Contratos Electrónicos
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del comercio exterior,, sobre este tema. Te explicamos, en relación a los aspectos jurídicos del comercio exterior, qué es, sus características y contexto.
Particularidades de los contratos electrónicos en la Información Precontractual: contratos a distancia y celebrados fuera de establecimiento mercantil de la Directiva 2011/83/UE
Si el contrato electrónico no es gratuito para el consumidor, se imponen especiales exigencias respecto al momento y forma en que se facilita la información precontractual más relevante (características, precio y duración del contrato, art. 6.1, letras a,e,o y p). Ésta se ha de “poner en conocimiento” del comprador de una manera clara y destacada “justo antes de que el consumidor efectúe el pedido” (justo antes del clic de confirmación de la oferta) (art. 8.2). El artículo 8 de la Directiva 2011 exige “poner en conocimiento”.
No bastará con “facilitar la información” o “ponerla a disposición de forma acorde con las técnicas de comunicación a distancia utilizadas” (art. 6.1 Directiva 2011/83 y 10.1 Directiva 2000/31), de modo que se permita a los destinatarios “acceder con facilidad y de forma directa y permanente” a tal información (art. 5.1 Directiva de comercio electrónico). Sin perjuicio de las peculiaridades de los contratos celebrados a través de técnicas de comunicación a distancia en las que el espacio es reducido (cfr.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Art. 8.4), ya no basta incluir un enlace que el usuario pueda visitar (o no) para informarse sobre las condiciones del contrato y especialmente sobre el precio. Es necesario que el comerciante ponga en conocimiento del destinatario antes de confirmar el pedido, al menos, la información principal referida en el artículo 6.1, a, e, o y p). Especialmente y para garantizar que el consumidor, que confirma el pedido es consciente de la obligación de pago, se exige que el botón de aceptación incluya la expresión “pedido con obligación de pago” u otra similar. Las consecuencias del incumplimiento de este deber (no inclusión de la etiqueta alusiva a la obligación de pago o la ambigüedad respecto a esta obligación) implican que el consumidor no quedará obligado por el contrato o pedido (art. 8.2.II). En esta línea de incrementar al alza las exigencias informativas en los contratos electrónicos, las web de comercio electrónico “deberán indicar” (no solo facilitar información remitiendo a otros enlaces informativos), de modo claro y legible (tamaño de letra adecuado, información fija y no en formato flash), “a más tardar al inicio del procedimiento de compra” si se aplican algunas restricciones de entrega (ej. en función de la distancia o de los gastos de transporte y entrega) y cuáles son los medios de pago aceptados y su eventual coste (o costo, como se emplea mayoritariamente en América) (arts. 6.1,g, 8.3 y 19). Obsérvese que los mayores requerimientos informativos de la Directiva 2011 solo son aplicables a la información sobre las condiciones sustantivas del contrato (art. 6.1, letras a,e,o y p), pero no se introducen modificaciones respecto al deber de poner a disposición del destinatario la información sobre el procedimiento contractual (art. 10.1,a Directiva 2000/31 y 27.1 LSSI). [En definitiva] Los Estados podrán establecer o mantener la exigencia de que las condiciones aplicables a los contratos electrónicos estén a disposición del destinatario en red “de tal manera que éste pueda almacenarlas y reproducirlas” (arts. 10.3 Directiva 2000/31 y 27.4 LSSI).
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): A estos efectos, la normativa sobre contratación electrónica es una norma especial por razón del procedimiento de contratación que concreta y complementa lo establecido en la nueva Directiva (art. 8.1) y que debe ser de aplicación preferente (art. 3.2). Fuente: Ana I. Mendoza Losana, Los contratos a distancia y celebrados fuera de establecimiento mercantil tras la Directiva 2011/83/UE (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades).
Relación con la Directiva de comercio electrónico y la Directiva de servicios, Revista CESCO de Derecho de Consumo, Núm. 1 (2012), págs. 45-60.
Los Contratos de Internet
Básicamente se trata de aquellos contratos cuyos servicios se prestan en Internet, ya sea por vía remota o en la Nube (Cloud Computing). Se trata de prestación de servicios o de arrendamiento de obra.
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Hay que tener en cuenta, y esto nos vale para cualquier contrato, que los contratos son lo que son por su contenido, no son lo que decimos que son en el título. Existen una serie de cláusulas comunes a este tipo de contratos (y en general a cualquier tipo de contrato de prestación de servicios o arrendamiento de obra): 1.- Objeto 2.- Propiedad intelectual 3.- Régimen económico 4.- Obligaciones de las partes (también del usuario) 5.- Responsabilidad civil 6.- LOPD 7.- Normas de prevención de delitos 8.- Confidencilidad 9.- Definición de los servicios 10.- Duración En la enciclopedia jurídica se analizan los contratos más comunes de este ámbito, incluidos los siguientes: 1.- Contrato de acceso a Internet 2.- Contrato de Hosting 3.- Contrato de Housing 4.- Contrato de Diseño de páginas web 5.- Contrato de Cloud Computing (antes llamados ASP – Application service provider) 6.- Contrato de Publicidad en Internet Autor: Andrés Bruno (A)
Contratación electrónica en Europa
Nota: esta información es de diciembre, 2011 En la contratación electrónica encontramos 3 intervinientes: 1.- El Comerciante (empresa o persona física) 2.- El intermediario (Internet service provider): Google, Ono, Telefónica, Yacom, Amazon… 3.- Consumidor o usuario Entre el comerciante y el intermediario existe un contrato de prestación de servicios de Internet, hosting, housing, etc… Entre el intermediario y el Consumidor/usuario hay otro contrato de prestación de servicios de Internet. Entre el comerciante y el consumidor y usuario hay un contrato de compraventa o prestación de servicios. Entre el Comerciante y el intermediario, curiosamente, hay poca regulación, lo que justifica que afirmemos que el legislador se ha esmerado más en la regulación orientada al consumidor más que al desarrollo del mercado.
Marco jurídico del e-commerce en Europa
En 1997, la Comisión Europea crea un marco regulador para las futuras acciones en comercio electrónico: 1.- Acceso a infraestructuras 2.- Marco regulador comunitario 3.- Promover el uso de las tecnologías 4.- Marco regulador coherente, comaptible y global Todas estas acciones que se propusieron, quedaron recogidas en la Directiva 98/34, de la que a su vez surgieron 3 nuevas directivas: 1.- Protección de datos 2.- Derechos de autor 3.- Firma electrónica Posteriormente, se redacta la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior. Esta Directiva regula algunos aspectos jurídicos, pero no se centra en la responsabilidad de los intermediarios precisamente. Autor: Andrés Bruno (A)
Contratación Electrónica: Cuestiones Generales
La importancia de las aportaciones que las nuevas tecnologías ofrecen al desarrollo del comercio electrónico tiene una manifestación especial en el ámbito dela contratación mercantil.
En el aspecto concreto que ahora interesa señalar, es decir, el relativo a los contratos que se realizan mediante la utilización de algún elemento electrónico (cuando dicho elemento tiene o puede tener alguna incidencia directa sobre la formación de la voluntad o sobre el desarrollo o la interpretación futura del contrato), conviene aludir a las siguientes cuestiones. Habida cuenta de que la contratación electrónica es una contratación entre ausentes, parece claro que su reconocimiento de ese carácter no necesita de una declaración expresa en nuestro ordenamiento.Si, Pero: Pero es necesario, además, destacar que el reconocimiento de la validez del contrato electrónico más allá de constituir una especialidad en relación con el modelo de la perfección del contrato como contratación entre ausentes, está vinculado a la exigencia de una serie de garantías imprescindibles, que se refieren a la legibilidad de los mensajes, y su imputabilidad al sujeto emisor, así como su autenticidad (véase qué es, su concepto; y también su definición como "authentication" en el contexto anglosajón, en inglés) e integridad y su recepción y conservación por el destinatario. De este modo se explica que en la práctica se conozcan desde hace algún tiempo acuerdos marco realizados por operadores económicos que son sujetos habituales de la contratación electrónica; como se explica también la necesidad de ofrecer una regulación positiva sobre este tema. En relación con la regulación positiva de la contratación electrónica, es preciso tener en cuenta:
en el ámbito internacional, la Ley Modelo de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercante Internacional sobre Comercio Electrónico, y
en el ámbito del Derecho europeo la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos delos servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre comercio electrónico).
