Convenio sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras
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Convenio sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras (Convenio de Nueva York)
El Convenio sobre el reconocimiento y ejecución de sentencias arbitrales extranjeras fue hecho en Nueva York el 10 de junio de 158. Este Convenio no representa la primera experiencia en materia de ejecución de laudos arbitrales extranjeros. La preocupación suscitada por esta cuestión ha sido tradicional y creciente, en la misma medida en que aumentaba el recurso al arbitraje como medio de resolución de controversias.
En este contexto, el precedente directo e inmediato del Convenio de Nueva York es el Convenio de Ginebra de 1927 sobre Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros de 1927. Ha sido ratificado por España. El Convenio de Nueva York es fruto del impulso de las Naciones Unidas a instancias de la Cámara de Comercio Internacional, y su gestación tuvo lugar en la Conferencia de Nueva York, del 20 May. a 10 Jun. 1958, cuyo resultado final fue la aprobación del Convenio en esta última fecha, con vigencia a partir del 7 Jun. 1959. Basado en el trabajo de Felix López Antón, en su artículo "Ejecución en España de Laudos arbitrales extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) (La aplicación del Convenio de Nueva York)" (Diario La Ley, 1985, pág. 1190, tomo 2): Este Convenio de Nueva York es el más significativo en materia de arbitraje comercial internacional en lo que se refiere a la ejecución de los laudos, aunque solo sea por su amplio ámbito de aplicación a la vista del número de países que forman parte del mismo. El Convenio de Nueva York ha sido asumido por un unos 70 Estados, si bien su ámbito de aplicación en ellos varía por la posibilidad de formular reservas, conforme a lo previsto en su art. 1.3, estando éstas basadas en el argumento de reciprocidad o en el carácter comercial de la relación jurídica a la que el arbitraje se refiere. Consta el Convenio de 16 artículos, y España es parte del mismo por virtud de su adhesión el 29 de abril de 1977, con efectos a partir del 10 de agosto de ese año (de acuerdo con lo previsto en el art. XII.2 del Convenio, al haberse depositado el Instrumento de Adhesión por España el 12 Mayo 1977.8), fecha en la que, por virtud de las previsiones de Derecho español, el Convenio quedó integrado en el sistema normativo interno (en base a lo dispuesto en el art. 1.5 del Código Civil y 96 de la Constitución). El Convenio de Nueva York se publicó en el BOE de 11 Jul. 1977.
Hay que resaltar que España no ha efectuado ninguna de las dos reservas previstas en el artículo 1.3 del Convenio (las llamadas reserva de reciprocidad y reserva comercial), por lo que el Convenio se aplica a la ejecución de laudos dictados en cualquier país, aunque éste no sea parte del Convenio, y que se refieran a relaciones jurídicas de cualquier naturaleza, y no solo de carácter comercial. Por su propia naturaleza, el núcleo central del Convenio lo constituyen las previsiones relativas a la ejecución propiamente dicha del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) extranjero. Aquéllas se hallan contenidas en los artículos IV, V y VI del Convenio, a cuyo estudio se procederá a continuación.
La norma de principio del Convenio se establece en el art. III del mismo, cuyo primer inciso señala que cada uno de los Estados Contratantes reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada, con arreglo a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Aunque con alguna excepción aislada, el Tribunal Supremo español ha asumido plenamente el Convenio de Nueva York en esta materia, no tanto en cuanto a su vigencia (que viene impuesta por el hecho de su ratificación por España), sino, lo que es más importante, en cuanto a su espíritu. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial: