídico en particular. La elección, por parte del legislador o de los órganos que aplican el derecho, responde en la mayoría de los casos a la necesidad de respetar ciertos intereses, económicos, políticos, etcétera, nacionales e internacionales.
Puede ser también una elección arbitraria.
En todos los casos nos encontramos frente a una solución incompleta por no tomar en consideración la complejidad de los contratos internacionales.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Algunos ejemplos demostrarán lo cierto de esta afirmación.
Las reglas de conflicto estructuradas
Las reglas de conflicto estructuradas con base en un solo elemento objetivo remiten, por lo general, al lugar de celebración del contrato o al lugar de su ejecución; algunas veces al domicilio o residencia de una de las partes.
Ninguno de estos puntos de vinculación es convincente; en efecto, al escoger el lugar de celebración no se toma en consideración los contratos celebrados por correspondencia, por teléfono o por cable, que son medios de comunicación muy usuales en el comercio internacional; al elegir el lugar de ejecución se provoca una gran incertidumbre en cuanto a los contratos susceptibles de ejecución en varios países; y en lo que se refiere al domicilio o a la residencia la dificultad es más grande aún en virtud de que una persona puede tener varios domicilios o residencias y que los criterios de determinación de dichos elementos varían de un sistema a otro.
Derecho aplicable a un contrato
Algunos sistemas jurídicos, para determinar el derecho aplicable a un contrato, utilizan un sistema de elección más complejo, aunque basado en los puros elementos objetivos del mismo; dicho sistema consiste en buscar lo que se ha llamado el "centro de gravedad" de cada contrato haciendo una conjunción de todos los elementos que puedan encontrarse en él o bien por medio de una jerarquización de los puntos de vinculación; con este procedimiento se pretende encontrar un equilibrio objetivo en la designación del derecho aplicable; sin embargo, tiene el defecto de ser un sistema demasiado objetivo, poco respetuoso de la voluntad de las personas que intervienen en la celebración y la ejecución de los contratos que por medio de este procedimiento pueden llegar a ser regulados por una ley que las partes mismas no habían contemplado; resultado que va en contra del principio general de la seguridad jurídica en las convenciones.
Libertad de las Partes
Los procedimientos antes mencionados tienden a desaparecer frente a la necesidad que se hace sentir en el comercio internacional de dejar a las partes en un contrato la libertad de determinar, ellas mismas, las normas jurídicas que les parezcan más favorables al establecimiento de sus convenciones; el principio de la autonomía de la voluntad es un principio jurídico en vigor en el ámbito interno de todos los sistemas vigentes del mundo; es el pilar del derecho de las obligaciones.
En derecho internacional su importancia es más grande aún porque permite a las partes en un contrato elegir el derecho aplicable al mismo. Sin embargo su utilización en el derecho de los conflictos de leyes en materia de contratos puede variar de un sistema a otro dependiendo del grado de libertad que se le va a otorgar a cada contratante.
En ningún sistema la libertad es absoluta por razones evidentes, de tipo económico sobre todo.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Algunos permiten a las partes en el contrato escoger entre diferentes leyes susceptibles de aplicación; es decir que la ley elegida tenga alguna vinculación con el contrato mismo o bien con las partes; en oposición a los sistemas que permiten escoger cualquier derecho aunque no tenga ninguna vinculación con las convenciones establecidas por las partes.
Respeto
Sin embargo, en todos los casos, los contratantes se enfrentarán con la obligación de respetar las leyes de aplicación inmediata contenidas en el derecho que hayan escogido para regular sus convenciones; al respecto surge el problema relativo a la aplicación de las demás leyes de policía, es decir de las que se encuentren en los sistemas jurídicos que, por una razón u otra, están vinculados con el contrato ¿El juez competente tiene o no la obligación de hacer respetar, por las partes, las leyes de aplicación inmediata contenidas en todos los sistemas jurídicos de algún modo vinculados con el contrato? Una respuesta afirmativa a esta pregunta tiene como consecuencia la limitación de la voluntad de las partes. Es, sin embargo, la solución adoptada por la reciente Convención Europea sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma, 19-VI-1980), en su artículo 7.