Fuente: Aurelio Menéndez et al., Lecciones de Derecho Mercantil, Civitas, 2014
Jurisdicción y Ley Aplicable en los contratos electrónicos
El Reglamento 44/2001 está desarrollado en el Reglamento Bruselas I, que ya está anticuado, por lo que habría que revisar todo esto: Una de las consecuencias más importantes derivadas de la masiva aceptación de Internet como medio para concluir transacciones es la progresiva internacionalización de los contratos que se celebran. De este modo, el comercio electrónico se convierte en comercio internacional, escenario donde en caso de posible conflicto entre las partes surgen dos cuestiones muy relevantes: ¿Ante qué Estado interpongo la demanda?, y ¿qué ley hemos de aplicar?. El siguiente informe está dirigido a responder a estas cuestiones.
Jurisdicción
A la hora de examinar la competencia judicial internacional en relación a los contratos electrónicos es necesario recurrir a la normativa prevista para la contratación internacional tradicional, dada la escasez de regulación más específica al respecto. Estas fuentes, en el ámbito comunitario, son fundamentalmente el Reglamento CE 44/ 2001 de 22 de diciembre de 2000 (relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil) y el Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968. Otra fuente importante es el Convenio de Lugano de 16 de Septiembre de 1988, que contiene previsiones muy similares a las del Convenio de Bruselas, y que es de aplicación obligada en los Estados Miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (EFTA), esto es, Noruega, Islandia, Liechtenstein y Suiza. Básicamente, el Reglamento 44/2001 prevé tres posibilidades para definir la competencia judicial internacional en materia contractual: • Los pactos entre las partes • El domicilio del demandado • El lugar donde deba cumplirse la obligación litigiosa Así pues, serán competentes para conocer de un litigio internacional ocasionado por el incumplimiento contractual de alguna de las partes los Jueces o Tribunales del Estado al que las partes en su contrato hayan acordado someter sus diferencias (principio de la “autonomía de la voluntad”). En defecto de dicho pacto, quien vaya a interponer la demanda podrá optar entre hacerlo en el domicilio de la parte incumplidora o en el lugar en el que debería haberse cumplido la obligación que sirve de base a su demanda. Como vemos, la inclusión de pactos de atribución de competencia o de sumisión en los contratos internacionales entre empresas es ciertamente recomendable, y constituye la base principal de los Convenios de Bruselas y Lugano (art. 17) y del Reglamento 44/2001 (art. 23). De este modo, la competencia internacional va a quedar determinada en el mismo momento de la contratación internacional, evitando desagradables sorpresas posteriores. Estos pactos de sumisión previstos para casos convencionales son aplicables igualmente en las contrataciones on line si los mismos puedan quedar reflejados en un soporte duradero como papel, CD, DVD o cualquier otro soporte que facilite la prueba posterior de la existencia del acuerdo. Además de los pactos expresos de sumisión a los órganos jurisdiccionales de un Estado que acabamos de analizar, el Reglamento 44/2001 admite también el juego de la autonomía de la voluntad de las partes en un momento posterior a la interposición de la demanda. Si interpuesta la demanda el demandado comparece y no impugna la competencia del Juzgado o Tribunal ante el que ha sido emplazado, dicho órgano jurisdiccional resulta competente para el conocimiento del litigio. En ausencia de pacto al respecto quien vaya a presentar la demanda puede hacerlo también en el Estado en el que tenga su domicilio la parte a la que pretenda demandar (art. 2 del Reglamento 44/2001 y art. 6 de los Convenio de Lugano y Bruselas). Si bien en el propio Reglamento está perfecta delimitada la noción de domicilio (art. 60), en el ámbito del comercio electrónico entre empresas, la determinación del domicilio del demandado es más problemática debido a la especial naturaleza de Internet.
