Cosa juzgada
Este artículo es un complemento a las guías y cursos de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y un análisis sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Cosa juzgada, medio de defensa que el demandado esgrime frente a la demanda, fundado en una sentencia anterior que impide el pronunciamiento sobre el fondo en el proceso en curso y con el que pretende lograr una absolución. Se alega como excepción perentoria, aunque puede ser apreciada de oficio por el juez. Su efecto más típico es el non bis in ídem, expresión que indica que no puede haber dos procesos sobre un mismo asunto. Para que exista cosa juzgada es necesario que la sentencia sea firme, bien por su naturaleza, cuando no quepa recurso alguno salvo los supuestos extraordinarios que la ley establezca (por ejemplo de revisión y de rehabilitación), bien por haber sido consentida por las partes cuando hayan transcurrido los términos establecidos para preparar, interponer o mejorar cualquier recurso sin haberlos utilizado. También existe la presunción de cosa juzgada, que requiere, para que surta efecto en otro juicio, que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurran la más perfecta identidad entre las cosas (el petitum), las causas de pedir, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron. Se entiende que hay identidad de personas siempre que los litigantes del segundo pleito sean causahabientes de los que contendieron en el pleito anterior o estén unidos a ellos por vínculos de solidaridad o por los que establece la indivisibilidad de las prestaciones entre los que tienen derecho a exigirlas o bien la obligación de satisfacerlas. En todos estos supuestos estamos en presencia de una res iudicata inter partes o cosa juzgada entre las partes.
Cosa juzgada en el Derecho español
Este artículo es un complemento a las guías y cursos de Lawi. Ofrece hechos, comentarios y un análisis sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. El principio "non bis in ídem", y también el instituto de la cosa juzgada, si bien no aparece expresamente reconocido en el texto constitucional español, ha de considerarse parte integrante del principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 de la Constitucón Española), de acuerdo con una jurisprudencia constitucional, iniciada en la SSTC 2/1981, de 30 de enero, y muy reiterada posteriormente (Sentencias del Tribunal Constitucional 154/1990, 204/1996, 221/1997, 152/2001, etc.). Este principio supone, en definitiva, la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, que impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los que adecuadamente se constate que concurre "...la identidad de sujeto, hecho y fundamento..." que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige este principio para ser apreciado. En procedimientos diferentes, que afectan a distintos perjudicados, tanto el planteamiento jurídico del tema como la prueba propuesta puede ser diferente, por lo que no cabe apreciar cosa juzgada respecto de los presuntos autores por el hecho de que se haya sobreseído, o se haya acordado la absolución por irregularidades en la indagación judicial, un procedimiento por hechos similares relativo a otros perjudicados. Dice la STS 2216/2011: como decíamos en SSTS. 505/2006 de 10.5, y 730/2012 de 26.9 - (VOTO PARTICULAR) que la eficacia de la cosas juzgada consiste en aquélla que producen las sentencias de fondo y otras resoluciones a ellas asimiladas (como los autos de sobreseimiento libre) por la cual no pueden ser atacadas en otro proceso posterior relativo al mismo objeto antes enjuiciado y ya definitivamente solventado (STS. 1375/2004 de 30.11). Una doble condena o un proceso posterior por un hecho ya juzgado, violaría el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24.2CE. y también el art. 25.1 de esta misma Ley Fundamental que sanciona el principio de legalidad. En este sentido ha sido reiteradamente declarado por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS. 3154/90 de 14.10), y la jurisprudencia de esta Sala (SS. 29.4.93, 22.6.94, 17.10.94, 20.6.97, 8.4.98) que la denominada excepción de cosa juzgada, es una consecuencia inherente al principio "non bis in idem", el cual ha de estimarse implícitamente incluido en el art. 25 de la CE., como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito. Ahora bien, a diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo ya antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, ésta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal, pues cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto (otra cosa son las cuestiones prejudiciales de los arts. 3 y ss. De la L.E.Cr.) todo ello sin perjuicio de que la prueba practicada en el primero pueda ser traída de segundo proceso para ser valorada en unión de las demás existentes. La única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa consistente simplemente en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona (STS. 24.4.2000), pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos, derecho que es una manifestación de principio "non bis in ídem", y una de las formas en que se concreta el derecho a un proceso con todas las garantías reconocido en el articulo 24.2 en relación con el artículo 10-2 de la Constitución Española y 14.7 del Pacto de Nueva York sobre Derechos Civiles y Políticos de 1966, ratificado por España el 13.4.77, según el cual "nadie podrá ser juzgado, ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme, de acuerdo con la Ley y el procedimiento penal de cada país". Sin embargo, y según la misma doctrina, para que opere la cosa juzgada, siempre habrán de tenerse en cuenta cuales son los elementos identificadores de la misma en el proceso penal y frente a la identidad subjetiva, objetiva y de causa de pedir exigida en el ámbito civil, se han restringido los requisitos para apreciar la cosa juzgada en el orden penal, bastando los dos primeros, careciendo de significación, al efecto, tanto la calificación jurídica como el título por el que se acusó, cuando la misma se base en unos mismos hechos.
STS. de 16 de febrero y 30 de noviembre de 1995, 17 octubre y 12 de diciembre 1994, 20 junio y 17 noviembre 1997, y 3 de febrero y 8 de abril de 1998. Por tanto, los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en el orden penal: 1) identidad sustancial de los hechos motivadores de la sentencia firme y del segundo proceso. 2) identidad de sujetos pasivos, de personas sentenciadas y acusadas. El hecho viene fijado pro el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió en el proceso anterior, comparándolo con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que dirigió la acusación en la primera causa y que ya quedó definitivamente condenada (o absuelta) que ha de coincidir con el imputado del segundo proceso. El Tribunal Constitucional en sentencia 221/97 de 4.12, aborda el problema con una premisa de partida clara e incontestable: "si se constata adecuadamente el doble castigo penal por un mismo hecho, a un mismo sujeto y por idéntica infracción delictiva, tal actuación punitiva habrá de reputarse contraria al art. 25.1 C.E., sin que la observancia de este mandato constitucional pueda quedar eliminada o paliada por la naturaleza más o menos compleja del delito cuya imputación ha determinado la doble condena penal.
Siempre que exista identidad fáctica, de ilícito penal reprochado y de sujeto activo de la conducta incriminada, la duplicidad de penas es un resultado constitucionalmente proscrito, y ello con independencia de que el origen de tal indeseado efecto sea de carácter sustantivo o bien se asiente en consideraciones de naturaleza procesal". Y en STC. 91/2008 de 21.7, ha reiterado que el principio non bis in idem se configura como un derecho fundamental, integrado en el art. 25.1RCL 19782836CE, con una doble dimensión material y procesal. La material o sustantiva impide que un mismo sujeto sea sancionado en más de una ocasión con el mismo fundamento y por los mismos hechos, toda vez que ello supondría una reacción punitiva desproporcionada que haría quebrar, además, la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones. La procesal o formal proscribe, en un sentido originario, la duplicidad de procedimientos penales en caso de que exista la triple identidad del sujeto, hecho y fundamento. Ello implica la imposibilidad de proceder a un nuevo enjuiciamiento penal si el primer proceso ha concluido con una resolución de fondo con efecto de cosa juzgada, ya que, en el ámbito de lo definitivamente resuelto por un órgano judicial, no cabe iniciar un nuevo procedimiento, pues se menoscabaría la tutela judicial dispensada por la anterior decisión firme y se arroja sobre el reo la carga y la gravosidad de un nuevo enjuiciamiento. Por tanto, la falta de reconocimiento del efecto de cosa juzgada puede ser el vehículo a través del cual se ocasiona dicha lesión.
Igualmente, se ha destacado que el TC tiene competencia para revisar el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la existencia de la triple identidad requerida de sujeto, hechos, y fundamento, en cuanto constituye el presupuesto de la interdicción constitucional de incurrir en bis in idem y delimita el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en le art. 25.1 CE, o para analizarla directamente, pero siempre dentro del respeto a los límites de la jurisdicción de amparo,de modo tal que se han de comparar los ilícitos sancionados, partiendo de la acotación de los hechos realizada por los órganos judiciales, y tomando como base la calificación jurídica de estos hechos realizada en la resolución judicial, dado que, de conformidad con el art. 44.1 b LOTC, en el examen de la vulneración de los derechos fundamentales el TC no entrará a conocer "de los hechos que dieron lugar al proceso" en el que se ocasionaron las vulneraciones que se alegan en amparo, y, dado que el art. 117.3 CE atribuye a los Jueces y Tribunales la potestad jurisdiccional, siendo, por consiguiente, tarea atribuida a éstos la delimitación procesal de los hechos como su calificación jurídica conforme a la legalidad aplicable (STS 2/2003, de 16-1, FM.5). Las sentencias de la Sala Segunda del TS 487/2005, de 29-5, y 806/2007 de 18-10, recuerdan como la STC 334/2005 de 20-12, ha vuelto a insistir en que el núcleo esencial de la garantía material del non bis in idem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada (STS 229/2003, 149/2003, SSTC 513/2005, 395/2004, 141/2004). En similar sentido la SSTS 1207/2004, de 11-10, 225/2005, de 24-2, conforme al Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª de 19-5-2003, tiene declarado que el principio "non bis in idem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho del principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25-1 CE que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento (STC 2/2003 de 16-1) y que en una de sus conocidas manifestaciones supone que no recaiga duplicidad de sanciones -administrativa y penal- en los casos en que se aprecia identidad de sujeto, hechos y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/81, de 30-1. La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente (STC 180/2004, de 7-11; 188/2005, de 4-7; 334/2005, de 201-2; 48/2007, de 12-3). Y continua: resulta esencial -dice la STS. 488/2000, examinar qué resoluciones judiciales de las que ponen fin al proceso producen la mencionada eficacia preclusiva de la cosa juzgada material, es decir, impiden la existencia de otro proceso sobre el mismo hecho o la reapertura del ya antes concluido. Desde luego la sentencia firme produce esa eficacia de cosa juzgada material.
En principio solo esta clase de resoluciones, por lo que suponen de enjuiciamiento definitivo de un hecho contra una persona que ha soportado una acusación y un juicio, encierra la mencionada consecuencia preclusiva. Excepcionalmente se asimilan a las sentencias firmes los autos, también firmes, de sobreseimiento libre, en contraposición a los de sobreseimiento provisional que no alcanzan tal eficacia por su misma naturaleza y cuyos motivos son dos. El primero se refiere a los supuestos en que "no resulta debidamente justificada la perpetración del delito", motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2, porque se refiere a la inexistencia de suficientes indicios raciones de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1, y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 2º.
Se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la practica de diligencias de prueba (STC. 196/88 de 14.10). El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o participes. En ambos supuestos el procedimiento puede ser reabierto -no hay cosa juzgada (STS. 488/2000 de 20.3 -por el mismo órgano (STC. 6.7.94). La reapertura del procedimiento una vez firme el auto de sobreseimiento provisional depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa. De esta manera -decíamos en la STS. 189/2012 de 21.3, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación.
Lo más tradicional de nuestras doctrinas procesales ha entendido en este sentido el concepto de sobreseimiento al definirlo "el hecho de cesar el procedimiento o curso de la causa por no existir méritos bastantes para entrar en el juicio". El auto contiene también otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación.
Dicho en otras palabras: el auto firme de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento aunque puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones. Respecto a la posibilidad de que por un juzgado se investiguen los mismos hechos ya sobreseídos provisionalmente por otro distinto, la doctrina de esta Sala (STS. 543/2011 de 15.6), exige que las diligencias de que este procedimiento trae causa si bien relacionadas, sean distintas e independientes, al basarse en hechos nuevos. Por ello a la tesis de los recurrentes cabe oponer: primero, que las diligencias de que este procedimiento trae causa si bien relacionadas, son distintas e independientes, puesto que se basan en hechos nuevos. Por ello la circunstancia de que personas previamente investigadas por hechos anteriores hayan logrado un sobreseimiento no impide que sean investigadas posteriormente, pero si se trata de los mismos hechos sobre los que existe información nueva, es obvio que se requiere la reapertura de las diligencias sobreseídas provisionalmente.Si, Pero: Pero si se trata de conductas nuevas, presuntamente cometidas en diferentes circunstancias de tiempo y lugar, con intervinientes que solo parcialmente coinciden con los que fueron objeto de la investigación anterior, procede iniciar un procedimiento nuevo, que en ningún caso puede ser considerado continuación del anterior. Siendo así- continua diciendo la STS. 543/2011 - no hay prórroga, pues, si no son los mismos hechos. Y menos hay encubrimiento o actuación torticera o de mala fe si el órgano policial investigador pone de manifiesto al juzgado desde un principio la existencia de una investigación anterior, que se toma como antecedente o referente. Es el juez a quien corresponde, si aprecia identidad de objeto, remitir las actuaciones al juzgado anterior para su incorporación a las diligencias originales, lo que no ocurrió en este caso por falta de una directa o íntima conexión entre los supuestos hechos investigados inicialmente y los que dieron lugar a la incoación del nuevo procedimiento sin perjuicio de la personal coincidencia en algún aspecto.
En ese caso, tanto el Juzgado como la Guardia Civil proceden con transparencia, dentro de la legalidad constitucional y ordinaria. La aceptación del argumento de los recurrentes equivaldría a declarar que quien es investigado sin éxito adquiere un derecho intemporal de sobreseimiento libre e indefinido que le confiere inmunidad frente a cualesquiera investigaciones posteriores.
Sentencias y Cosa Juzgada
Se ha dicho con reiteración por el Tribunal Supremo español que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales de cualquier clase y las que emanan de la jurisdicción penal, agotan sus efectos en orden a las afirmaciones fácticas que se refieren al objeto de cada uno de los procesos. Solamente en los casos en los que exista una identidad sustancial de carácter objetivo y subjetivo, sobre los mismos hechos que han sido objeto de un proceso anterior, pueden tener efecto sobre otro proceso posterior, pero a través de la aplicación de la cosa juzgada. Nunca una sentencia puede afectar a datos nuevos, que constituyen el objeto de la declaración de otra resolución posterior. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Referencias
Enciclopedia Microsoft® Encarta® 2009.
Microsoft Corporation, 2008.
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Véase También
Absolución
Juez
Prescripción
Abogado
Demandante
Demandado
Demanda
Proceso
Jurisdicción
Sentencia
Juzgados
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Bibliografía
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Cosa Juzgada en el Derecho Español
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Cosa Juzgada en 2001
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Cosa Juzgada significa: Según ANDRÉS DE LA OLIVA, puede verse la cosa juzgada: Como el estado jurídico en que se encuentran algunos asuntos o cuestiones que han sido objeto de enjuiciamiento definitivo en un proceso. Así se dice que «ya hay cosa juzgada» o «eso es cosa juzgada». Como expresión que designa ciertos efectos de determinadas resoluciones judiciales. Entre esos dos sentidos existe una importante relación que estriba en que el estado jurídico de cosa juzgada al que puede llegar un asunto o cuestión se produce, a consecuencia de una decisión jurisdiccional, es decir, de una resolución judicial Se distingue entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Definición de COSA JUZGADA en Derecho español
Con esta denominación se expresa la transcendencia y eficacia que el Derecho concede a la decisión elaborada a través del proceso judicial, de forma que no puede ser modificada y vinculada definitivamente al tribunal que la dictó (cosa juzgada formal) ya los demás tribunales, que no pueden entrar a conocer sobre lo ya decidido (cosa juzgada material), y en este sentido se articula como excepción perentoria. | Efecto de una resolución judicial firme, que impide abrir un nuevo proceso sobre el mismo objeto.