La regla de conflicto
El principio de la autonomía de la voluntad sigue siendo, aún, el principio general, con las limitaciones que se han mencionado.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Aparentemente no existe pues ninguna dificultad para el juez competente cuando las partes han hecho uso de la facultad que les confiere la regla de conflicto estructurado con base en la ley de autonomía.Si, Pero: Pero la situación será totalmente diferente para el mismo juez si dichas partes han omitido o bien no han querido hacer uso de esta facultad.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A falta de voluntad expresa de las partes el papel del juez se vuelve más delicado porque tiene la obligación de designar el derecho aplicable; ciertos sistemas resuelven el problema por medio de una regla de conflicto subsidiaria semejante a las que se han examinado en el punto IV Al respecto es importante señalar el reciente descubrimiento de un nuevo punto de vinculación en la materia que consiste en la residencia habitual o el establecimiento principal de la parte en el contrato que tiene la obligación de cumplir con la prestación característica de dicho contrato. Este punto de vinculación figura en la Convención Europea arriba mencionada como presunción del lazo más estrecho que guarda un contrato con aquel país en el cual se ubica la residencia o el establecimiento. Se trata aquí de otro tipo de regla de conflicto subsidiaria utilizada con creciente frecuencia en los sistemas de conflictos de leyes modernos.
Determinación del derecho aplicable a los contratos internacionales
El profesor Batiffol propuso otro método de determinación del derecho aplicable a los contratos internacionales. Se trata de la teoría llamada "localización objetiva de los contratos"; según dicha teoría el papel jugado por la voluntad de las partes no se materializa en la elección del derecho aplicable sino en la localización del contrato; dicha localización puede resultar tanto de una declaración expresa de las partes como del contenido de las convenciones y de las circunstancias que las rodean.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A falta de voluntad expresa de las partes el juez tomará en consideración, para localizar el contrato, ciertos indicios tales como: las cláusulas de atribución de competencia o cláusulas compromisorias, el contenido y el objeto del contrato, el lugar de celebración, el lugar de ejecución, las nacionalidades y domicilios de las partes y, finalmente, la redacción misma del contrato.
Aplicación de varios derechos a un mismo contrato
Al expresar su voluntad las partes en un contrato tienen la facultad de elegir varias leyes y por consiguiente de proceder a lo que se ha llamado el dépeçage (descuartizamiento) del mismo. El problema de la aplicación de varios derechos a un mismo contrato se remonta a la época de la escuela estatutaria italiana cuando los postglosadores afirmaron que era necesario distinguir entre la forma y el contenido de cada contrato; y que no era forzosamente la misma ley la que se tenía que aplicar a estos dos aspectos jurídicos. Surgió entonces, en esta época, la famosa regla conocida como locus regit actum (la forma de los actos se rige por la ley del lugar donde se celebran). El principio de la distinción entre forma y fondo se ha conservado y todos los sistemas jurídicos permiten la aplicación de dos derechos diferentes en cuanto a la regulación de estos dos aspectos de los contratos internacionales. El dépeçage se fundamenta también en este principio, pero debe ser considerado como la máxima expresión de la voluntad de las partes y de la libertad que se les da para regular sus convenciones; en efecto, tienen la facultad de dividir el contenido del contrato en varias partes y de aplicar a cada una de ellas el derecho que les parezca más adecuado; no cabe duda que dicha práctica fomenta el fraude a la ley con la posibilidad de eludir las normas que a su juicio, les parezcan demasiado severas o demasiado coercitivas. La práctica internacional parece orientarse hacia el respeto del dépeçage operado por las partes; sin embargo es necesario agregar que el dépeçage no podrá efectuarse jamás en detrimento de las leyes imperativas que figuran en los sistemas jurídicos vinculados con el contrato lo que nos lleva a considerar la posibilidad de un dépeçage efectuado por el juez si resulta necesario para él respetar todas las leyes de policía de los países involucrados.
El "contrato sin ley"
Por último, es necesario analizar el problema conocido como del "contrato sin ley". De la misma manera que se puede concebir un contrato en el cual las partes hayan previsto la regulación jurídica de todos los aspectos del mismo, es igualmente posible pensar en un contrato ideado y elaborado sin que se tomara en cuenta algún sistema jurídico, sino, únicamente, la voluntad de las partes. La práctica comercial internacional ha puesto en evidencia esta última posibilidad. Mientras no surja ningún litigio entre las partes en un contrato de este tipo no se presentara ninguna dificultad en cuanto a su celebración, interpretación, ejecución, etcétera Pero en el momento en que una o las dos partes decidan recurrir a un tribunal o a cualquier autoridad judicial para dictaminar sobre cualquier punto litigioso de su contrato, dicha autoridad tendrá la obligación de aplicar su regla de conflicto relativa que lo remitirá a algún derecho en particular, sea por la voluntad de las partes, sea por medio de otro punto de vinculación; es evidente que en el caso en el cual la regla de conflicto remita a la ley escogida por las partes y que dichas partes no hayan hecho a propósito ninguna elección, el juez tendrá que "localizar" el contrato para aplicarle el derecho pertinente, lo que significa en realidad que le pertenece al juez determinar la ley aplicable a los contratos, tomando en consideración la voluntad de las partes en cuanto a la localización de dicho contrato, solución propuesta por el profesor Batiffol. El problema se vuelve aún mas delicado cuando las partes han decidido recurrir al arbitraje; en efecto, el árbitro no tiene, como el juez, la obligación de aplicar una regla de conflicto; más bien su papel consiste en tratar de avenir a las partes en conflicto en los términos del contrato; no existe pues para él la necesaria obligación de aplicar un derecho vigente, salvo en los casos en los cuales las partes lo hayan acordado.
