Contrato vía Internet
Este artículo es una ampliación de la información sobre comercio internacional, en esta revista del derecho de los negocios.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del comercio exterior,, sobre este tema. Te explicamos, en relación a los aspectos jurídicos del comercio exterior, qué es, sus características y contexto.
El contenido del contrato vía Internet
El contenido de un contrato perfeccionado desde Internet no tiene porqué presentar especiales diferencias frente al concluido mediante otro medio de comunicación, o aquél cuyo nacimiento se produce por el intercambio de voluntades entre partes físicamente presentes.
Aviso
No obstante, cuando el contrato nace tras un procedimiento operado en el contexto de una web comercial, sí pueden señalarse algunas cuestiones o interrogantes, así como extraer determinadas conclusiones. En principio y en teoría, el contenido del contrato deriva de una voluntad libre y conjuntamente manifestada por las partes; sin embargo, en estos casos el empleo de condiciones generales de contratación marca la pauta habitual de este fenómeno negocial. De este modo, el contrato llega a concluirse con un contenido obligacional que, en la práctica, es fruto de un planeamiento o ideación netamente individual –en concreto, del prestador de servicios–, al cual la otra parte no hace más que adherirse. Por este motivo, los concluidos desde una web comercial pueden ser definidos como contratos de adhesión; al margen de que, en algunos supuestos, el programa de contratación que opera para el prestador de servicios en la web conceda «magnánimamente» algunas posibles variaciones, normalmente de escasa o nula relevancia. La principal conclusión de esta observación es la directa aplicación a este tipo de contratos del conjunto normativo dirigido a regular las condiciones generales de la contratación y la presencia de cláusulas abusivas, con especial atención a la tutela del consumidor.
En este epígrafe se analizará, de forma especial, los requisitos que estas normas exigen para que dichas condiciones generales sean válidas y aplicables al contrato. Una segunda peculiaridad de estos contratos nacidos desde una página web consiste en la presencia en numerosas ocasiones de los denominados «códigos de conducta». Estos conjuntos de reglas son explícitamente fomentados por el legislador comunitario y nacional, en esta materia, con especial insistencia.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A ellos se les ha realizado una referencia breve cuando se abordó el tema de la necesidad o no de regular específicamente el fenómeno de la contratación en Internet, y se habló de la «autorregulación» como una posible alternativa frente a la directa emanación de normas al efecto por parte del órgano competente. Finalmente, se debe analizar el posible efecto que la publicidad y las comunicaciones comerciales pueden tener sobre el contenido del contrato; bien desde una perspectiva interpretativa o, incluso, mediante un papel más activo como lo sería el integrador.
La presencia de condiciones generales de contratación
Un dato evidente es que la preconfiguración unilateral del contenido del contrato por una de las partes representa la regla normal en la contratación operada en Internet. De esta forma, la identificación de los contratos vía Internet con un tipo específico de contratos de adhesión puede resultar automático en el esquema mental del observador. Ello es así, porque los contratos operados desde una página web –mediante la respectiva sucesión de pantallas o ventanas que marca el programa de contratación– siguen un procedimiento secuencial en el que la negociación de las cláusulas del contrato o desaparece, o queda limitada a aquellas cláusulas que tenga a bien en consultar –más por cortesía, que por auténtica transacción– el prestador del servicio, titular del programa informático de contratación. Si se deja a un lado la hipotética contratación que puede practicarse en Internet a través del intercambio de mensajes individuales de correo electrónico o de chat, o la comunicación –también individual– por medio de videoconferencia, resulta que los ejemplos numéricamente más relevantes de contratación son los que se fraguan directamente desde la página web de un prestador de servicios, a los que siguen en importancia los concluidos en un procedimiento de subasta electrónica. Pero esta posibilidad de contratación múltiple, que proporciona el entorno de una página web, hace calificar a los contratos en ella concluidos como contratos en masa en un doble sentido: primero, en cuanto que permiten –a un mismo tiempo– perfeccionar un tipo idéntico de contrato con multitud de personas gracias al empleo de programas informáticos de contratación y, además, por carecer de una etapa previa a su conclusión en la que se negocia el contenido contractual. En su lugar, la oferta comunicada mediante el simple acceso a una web comercial suele venir acompañada, en el momento en que el interesado decide aceptarla, de un conjunto de condiciones generales de las que, teniendo en cuenta la normativa al uso, deberá ser informado fehacientemente o deberá haberlas aceptado expresamente para que resulten eficaces.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Ahora bien, es evidente que el fenómeno de la contratación en masa no negociable no es un fenómeno nuevo; sin embargo, es en la contratación operada desde una página web –gracias a los avances telemáticos– en la que resulta plenamente automatizada648. Las condiciones generales de la contratación representan el instrumento por excelencia de estandarización de las relaciones contractuales, que reflejan cómo la producción en serie tiene su reflejo en la contratación igualmente en serie.Si, Pero: Pero desde la perspectiva actual, se puede además resaltar el hecho que con el uso de las nuevas técnicas telemáticas dicha estandarización y masificación adquiere tintes aún más nítidos. Una consecuencia evidente de la estandarización de los intercambios contractuales es la ausencia de una fase de tratos previos entre las partes durante la formación del contrato649.
Precisamente por esta razón, el legislador comunitario ha predispuesto de una normativa específica dirigida a evitar posibles abusos. En el entorno italiano debe tenerse presente el artículo 1341 de su Código Civil, en cuya párrafo segundo se recoge un puntual elenco de las principales condiciones generales de contratación que requieren, para su eficacia, de un expreso consentimiento del adherente manifestado por escrito650. A este precepto deben hacerse dos importantes puntualizaciones.
En primer lugar, su ámbito subjetivo de aplicación no distingue explícitamente entre la contratación entre profesionales y aquélla operada entre un profesional y un consumidor; por lo que en el caso en que la relación sea de consumo habrá de acudirse a los artículos 1469-bis y ss. de este mismo Código, dirigidos expresamente a la tutela del consumidor frente a las cláusulas abusivas recogidas en un contrato, y cuando la cláusula sea calificada de abusiva («vessatoria») –según los criterios recogidos en esta especial normativa– será declarada ineficaz, sin importar el hecho de haber sido aceptada previamente por escrito por el consumidor.
Algunos Aspectos
Por todo ello, el artículo 1341 tiene plena aplicación en la contratación en que no estén presentes consumidores651. El segundo aspecto que merece ser comentado del artículo 1341 es el hecho de que, tratándose de una contratación entre profesionales, cuando la condición general pertenezca a alguno de los tipos recogidos expresamente en el párrafo segundo de este precepto requerirá, para su eficacia, de una previa y expresa aprobación por escrito del adherente. Respecto a esta aprobación por escrito surgen, en el contexto de la contratación en Internet, básicamente dos interpretaciones doctrinales sobre la manifestación de dicho consentimiento: a) Por un lado, se encuentran aquellos autores que consideran que esto solo es posible mediante el empleo de la firma digital reconocida del adherente, que se adjunta a un documento informático en el que se recogen tales condiciones; o bien a través de su firma manuscrita inserta sobre un contrato impreso en papel, en el que figuran expresamente dichas condiciones, siguiendo las instrucciones indicadas en la web, y enviándolo después por medio de correspondencia postal al otro contratante. b) En cambio, otros autores consideran suficiente, para la eficacia del elenco de condiciones generales de contratación, que éste sea puesto en conocimiento del interesado de forma clara y previa a la manifestación de su consentimiento, y pueda aceptarlo expresamente mediante el empleo del ratón o del teclado: por ejemplo, rellenando una específica casilla destinada al efecto654. Por último, a estas dos tesis puede añadirse una tercera vía resolutiva que se asienta en la actual normativa italiana en materia de firma electrónica –tras la incorporación en 2002 de los criterios fijados en la Directiva 1999/93–, según la cual tal aceptación del destinatario de las cláusulas manifestada por escrito y con fines informativos podría alcanzarse mediante la inserción de cualquier firma electrónica –pudiendo ser suficiente una firma electrónica simple– en el documento informático en que se recogen tales condiciones655. De forma semejante a como realiza el ordenamiento italiano, la regulación española específica distingue entre un régimen jurídico amplio destinado a regular las condiciones generales dirigidas a la contratación en general, y un régimen específico sobre las cláusulas abusivas destinado a los consumidores656.