Precisamente, uno de los problemas más frecuentes que se planteaban en los primeros tiempos de Internet era la ausencia de identificación de las partes. Afortunadamente, esta falta de identificación de las partes que contratan en la red está dejando de resultar un problema debido a la regulación que en la materia están adoptando los Estados. Asunto: mundo. Así, la Unión Europea en la Directiva 2000/31/CE de 8 de junio sobre el comercio electrónico exige que los prestadores de servicios permitan a los destinatarios de los servicios y a las autoridades competentes acceder con facilidad y de forma directa y permanente como mínimo al nombre del prestador de servicios y a la dirección geográfica donde el mismo está establecido.
Normas de similar contenido se han adoptado en Estados Unidos y en otros Estados.
Aviso
No obstante, todavía existe la posibilidad de fraude por parte de aquellos que no facilitan su identificación real, sino que ofrecen una ficticia para evitar ser demandados, o requeridos para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. De este modo, si accedemos a una página web que posee un dominio.it, cuyo contenido está en italiano y ofrece zapatos italianos, el usuario pensará que si suscribe un contrato con esa empresa estará contratando con una empresa italiana.
Sin embargo, ello no tiene que ser obligatoriamente así. Además de la opción de demandar al incumplidor en el Estado en el que tiene su domicilio, el demandante puede optar por interponer la demanda ante los tribunales del Estado en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda.
En los casos de contratos de compraventa de mercaderías se entiende que dicho Estado es aquel en el que deben entregarse los bienes y en el caso de prestación de servicios se entiende que dicho Estado es aquel en el que debieren prestarse los servicios contratados (art. 5 (1) (a) del Reglamento 44/2001 y arts. 5 (1) de los Convenios de Lugano y Bruselas). Las peculiaridades propias de Internet hace que esta norma haya de ser matizada, por las distintas modalidades de los contratos suscritos a través de la red: • contratos que se celebran a través de la red, pero cuyo cumplimiento se realiza fuera de Internet, en el mundo "real" (off line). • contratos que son celebrados y ejecutados enteramente a través de Internet, sin que haya ningún intercambio de bienes ni prestación de servicios en el mundo "real" (contratos on line) En el primero de los casos descritos (contratos off line), la situación no plantea mayores problemas que con los acuerdos tradicionales. Mayores problemas plantea el segundo supuesto, aquel en el que la entrega de la mercancía o la prestación de servicios se realiza a través de la red.
En este caso, no podemos fijar ningún Estado como lugar de la entrega. La doctrina concluye que en este caso serían competentes los Tribunales de aquel estado donde se encuentren ubicados físicamente los servidores donde se encuentran almacenados los datos que se descargan o a los que se accede.
La jurisdicción en los contratos B2C
Si bien la mayor parte de estos conflictos se desencadenan entre empresas, no es posible obviar la eventual presencia de los consumidores en este escenario. En este caso, la principal norma tanto en el Reglamento (art. 16), como de las Convenciones (art. 14) es que los consumidores solo pueden ser demandados en su propia jurisdicción.