En el supuesto de un "contrato sin ley" el árbitro no tiene entonces razones para examinar este problema para emitir su laudo. Si la ejecución de dicho laudo se realiza de manera voluntaria no se planteará el problema de la validez del "contrato sin ley".
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Al contrario, si las partes tienen que recurrir a la ejecución judicial, por medio del exequatur, ¿cuál podrá ser la decisión del juez?
Representación en el Contrato Internacional: Perspectiva Europea
El concepto jurídico de agencia reviste un interés económico fundamental y está relacionado con una cuestión central de la parte general del derecho contractual sustantivo, a saber, la formación de un contrato. En principio, el concepto de agencia se refiere al problema de si, y en qué circunstancias, una persona que actúa (agente) puede obligar efectivamente a otra persona (principal) frente a un tercero, y cuáles son las consecuencias jurídicas precisas de tales actos. Al abordar los problemas de la representación en el Derecho internacional privado, es importante tener en cuenta que la participación de un intermediario en la celebración de un contrato crea una situación triangular con tres relaciones diferentes. El centro de interés es la relación jurídica entre el mandante y el tercero contratante, es decir, la transacción en la que se va a mediar (transacción principal, relación externa). La conclusión efectiva de esta última es el objetivo real de la situación de agencia. Existen otras relaciones jurídicas entre el principal y el agente (relación básica o interna) y entre el agente y el tercero que negocia con él. Dado que tanto la relación principal como la interna son obligaciones contractuales, ambas están sujetas a las normas de elección de la ley aplicadas por el Reglamento 593/2008 (Reglamento Roma I) sobre obligaciones contractuales (LPR). Como (supuesta) autoridad para hacer declaraciones de voluntad a terceros con efecto directo a favor y en contra del principal (Art. 3:202 PECL; Art. 2.2.3 UNIDROIT PICC), es característico de la autoridad de un agente que afecte a una de las tres relaciones jurídicas implicadas. En lo que respecta a la relación externa, la eficacia del contrato previsto, es decir, toda la finalidad de la situación de agencia, depende de la existencia y del alcance del poder del agente. El siguiente conflicto de intereses surge a la hora de redactar un factor de conexión adecuado para el poder. Desde el punto de vista del tercero, es crucial saber si la operación principal puede celebrarse válidamente con el mandante, y de qué manera, en virtud del derecho sustantivo pertinente.
Por lo tanto, quiere poder evaluar, a un coste razonable y a más tardar cuando se celebre el contrato, qué ley rige los poderes del agente y el contenido preciso de dichos poderes. Si, según el derecho sustantivo así identificable para el tercero, el (presunto) agente tiene poderes (aparentes), el tercero debe ser protegido en su confianza en estos poderes (aparentes) y, por tanto, en la aplicabilidad del derecho identificado, con el fin de preservar el funcionamiento y la confianza en el comercio internacional. El (supuesto) representado, por su parte, tiene interés en no quedar vinculado por contratos que puedan haberse celebrado en su nombre pero a los que no haya dado su consentimiento mediante una autorización real.
Por último, el mandatario también tiene interés en disponer de un punto de conexión claro y previsible para el poder, con el fin de evaluar sus riesgos de responsabilidad frente al mandante y frente a terceros. En cuanto al conflicto de leyes, la sincronización con la relación interna logra la protección del mandante y del mandatario, ya que han negociado el contrato que constituye la relación interna. Sin embargo, los poderes están diseñados naturalmente para tener efectos externos sobre terceros. Estos últimos no suelen tener conocimiento del nombramiento del mandatario y difícilmente pueden determinar la ley aplicable a la relación interna, sobre todo en caso de elección de ley por las partes. En otras palabras, este factor de conexión accesorio no ofrece a los terceros una oportunidad adecuada de verificar si el agente puede obligar efectivamente al principal, lo que puede obstaculizar el buen funcionamiento de las transacciones transfronterizas en el mercado.
Por esta razón, casi unánimemente, el poder se separa ahora de la relación principal-agente a efectos de conflicto de leyes.