En cuanto a estas últimas cláusulas dirigidas al consumidor, pese a que sean aceptadas por él, serán radicalmente nulas cuando sean declaradas abusivas657. Por lo que se refiere al régimen de las condiciones generales sin importar su destinatario, en otro lugar se ha hecho referencia ya al ámbito de aplicación subjetivo del artículo 5 de la Ley española de Condiciones Generales de la Contratación, titulado: «Requisitos de incorporación». Fuente: Juan Carlos Menéndez Mato, El contrato vía Internet, J.M.
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Más sobre el contenido del contrato vía Internet
Véase: B. Los códigos de conducta y su integración en el contenido contractual C. Las comunicaciones comerciales: su regulación en la Directiva sobre comercio electrónico y su posible repercusión en el contrato
Las partes en el contrato vía Internet
El criterio subjetivo de determinación del régimen jurídico aplicable al contrato
Las características específicas de las partes que dan nacimiento a un contrato a través de Internet van a determinar el régimen jurídico aplicable a la relación contractual creada410. Es decir, calificarán al contrato como propio de: — Una relación mercantil: cuando las partes sean profesionales que intervienen dentro de su ámbito de actuación propio, con la finalidad de incorporar el bien o servicio adquirido a un proceso productivo y no aplicarlo directamente a su destino final. Este tipo de relación contractual recibe el nombre de «B2B» o «B to B», que hace referencia a la expresión en inglés «Business to Business». — Una relación civil: cuando los sujetos que perfeccionan el contrato lo hacen en el ámbito de sus relaciones particulares, careciendo ambos de la condición de profesional. Se califica a la relación de «C2C» o «C to C»: «Consumer to Consumer»; aunque resulta más idónea la calificación de «P to P»: «Person to Person», en cuanto que la calificación de consumidor depende de la presencia en el otro extremo de la relación de un profesional, lo cual en este caso no ocurre411. — Una relación de consumo: cuando frente a una de las partes que actúa como proveedor profesional del producto o servicio se erija otra que perfecciona el contrato con la finalidad de comportarse frente al objeto contratado como destinatario final412. La relación recibe el calificativo de «B2C» o «B to C», derivado de «Business to Consumer». A cada una de estas relaciones contractuales se aplican las correspondientes normas sustantivas de Derecho mercantil, civil o de tutela de los consumidores, respectivamente, siempre y cuando la normativa específica en materia de comercio electrónico no disponga otra cosa413. Si bien las situaciones indicadas son las más importantes desde la perspectiva del Derecho privado, han de señalarse además otra serie de relaciones diferentes en atención a los sujetos participantes: las que tienen lugar entre las empresas y las administraciones públicas («B2A» o «B to A»: «Business to Administration»); las nacidas entre un ciudadano particular o administrado y las administraciones o poderes públicos («C2A» o «C to A»: «Consumer to Administration»); o las relaciones entre una empresa y sus empleados (« B 2 E » o «B to E»: «Business to Employees»)414. En general, todas estas relaciones suelen ser empleadas para distinguir las diferentes situaciones propias del comercio electrónico.
Por esta razón, y teniendo en cuenta que el fenómeno del comercio electrónico abarca un ámbito más extenso que el de la estricta contratación vía Internet, debe indicarse que no todas las relaciones que surgen entre los posibles sujetos poseen el calificativo de «contractuales»415.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Asimismo, ha de señalarse que en atención a la distinta naturaleza de las relaciones surgidas a través de Internet, cuando éstas tengan carácter contractual, las normas aplicables podrán pertenecer al Derecho civil, al Derecho mercantil, al Derecho de consumo, al Derecho administrativo o al Derecho laboral. Finalmente, resulta fundamental resaltar de nuevo la interesante y problemática «internacionalización» que tiene lugar en el fenómeno contractual cuando se opera en el marco de Internet. Esta situación se aprecia claramente en la posibilidad real que tienen los consumidores de concluir contratos de carácter internacional a través de este medio, lo cual quedaba antes reservado en la práctica a otros sujetos como las administraciones o actores habituales del comercio internacional como las empresas416.