Sin embargo, los consumidores tienen la opción de demandar en su propia jurisdicción, o en la jurisdicción de la otra parte, o incluso en otra jurisdicción por acuerdo entre ambas partes, en los términos descritos en los art. 17 del Reglamento y art. 14 de los Convenios de Lugano y Bruselas. 1.3 Ley Aplicable Esta cuestión se rige de acuerdo con el Convenio de Roma de 1980, relativo a la determinación de la ley aplicable en las obligaciones contractuales. Es de aplicación obligada en todos los Estados miembros de la UE, ya que fue incorporado al acervo comunitario. Igualmente, cierta normativa al respecto está contenida en la Convención de Naciones Unidas acerca de los Contratos Internacionales (1980), de aplicación en todos los Estados de la EFTA y UE (salvo Reino Unido, Irlanda, Portugal y Liechtenstein). Igualmente relevante es la Convención de La Haya (1955) acerca de la ley aplicable en la venta internacional de bienes, y que fue ratificado por Bélgica, España, Suecia, Noruega, Finlandia, Dinamarca, Italia y Francia. El Convenio de Roma establece que los contratos entre negocios y empresas, excepto algunos casos (sucesión y familia, seguros), pueden regularse según la ley que elijan las partes (de nuevo la autonomía de voluntad de las partes). En relación con los contratos con consumidores (B2C) también se permite elegir la legislación nacional que rija el contrato; sin embargo, según los Convenios de Roma y Bruselas, y a diferencia de los contratos B2B, un consumidor tiene derecho a presentar una demanda o a ser demandado en los tribunales de su país de origen y la elección del derecho aplicable no debe privar al cliente de cualquier protección garantizada por las leyes obligatorias del país en el que el cliente está establecido. El proveedor de los servicios informáticos ha de incluir una cláusula de ley aplicable; esta declaración podría estar en la página obligatoria (aquélla que el usuario ha de leer obligatoriamente), o en la de las condiciones generales. En ausencia de pacto al respecto, sería de rigor la aplicación la ley de aquel país con el que exista una “relación más directa” (art. 4 de la Convención de Roma). Cláusula muy vaga, el propio artículo 4 nos da ciertas presunciones a seguir para determinar de un modo más objetivo y eficaz la ley aplicable. Del mismo concluimos que la ley a aplicar sería aquella de aquel país donde la parte que haya de realizar la prestación de servicios, o la entrega de bienes tenga su sede o administración central.
En el caso del comercio electrónico, reiterada jurisprudencia concluye que la misma sería aquél país donde la web site tenga físicamente instalados sus servidores. 1.4 La cláusula de las “Condiciones Generales” en los contratos electrónicos Los términos de cualquier transacción comercial han de ser incorporados en cualquier contrato. Y ello no ha de ser diferente en la contratación electrónica. Así, es preciso que las condiciones generales de la transacción hayan de estar disponibles para ambas partes en la web correspondiente. Ello puede hacerse incorporando un link en la correspondiente página de la empresa, que conduzca al usuario a las Condiciones Generales, y un botón de “Aceptación”, que el usuario pueda pulsar para mostrar su conformidad con lo contenido en el correspondiente texto.
En el mismo es recomendable mencionar, para evitar desagradables sorpresas posteriores, la ley aplicable y los Tribunales competentes para conocer de las causas que procedan, como establecimos en el apartado anterior. Igualmente, se recomienda que el acceso a la misma sea rápido y flexible en todo momento (ello puede incluso promover un aumento de las ventas). Es preciso que el texto sea claro y de lectura fácil. La Directiva europea acerca de Términos Contractuales Lesivos es de aplicación también en este supuesto de comercio electrónico. La misma prohíbe cualquier tipo de cláusula que perjudique o lesione los intereses del comprador frente al vendedor. Autor: Juan Pablo Vargas Casaseca [y Cambó]
El consentimiento en los contratos electrónicos
Los requisitos del consentimiento contractual
El artículo 1.262 CC resalta el consentimiento como requisito primordial del contrato, que supone la concurrencia de, al menos, dos declaraciones de voluntad: la del oferente y la del aceptante. Estas declaraciones de voluntad han de recaer sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Con ello, se cierra el círculo de los requisitos esenciales exigidos por el artículo 1.261 CC. Como es sabido, no basta con que las partes estén de acuerdo, sino que la conformidad debe recaer sobre el objeto del contrato (la cosa) y sobre la causa.38 También es cierto que el CC no exige la conformidad expresa sobre todos los elementos que comportan el contenido del contrato, basta con que el acuerdo de voluntades recaiga sobre los contenidos mínimos, pero esos contenidos mínimos deben ser queridos y conocidos por las partes. La clave está, por tanto, en determinar cuáles son los contenidos mínimos que integran el objeto y la causa del contrato.
Sin embargo, no cabe entender de lo anterior que el consentimiento recae solamente sobre algunos contenidos contractuales y no sobre otros: el consentimiento debe ser integral, pero no necesariamente deberá expresarse respecto de la totalidad del negocio que se pretende realizar.
En tal caso, deberemos integrar el contenido manifestado y habrá que averiguar si las partes han acordado los elementos mínimos o esenciales y, en tal caso, integrar el resto de los elementos (artículos 1.281 y siguientes del CC). Lo que es cierto es que la obligación existirá aunque el consentimiento de una de las partes aparezca debilitado. Es posible que una de las partes no haya intervenido en la formación del contenido contractual, en tal caso no hay la misma libertad para una parte que para la otra, pero no por ello el consentimiento deja de existir.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Así ocurre en los contratos de adhesión39, que serán la mayoría de los celebrados a través de Internet en entorno Web. La despersonalización en el consentimiento es creciente y también la preponderancia del contrato de adhesión en este medio, pero no por ello el contrato deja de serlo y de producir efectos. También nos planteamos si la forma es un elemento esencial del contrato electrónico. La forma es un elemento del negocio jurídico que, en nuestro derecho, no constituye un elemento esencial con carácter general.
Sin embargo, en el contrato electrónico debemos plantearnos si el contrato debe reunir para su existencia y validez una determinada forma. Esta cuestión la resolveremos en el Capítulo VI, pero ya avanzo aquí la conclusión que luego fundamentaré: la forma no es tampoco un elemento esencial en el contrato electrónico, salvo excepciones de forma ad solemnitatem aplicables en virtud de la normativa relativa a las distintas clases de contrato, pero no específicamente por el hecho de presentarse en forma electrónica. En la contratación electrónica existen varios medios de emisión de las declaraciones de voluntad en la formación del consentimiento contractual.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Algunas declaraciones pueden realizarse también fuera de Internet y contractualmente tendrán plena validez. Dicho de otro modo: Internet no es el único medio de expresión del consentimiento en forma electrónica.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Así, por ejemplo, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), permite que la información transmitida esté configurada conforme a normas técnicas convenidas entre los contratantes. Las partes acuerdan los procedimientos y normas técnicas de contratación en un entorno tecnológico cerrado y seguro. El acuerdo EDI recoge el compromiso de que los contratos formados mediante el intercambio electrónico de datos es una vía para la formación del contrato con la misma eficacia que si se hubiera celebrado en papel. El acuerdo EDI debe diferenciarse de los contratos específicos que a continuación las partes formalicen como consecuencia del intercambio de datos40. Es una forma de contratación que en la práctica ha quedado reservada a sistemas cerrados, entre grupos de empresas que merecen confianza y seguridad para celebrar el acuerdo EDI, otorgando a los contratos sucesivos derivados del acuerdo plena validez, normalmente por sectores de actividad, por ejemplo en el sector financiero.
La formación instantánea y la formación progresiva del contrato electrónico
Si consideramos que la formación del contrato comprende los actos o serie de actos que preceden o pueden preceder a la perfección de un contrato, la contratación electrónica se caracteriza precisamente por la instantaneidad en la formación, al menos en la mayoría de los casos41. La inmediatez temporal del medio informático facilita que la perfección del contrato se realice con rapidez, casi sin proceso formativo previo. Los productos o servicios que se contratan en la Red aparecen en las Web Site y el consumidor o adquirente los adquirirá generalmente sin tratos preliminares.
Normalmente no habrá conversaciones previas, ni redacción de proyectos o borradores. Se dice, con razón, que la compra en Internet es, en ocasiones, una compra compulsiva por el propio medio empleado y la facilidad de adquirir los productos o servicios con la simple aceptación pulsando sobre un icono. Pero no necesariamente debe ser así. Las partes podrán iniciar un proceso de negociación, dentro o fuera de la Red, incluso con carácter previo a la perfección del contrato. Durante todo este proceso será aplicable el principio de la buena fe, como si de cualquier otro contrato se tratare y la actuación de las partes deberá estar presidida por una conducta conforme a la buena fe, en sentido objetivo, conforme al artículo 7.1 CC, como arquetipo de conducta que la comunidad considera ética en la contratación. Así, el oferente debe ofrecer contenidos veraces en la Web Site donde aparecen sus productos o servicios.
En el caso de que se trate de contratos con condicionado general, las cláusulas deben reunir los requisitos que la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y el Real Decreto 1906/1999 sobre contratación electrónica y telefónica con condiciones generales que desarrolla el artículo 5.3 de dicha Ley, exigen para la contratación electrónica.
Por otro lado, en esta fase previa a la oferta y aceptación, la Web Site puede utilizarse como un portal publicitario y el proceso de formación del contrato puede correr paralelo a Internet.
Por ejemplo, en la compra de un inmueble, el oferente o sus agentes pueden exhibir en la Web Site las cualidades físicas del inmueble y, en cambio, que posteriormente la formación del contrato transcurra fuera de Internet.
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Finalmente, el contrato se podría perfeccionar en Internet o no, pero los mismos principios serían aplicables durante todo el proceso de formación. La admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la contratación electrónica debe ser la regla general, en la medida que el mencionado artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas sobre la Utilización de las Comunicaciones Electrónicas en los Contratos Internacionales y el artículo 23 LSSI-CE entienden que aquellos contratos que figuren en forma electrónica tendrán en todo caso plena validez cuando reúnan todos los requisitos que el ordenamiento jurídico considera necesarios. En éste mismo sentido, tanto el artículo 1.278 CC como el artículo 51.1 CCo admiten la eficacia obligatoria de las declaraciones de voluntad emitidas por medios de comunicación telemáticos, ya históricamente superados algunos de ellos como es el caso del telégrafo, el télex o el telefax, a lo que deberíamos añadir el correo electrónico. Conforme a la interpretación jurisprudencial y doctrinal dominante, los arts 1.279 y 1.280 CC solo atribuyen a las partes la facultad de exigir la documentación del contrato en la forma prevista sin menoscabar su carácter inmediatamente obligatorio, cualquiera que sea la forma de su celebración42.
En este sentido, el art. 11 de la Ley Modelo de la CNUDMI/UNCITRAL sobre comercio electrónico de 1996 (en adelante, la Ley Modelo) establece el principio de que los mensajes de datos no pueden ser discriminados respecto a los documentos consignados en papel, y salvo pacto en contrario, la oferta y la aceptación contractuales podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos; un principio que ratificó en su artículo 8 la posterior Convención de las Naciones Unidas sobre la utilización de las comunicaciones electrónicas en los contratos internacionales de 2005. En consecuencia, podemos anunciar los tres aspectos fundamentales relativos a la formación y perfección del contrato, los cuales están regulados en el artículo 1.262 del CC: 1) La formación del consentimiento entre presentes. 2) La formación del contrato entre ausentes, con especial referencia aquí al consentimiento formado electrónicamente. 3)... Fuente: Rodolfo Fernández Fernández, El contrato electrónico: formación y cumplimiento, J.M.
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Bosch Editor, 2013
Lista de Contratos relacionados con el Comercio Electrónico e Internet
Contrato de acceso a BBS Contrato de acceso a Internet Contrato de acceso a bases de datos Contrato de acceso a servicio on line Contrato de agencia Contrato de albergue de páginas web Contrato de alta dirección Contrato de auditoría de calidad Contrato de auditoría de seguridad Contrato de auditoría informática Contrato de cesión de derechos de explotación Contrato de comercio electrónico Contrato de compraventa de hardware Contrato de confidencialidad Contrato de consultoría Contrato de desarrollo de software Contrato de diseño de páginas web Contrato de distribución Contrato de EDI Contrato de escrow Contrato de formación de usuarios Contrato de franquicia Contrato de gestión de redes Contrato de hosting Contrato de hot line Contrato de I+D Contrato de implantación de un plan de seguridad Contrato de joint-venture Contrato de leasing informático Contrato de llaves en mano Contrato de mantenimiento de software Contrato de mantenimiento de hardware Contrato de merchandising Contrato de outsourcing Contrato de publicidad en Internet - Banners Contrato de renting informático Contrato de transferencia de know-how Contrato de transferencia de tecnología Contrato laboral con analista o programador Control de la calidad - Como medio de prevención de la responsabilidad civil
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de las cuestiones jurídicas y económicas aplicables al comercio internacional, sobre el tema de este artículo.
Notas
Véase También
Contrato a distancia
Contratos celebrados fuera de establecimiento mercantil
Contrato electrónico
Contrato telefónico
Información precontractual
Confirmación del contrato
Protección del consumidor
Bibliografía
ABELS, «Paying on the net-means and associated risks» (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades).
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Régimen jurídico general del comercio minorista: Comentarios a la Ley 7/1996 de 15 de enero de ordenación del comercio minorista y a la Ley Orgànica 2/1996 de 15 de enero, complementaria de la de ordenación del comercio minorista, McGraw-Hill, D.L. 1999. ÁLVAREZ CIENFUEGOS, José María. La Defensa de la Intimidad de los Ciudadanos y la Tecnología Informática. Editorial Aranzadi, 1999. ÁLVAREZ CIENFUEGOS, José María. «Las obligaciones concertadas por medios informáticos y la documentación electrónica de los actos jurídicos». Informática y derecho: Revista iberoamericana de derecho informático 1994, núm. 5, p.1273-1298. ÁLVAREZ CIENFUEGOS, José María «Administración de justicia y nuevas tecnologías: una reforma decisiva» Actualidad Jurídica Aranzadi, nº 84, 1993. ARNAUD, André-Jean. Les Origines Doctrinales du Code Civil Français.
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Págs 439 y siguientes. BUSSI, Emilio. La formazione dei dogmi di diritto privato nel diritto comune. Editorial Dott.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Antonio Milani, 1937-1971. CALLOL GARCÍA, Pedro. «Los estándares industriales en la interconexión de redes virtuales y el Derecho de la Competencia» (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades).
Revista Derecho de los Negocios.
Núm. 124. Enero de 2001.
P. 1-14 CAMACHO CLAVIJO, Sandra, «Partes intervinientes, formación y prueba del contrato electrónico» Editorial Reus, 2005.
Página 77 y 78. CARRASCOSA LÓPEZ, Valentín. La contratación informática: el nuevo horizonte contractual. Editorial Comares, 1999. CASTÁN TOBEÑAS, José. Derecho Civil Español Común y Foral. Editorial Reus. 1987. Chile. Codigo Civil de Chile de 14 de diciembre de 1855. COFFEE, John C. «Brave New World: The impact(s) of the Internet on Modern Securities Regulation». The Business Lawyer.
Nunca te pierdas una historia sobre comercio internacional, de esta revista de derecho empresarial:
Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Agosto 1997, Volumen 52, Número 4.
Págs. 1195 y siguientes. COLMET DE SANTERRE et DEMANTE. Cours Analytique de Code Civil. Editorial Plon, 1887.