▷ Elección del derecho por las partes" box_color="#242256. Mientras que algunas legislaciones prevén una elección bilateral entre el mandante y el tercero (HAC, Bulgaria, Rumanía, Suiza, Quebec, Taiwán), otras permiten al mandante elegir unilateralmente la ley aplicable, siempre que esta elección haya sido evidente para las otras partes antes de la celebración del contrato (Alemania, Liechtenstein, Austria, España, Corea).
Principalmente en interés del tercero, se ha propuesto una segunda versión de una norma de conflicto accesoria, es decir, la aplicación de la ley de la transacción principal, determinada según las normas generales de conflicto para las obligaciones contractuales (PIL). Esta posición es (probablemente) la adoptada por el common law inglés, aunque las decisiones pertinentes son a veces contradictorias y pueden citarse varias soluciones al mismo tiempo. Sin embargo, a pesar de esta incertidumbre, la opinión predominante hoy en día es que las cuestiones relativas a la autoridad de un agente forman parte inseparable de la transacción en su conjunto y que, por lo tanto, se aplica la ley propia de la transacción principal. De este modo, el tercero queda liberado de la obligación de determinar otra ley.
Pero, sobre todo, este modelo no plantea el problema de separar el ámbito de la ley aplicable a la autoridad pública del ámbito de la ley aplicable al contrato principal. Tal separación puede ser difícil de aplicar en la práctica y es una consecuencia inevitable de una norma de conflicto separada.
Por ello, algunos autores continentales también apoyan la solución inglesa. La mayoría, sin embargo, considera que la sincronización con el contrato principal no tiene debidamente en cuenta las peculiaridades de la relación de agencia trilateral. El agente podría ampliar sus poderes junto con el tercero eligiendo una ley extremadamente liberal para el contrato principal.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A la inversa, la elección de la ley entre el principal y el tercero podría dar lugar a una limitación retroactiva en detrimento del agente. El problema central de la norma de conflicto de leyes accesoria es que hasta que no se concluye la transacción principal, el poder se encuentra en un vacío en lo que respecta al conflicto de leyes. Mientras el contrato no exista como punto de referencia para las normas generales de conflicto sobre obligaciones contractuales, ni los factores de conexión subjetivos ni los objetivos pueden señalar una ley aplicable concreta.
Por lo tanto, las partes no tendrían forma de verificar la existencia y el alcance de los poderes del agente antes de celebrar el contrato. Esto crearía incertidumbre desde el principio de la negociación de los contratos transfronterizos mediados. Tema: derecho-privado-europeo. Las condiciones previas y los efectos jurídicos de la representación constituyen problemas centrales de la "existencia y validez de un contrato" en el sentido del Art. 10(1) Reg. 593/2008 (Reglamento Roma I) y, por tanto, pertenecen a las cuestiones centrales del Derecho contractual internacional (obligaciones contractuales (PIL)). Sin embargo, el Art. 1(1)(g) del Reglamento Roma I excluye explícitamente del ámbito de aplicación del Reglamento "la cuestión de si un agente puede obligar a un principal [...] en relación con un tercero". El predecesor de esta exclusión, de idéntica redacción, es decir, la letra f) del apartado 2 del artículo 1 del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, se explicaba en un principio por el hecho de que la autonomía de las partes (que es el principio central del Convenio) no está debidamente reconocida en el contexto del derecho de agencia.
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Hoy en día, este punto de vista ha quedado de hecho anulado por la situación de las distintas legislaciones nacionales descritas anteriormente. La primera propuesta de Reglamento Roma I de la Comisión también contenía una norma de conflicto independiente para los contratos celebrados por un agente. Revisor de hechos: Mix Tema: derecho-comercial. Tema: derecho-internacional-privado. Tema: derecho-civil. Tema: contratos. Tema: derecho-internacional.
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Recursos
Asunto: informes-juridicos-y-sectoriales. Asunto: quieres-escribir-tu-libro.
Véase También
Véase Arbitraje, Arbitraje Internacional, Autonomía de la Voluntad, Conflicto de Jurisdicción, Conflicto de Leyes, Contrato, Exequatur, Fraude a la Ley, Lex Mercatoria, Reglas de Conflicto.
Bibliografía
Batiffol, Henri y Lagarde, Paul, Droit international privé, París, LGDJ, 1976; Batiffol, Henri, "Conflictos de leyes en materia de contratos", Segundo Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado, México, UNAM, 1980; Pocar, Fausto, "La unificación de reglas de conflicto en materia de contratos en la Comunidad Europea". Segundo Seminario Nacional de Derecho Internacional Privado, México, UNAM, 1980; Siqueiros, José Luis, "La contratación internacional, posible armonización en su regulación jurídica", Boletín Mexicano de Derecho Comparado, México, año XIII, número 39, septiembre-diciembre de 1980.