Ámbito de aplicación subjetivo de la Directiva sobre comercio electrónico
Las partes en una relación derivada de un servicio de la sociedad de la información: prestador de servicios y destinatario
Desde la perspectiva subjetiva, la Directiva 2000/31/CE articula las relaciones que pueden originarse entorno a un «servicio de la sociedad de la información» teniendo en cuenta la presencia de dos partes claramente definidas: Por un lado, se encontraría el «prestador de servicios», al que define como «cualquier persona física o jurídica que suministre un servicio de la sociedad de la información» (art. 2.
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B), y que, en el caso en que ejerza su actividad económica de manera efectiva a través de una instalación estable y por un período de tiempo indeterminado, recibirá el nombre de «prestador de servicios establecido» (art. 2. c). Este artículo 2.c) concluye señalando que «la presencia y utilización de los medios técnicos y de las tecnologías utilizadas para prestar el servicio no constituyen en sí mismos el establecimiento del prestador de servicios». De este modo, el establecimiento «virtual» –identificable con una determinada página web o dirección de correo electrónico– de nada sirve para localizar el establecimiento «real y físico» a que hace referencia el citado precepto417. Frente a la figura del prestador se sitúa la del «destinatario del servicio», que será «cualquier persona física o jurídica que utilice un servicio de la sociedad de la información por motivos profesionales o de otro tipo y, especialmente, para buscar información o para hacerla accesible» (art. 2. d). De nuevo ha de recordarse que la contratación a través de Internet representa uno más de los posibles servicios de la sociedad de la información.
Asimismo, indicar que, en materia contractual, no todas las posibles figuras contractuales realizables desde la red están reguladas por la Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico418. El Decreto Legislativo italiano 70/2003, que traspone a su territorio la citada Directiva, emplea una técnica idéntica a ella mediante la inclusión y delimitación de tales figuras en su artículo 2 (en concreto, aparatados: b, c y d), titulado, precisamente, «Definiciones».
Por lo que se refiere a su homóloga, la Ley española 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, traslada los conceptos de «prestador de servicios» y «destinatario» de tales servicios a su Anexo –titulado: «Definiciones»–; en cambio, el concepto de «prestador de servicios establecido» –en este caso en España– viene recogido directamente en su artículo 2419. Todos ellos son regulados de forma idéntica a la Directiva. En definitiva, debe señalarse que la Directiva sobre comercio electrónico no restringe su ámbito subjetivo de aplicación, por ejemplo, únicamente a la tutela del consumidor, sino que, por el contrario, posee una vocación más amplia. Ello es evidente por la propia acotación que practica del sujeto destinatario del servicio. De este modo, la relación de comercio electrónico que regula la presente Directiva puede tratarse tanto de la propia del B2C como del B2B; ahora bien, surgen mayores dudas respecto a las relaciones P2P –es decir, entre particulares, sin que esté presente un profesional–, como se verá más adelante420.
Régimen de establecimiento del prestador de servicios
En cuanto al régimen de establecimiento y de información del prestador de servicios ha de acudirse a los artículos 4 y 5 de la Directiva 2000/31/CE.
En particular, el artículo 4.1 establece el «principio de no autorización previa»; a tenor del cual los Estados miembros no exigirán ningún tipo de autorización previa específica, ni otro requisito semejante, a los prestadores de servicios para que lleven a cabo su actividad. No obstante, en el artículo 4.2 indica que la no necesidad de autorización previa al prestador del servicio, «no irá en perjuicio de los regímenes de autorización que no tengan por objeto específico y exclusivo los servicios de la sociedad de la información, ni de los regímenes cubiertos por la Directiva 97/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 1997, relativa a un marco común en materia de autorizaciones generales y licencias individuales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones». En definitiva, este «principio de no sujeción a autorización previa» recogido en la Directiva podría interpretarse del siguiente modo: los prestadores de servicios que se dediquen profesionalmente a esta actividad deberán cumplir con aquellos requisitos genéricos exigibles a la práctica de toda actividad comercial en su respectivo país miembro, sin necesidad de cumplir con otras exigencias específicas vinculadas a este tipo de actividad.
Aviso
No obstante, cuando a continuación se analice la plasmación de este principio en el ordenamiento español, se verá que esta interpretación no le será del todo aplicable. Respecto a Italia, y en cuanto a este principio de «ausencia de autorización preventiva» recogido en el artículo 6 de su Decreto Legislativo 70/2003421, la anterior interpretación es perfectamente válida422.
En particular, han de tenerse presentes el Decreto Legislativo de 31 de marzo de 1998, nº 114, «Reforma de la disciplina relativa al sector del comercio, de acuerdo con el artículo 4, apartado 4, de a Ley de 15 de marzo de 1997, nº 59» y la Circular del Ministerio de Industria de 1 de junio de 2000, nº 3487/c, «Decreto Legislativo de 31 de marzo de 1998, nº 114. Disciplina de la venta de bienes por medio electrónico. Comercio electrónico». Del citado Decreto Legislativo italiano 114/1998, que regula el ejercicio de actividades comerciales en su respectivo territorio, interesa resaltar los artículos 2, 4, 18 y 21. El artículo 2 reitera la enunciación de los principios comunitarios básicos de libertad de empresa y libre circulación de mercancías aplicables a todo tipo de comercio en el seno de la Unión.
Fuente: Juan Carlos Menéndez Mato, El contrato vía Internet, J.M.
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El contrato en Internet frente al contrato tradicional
el consentimiento contractual y la forma sí presentan elementos netamente distintos en el contrato electrónico que no se dan en la contratación verbal o escrita en papel.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Así, el contrato electrónico se encuentra dentro de la modalidad especial de la contratación entre ausentes, alejándose progresivamente de la contratación a distancia y acercándose a la presencial, configurándose como un tertium genus con tendencia a aproximarse jurídicamente a la contratación presencial.
Algunos Aspectos
Por lo tanto, podemos precisar que la contratación electrónica es contratación entre ausentes en sentido físico, pero no es propiamente contratación a distancia en sentido jurídico o, cuando menos, no lo es como en cualquier otro supuesto de contratación entre partes no presentes. Dicho esto, veamos a continuación cuáles son las notas características que diferencian ambas figuras, refiriéndonos en particular ahora al cumplimiento del contrato: 1) La contratación electrónica, en ocasiones, se realiza en tiempo real. Es el caso, por ejemplo, de las partes contractuales que negocian a través de Internet, mediante una web o portal, o también generalmente cuando el contrato se celebra a través de la línea telefónica o la televisión interactiva. Igualmente, tal y como hemos argumentado en páginas anteriores, también se considera contratación electrónica la que se realiza mediante correo electrónico, donde aceptante y contratante no están conectados en tiempo real. Es precisamente esta interactividad en tiempo real lo que hace posible obtener información y si luego se desea poder modificarla, disponer de voz e imágenes en directo, de secuencias y situaciones que se están produciendo en ese mismo momento: todo ello es lo que marca una diferencia sustancial con otras modalidades de contratación entre ausentes. Es cierto que las partes están ausentes, pero no es la típica contratación a distancia. Es evidente que nada o bien poco tienen que ver las modernas formas de contratación entre ausentes en tiempo real, con voz e imágenes en directo con las clásicas formas de contratación a distancia, como la contratación por carta o por catálogo. ¿No es cierto también que en la contratación en línea, ya sea telefónica GPRS, UMTS o Internet Voz IP o cualquier otra tecnología, es posible contratar con terminales móviles o fijas, viendo en tiempo real la respuesta animada de la otra parte en el contrato? La especialidad de la contratación en Internet consiste en que las partes están ausentes pero a la vez contratan en tiempo real en ciertos entornos, como en el entorno web. Ésta es seguramente la especialidad principal, claro que la situación de ausencia no equipara de forma directa la contratación en Internet a la contratación a distancia.
En la contratación a distancia, a través de carta, telefax, por catálogo, etc., las partes no declaran su voluntad en el mismo momento, sino en momentos distintos; en consecuencia, no se contrata simultáneamente.
Indicaciones
En cambio, en la contratación celebrada a través de un sitio web, sí existe simultaneidad en las declaraciones de voluntad, ya que éstas se producen la mayor parte de las veces en tiempo real. Por tanto, la normativa aplicable a los efectos del contrato electrónico y al cumplimiento normal de las obligaciones deberá contemplar la especialidad de la ausencia física de las partes, aunque, a la vez, no es aceptable que se exijan los mismos requisitos u obligaciones a las partes que son propios de la contratación a distancia en sentido tradicional.
En la contratación por Internet, el adquirente del producto o servicio puede ver en tiempo real (por ejemplo con video en directo) el producto o las circunstancias del servicio que se le va a prestar; puede incluso visionar la persona que aparece como representante o vendedor del producto o servi- cio; puede, en teoría158, discutir sobre el precio y condiciones contractuales, forma de pago, entrega, etc.
Algunos Aspectos
En conclusión: resulta lógico e inevitable que la normativa que regula la contratación vía Internet sea distinta a la aplicable en la contratación a distancia ordinaria o tradicional. La situación tampoco es la misma que en la contratación telefónica vocal, pues en ésta las partes no pueden visualizar el producto, se limitan a escuchar la oferta y condiciones contractuales. También debemos distinguir la contratación en tiempo real utilizando como vehículo una web, un portal, un terminal UMTS, frente a la contratación por correo electrónico.
En este último caso, las partes no emiten la declaración de voluntad de forma simultánea, sino sucesiva, lo que acerca esta modalidad a la contratación a distancia propiamente denominada mutatis mutandis, la cual es similar a la contratación por carta pero con un intervalo de emisión y recepción casi instantáneo, aunque no en tiempo real. De ahí que consideramos criticable el punto de partida del RD 1906/99 sobre contratación electrónica o telefónica con condiciones generales, el cual equipara la contratación telefónica a la contratación en Internet y también a la contratación por correo electrónico. Son en cada caso modalidades distintas, que presentan especialidades a considerar sin que puedan aplicarse los mismos principios y exigencias a las partes contratantes. Volveremos sobre esta materia más adelante. 2) Las categorías tradicionales en materia de cumplimiento de las obligaciones están pensadas para un entorno totalmente distinto a la contratación electrónica en Internet. Incluso si pensamos en las normas tradicionales de contratación entre ausentes –como la LOCM–, observamos que se adaptan con dificultad a la contratación digital. El medio, pues, reclama una modificación de las categorías, aunque probable-mente sin llegar a una derogación absoluta. Las normas relativas al pago, a la entrega de la cosa, a la prestación del servicio, al incumplimiento, a la mora, etc. que regulan nuestros códigos casan con dificultad en la contratación electrónica. 3) La entrega de la cosa o el pago del precio son también distintos, según la modalidad de contratación. En las compraventas virtuales, la entrega de la cosa puede consistir en descargar música o una obra literaria, que el adquirente almacena en su disco duro; como vemos, no hay entrega del soporte en el que la propiedad inmaterial está incorporada. Esto no ocurre nunca en el mundo real, donde la compra de un fonograma o de una obra editorial necesariamente va acompañada de la entrega del soporte físico en el que se encuentra la creación intelectual. Otras veces se trata de un servicio, y por tanto, no hay entrega sino prestación del mismo. Y otras, en fin, sí existe entrega de cosas o de mercaderías, dado que deviene una consecuencia propia de las circunstancias de la operación económica; como, por ejemplo, la compraventa de ropa a través de una página web implica que el vendedor deberá entregar la misma al comprador en una determinada dirección, en un momento concreto y a cambio de un precio. El pago del precio debe realizarse a través de una pasarela de pago que sea considerada técnicamente como un sitio seguro. En el momento del pago, el que lo ejecuta introduce sus datos bancarios y personales, una información que puede captarse fácilmente por un pirata cibernético y precisamente por estar tan conectada con derechos constitucionales como el de la intimidad, ello hace absolutamente necesario controlar con la máxima eficacia que éstos sitios web garanticen su confidencialidad159. En el caso de pago contra reembolso, un procedimiento que poco a poco ha caído en desuso, el problema no es ya la seguridad sino el repudio fáctico –en rigor, un verdadero incumplimiento contractual en toda regla por parte del comprador– que consiste en no ir a retirar y pagar la cosa a la oficina de correos, no existiendo diferencias entre este supuesto y la contratación a distancia tradicional. Fuente: Rodolfo Fernández Fernández, El contrato electrónico: formación y cumplimiento, J.M.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): ANTONUCCI, E-commerce. La direttiva 2000/31/CE e il quadro normativo della rete, Giuffrè, Milano, 2001, pp. 69 y ss.