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Cosa juzgada
Sentencias firmes
A continuación se examinará el significado.Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Cosa Juzgada
Definición y descripción de Cosa Juzgada ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) (Del latín res judicata.) Se entiende como tal la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervenientes. Esta institución establecida por razones de seguridad jurídica, es una de las más difíciles de precisar, ya que sobre su naturaleza jurídica, límites y efectos se han elaborado numerosas doctrinas y se han producido acalorados debates, por lo que para evitar los problemas de una discusión doctrinal adoptamos el punto de vista esclarecedor del procesalista italiano Enrico Tullio Liebman expresado en sus clásicos estudios sobre la autoridad y eficacia de la sentencia. De acuerdo con el criterio del profesor Liebman, la institución no debe considerarse como una cualidad de la sentencia, en virtud de que dicha resolución judicial adquiere la autoridad de la cosa juzgada cuando lo decidido en ella es inmutable, con independencia de la eficacia del fallo. Lo anterior hace innecesario distinguir como tradicionalmente se hace, entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, pues la primera en realidad constituye una preclusión al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva; y por ello la cosa juzgada en sentido estricto es la que se califica como material, que implica la indiscutibilidad de lo resuelto en cualquier proceso futuro, pero sin desconocer que la primera es condición para que se produzca la última, pero no a la inversa.
En efecto, la cosa juzgada se configura solo cuando una sentencia debe considerarse firme, es decir, cuando no puede ser impugnada por los medios ordinarios o extraordinarios de defensa. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Cosa Juzgada: Consideraciones Generales
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Cosa Juzgada
En relación a este acto procesal, a través del cual el proceso civil se realiza, esta sección sobre cosa juzgada examina, o redirecciona a otras partes de la presente plataforma donde se lleva a cabo su análisis, los apartados siguientes:
Concepto de Cosa Juzgada
Para una definición alternativa y conceptos relacionados de cosa juzgada, véase en el diccionario de conceptos jurídicos.
Modalidades
Se recogen aquí los tipos o clases de este acto procesal.
Presupuestos
Aquí se analizan los presupuestos procesales de cosa juzgada.
Requisitos de Cosa Juzgada
Efectos de Cosa Juzgada
Se analizan aquí los efectos legales que tiene cosa juzgada.
Tratamiento Procesal de Cosa Juzgada
Junto a cosa juzgada, buena parte de las entradas sobre Derecho Procesal Civil pueden examinarse aquí.
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Cosa Juzgada (en Arbitraje)
Concepto de cosa juzgada en relación a este ámbito: Por cosa juzgada se entiende el efecto procesal de inmutabilidad e inimpugnabilidad de las decisiones. la exceptio rei iudicata o la res in iudicio adiudicata del Derecho Romano, en su evolución jurídica, ha desembocado doctrinal y jurisprudencialmente en una división entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, siendo la primera aquélla que se produce cuando se ha dictado una resolución y no cabe recurso, o bien cabiendo no se ha interpuesto, o bien cabiendo se ha desestimado el recurso o declarado desierto; y constituyendo la cosa juzgada material la vinculación que provoca en otro proceso posterior la decisión sobre el fondo de un asunto litigioso alcanzada en uno anterior.
Respecto de la cosa juzgada material, con fundamento en el principio de seguridad jurídica (y del non bis in idem en el ámbito sancionatorio), existen disparidad de criterios acerca de la vinculación positiva o negativa que dicho efecto procesal impone al tribunal que ha de juzgar el segundo proceso, considerándose por unos que dicha decisión primera sobre el fondo generaría una ley entre las partes que vincularía al segundo juez, y por otros que la cosa juzgada material tendría efectos procesales dirigidos al segundo juez, para que se someta a la sentencia firme primera, siempre que se den las identidades que las leyes recogen. A fin de que el juez del proceso posterior no vuelva a decidir sobre lo ya juzgado, las reglas generales establecen que si ambos procesos son idénticos, en el segundo proceso no podrá el juez pronunciarse, pero si no lo son estrictamente, sino que en el primero tan solo se ha enjuiciado de forma prejudicial un asunto de trascendencia para el segundo, entonces el tribunal posterior podrá decidir sobre la base de lo juzgado primeramente. Con todo, la cosa juzgada precisa del cumplimiento de límites específicos, como la perfecta identidad entre las cosas, causas y litigantes, o triple identidad de objeto, partes y causa de pedir. Para empezar, habrá de darse una completa identidad de partes y de la calidad en la que han intervenido en el primer proceso (eaedem personae), no existiendo cosa juzgada si dichas partes se alteran en el segundo. Igualmente, debe constar una correspondencia completa entre el suplico de la primera y la segunda demandas (eadem res), no existiendo cosa juzgada en otros casos. Y, en fin, ha de existir una correlación también cumplida entre los hechos y fundamentos de derecho del fallo de la primera resolución dictada (eadem causa petendi).
En cuanto a las cuestiones de índole procesal, todos los ordenamientos han contemplado a la cosa juzgada como una excepción a oponer en el proceso y cuya estimación determina necesariamente su terminación, sin necesidad de absolver los demás pedimentos o cuestiones.
Además, dicha excepción procesal es susceptible de ser apreciada ex officio, al vincularse al derecho a la tutela judicial efectiva.
En algunos ordenamientos, al margen del efecto como excepción procesal, existe la llamada accIón de cosa juzgada, que faculta al interesado el cumplimiento coactivo de un derecho reconocido o declarado en juicio. Para ello, al igual de lo que acontece con la ejecución de la sentencia en los restantes ordenamientos y siguiendo su estructura de funcionamiento, se precisa de una decisión favorable al que pretende ejercerla, que además sea firme y que imponga una obligación exigible al momento de impetrarse el auxilio jurisdiccIonal. El titular de esta accIón de cosa juzgada es aquella parte procesal favorecida por la resolución, así como sus causahabientes y se ejerce frente a la parte perdedora del proceso y en su caso sus herederos, a fin y efectos de reclamar lo obtenido en el proceso.
En los países donde existe esta accIón se configura como prescriptible y se somete a un rito que depende de si la resolución emana de un órgano jurisdiccIonal nacional o extranjero, siendo en este último caso a través de exequatur.
En el ámbito penal, las nociones de la cosa juzgada civil resultan por regla general aplicables, si bien carece de eficacia positiva la cosa juzgada material y únicamente es predicable su efecto negativo. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto a la mediación y el arbitraje, y respecto a sus características y/o su futuro): Finalmente, la peculiaridad de la cosa juzgada en el proceso contencioso- administrativo deriva del objeto de la pretensión y que hace que sea un espe cífico elemento identificador de la cosa juzgada el acto administrativo (la actuación de la Administración) o la disposición objeto de las pretensiones impugnatorias. O, dicho en otros términos, si en un posterior proceso la res de qua agitur es un acto (actuación) o una disposición diferente del que se enjuició en la resolución firme anterior, ya no puede darse el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, salvo que el acto (actuación) o la disposición objeto del segundo proceso sean meras repeticiones del que se juzgó en el primero. Los tribunales del orden contencioso-administrativo, han venido considerando que la cosa juzgada tiene matices muy específicos en dicho proceso (S.T.S., español, de 15 de enero de 2010, como muestra), donde basta que el acto impugnado sea histórica y formalmente distinto que el revisado en el proceso anterior para que deba desecharse la existencia de la cosa juzgada, pues en el segundo proceso se trata de revisar la legalidad o ilegalidad de un acto administrativo nunca examinado antes, sin perjuicio de que entrando en el fondo del asunto, es decir, ya no por razones de cosa juzgada, se haya de llegar a la misma solución antecedente. Y, además, la apreciación de la excepción de cosa juzgada exige que se trate no solo del mismo acto, disposición o actuación material sino también de la misma pretensión u otra sustancialmente idéntica a la que fue objeto del proceso anterior.
Si, en el proceso posterior sobre el mismo acto, disposición o actuación, cambian la causa petendi o el petitum de la pretensión examinada y decidida en la resolución judicial firme anterior, tampoco operará en su función negativa la cosa juzgada. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Cosa Juzgada
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Véase También
Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
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Notas y Referencias
Información sobre cosa juzgada procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011
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Véase También
Bibliografía
Voz "Cosa Juzgada" en el Diccionario de Derecho Procesal Civil, de Vicente Gimeno Sendra
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Véase También
Derecho Internacional
Sentencias firmes
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¿Cómo se define? Concepto y Caracteres de Cosa Juzgada
Definición y descripción de Cosa Juzgada ofrecido por el Diccionario Jurídico Mexicano (1994), de la Suprema Corte de Justicia de México: (escrito por Héctor Fix-Zamudio) (Del latín res judicata.) Se entiende como tal la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias o resoluciones firmes, salvo cuando éstas puedan ser modificadas por circunstancias supervenientes. Esta institución establecida por razones de seguridad jurídica, es una de las más difíciles de precisar, ya que sobre su naturaleza jurídica, límites y efectos se han elaborado numerosas doctrinas y se han producido acalorados debates, por lo que para evitar los problemas de una discusión doctrinal adoptamos el punto de vista esclarecedor del procesalista italiano Enrico Tullio Liebman expresado en sus clásicos estudios sobre la autoridad y eficacia de la sentencia. De acuerdo con el criterio del profesor Liebman, la institución no debe considerarse como una cualidad de la sentencia, en virtud de que dicha resolución judicial adquiere la autoridad de la cosa juzgada cuando lo decidido en ella es inmutable, con independencia de la eficacia del fallo. Lo anterior hace innecesario distinguir como tradicionalmente se hace, entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material, pues la primera en realidad constituye una preclusión al apoyarse en la inimpugnabilidad de la resolución respectiva; y por ello la cosa juzgada en sentido estricto es la que se califica como material, que implica la indiscutibilidad de lo resuelto en cualquier proceso futuro, pero sin desconocer que la primera es condición para que se produzca la última, pero no a la inversa.
En efecto, la cosa juzgada se configura solo cuando una sentencia debe considerarse firme, es decir, cuando no puede ser impugnada por los medios ordinarios o extraordinarios de defensa. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
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Véase También
Bibliografía
Abitia Arzapalo, José Alfonso, De la cosa juzgada en materia civil, México, 1959; Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto, "Examen crítico del código de procedimientos civiles de Chihuahua", Derecho procesal mexicano, México, Porrúa, 1976, tomo II; Becerra Bautista, José, El proceso civil en México, 8ª edición, México, Porrúa, 1980; Castillo Larrañaga, José y Pina, Rafael de, Instituciones de derecho de derecho procesal civil; 13ª edición, México, Porrúa, 1970; García Ramírez, Sergio, Curso de derecho procesal penal; 2ª edición, México, Porrúa, 1977; González Bustamante, Juan José, Principios de derecho procesal penal mexicano; 6ª edición, México, Porrúa, 1975; Liebman, Enrico Tullio, Eficacia y autoridad de la sentencia y otros estudios sobre la cosa juzgada; traducción de Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, Ediar, 1948; Linares, Juan Francisco, Cosa juzgada administrativa en la jurisprudencia de la Corte Suprema de la Nación, Buenos Aires, Guillermo Kraft, 1946; Medina Lima, Ignacio, "Límites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada", Revista de la Facultad de Derecho de México, México, tomo XVIII, número 72, octubre-diciembre 1968.