Culpa en Accidentes Laborales o de Trabajo
Este artículo es una ampliación de la información sobre derecho laboral o del trabajo, en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del derecho del trabajo, sobre este tema. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Te explicamos, en relación a la seguridad social y el derecho laboral, qué es, sus características y contexto.
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Grados de Culpa en los Accidentes Laborales
No le falta razón a JIMENEZ DE ASUA cuando dice que "'no hay modo de señalar las fronteras (véase qué es, su definición, o concepto jurídico, y su significado como "boundaries" en derecho anglosajón, en inglés) de la imprudencia y de la simple imprudencia". y que "'basta pasar la vista sobre la doctrina del Tribunal Supremo para convencerse de lo falaz de toda tentativa de delimitación entre las dos especies de imprudencia" (Tratado, V. 2a. ed. p. 988 y 995). Total aprobación merece la propuesta del autor citado y de QUINT ANO RIPOLLES en el sentido de que el legislador proceda a la supresión de esta diferenciación de grados y se deje al arbitrio de los jueces la concreta estimacion del grado de la culpa en que se incurre y la cuantta de la pena a imponer (QUINT ANO RIPOLLES, Derecho penal de la culpa, cit. p. 281). Lo único claro al respecto es que para proceder la valoración de la gravedad de la imprudencia se han de tener en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que configuran el delito imprudente.
Sin que ello suponga que unos han de prevalecer necesariamente sobre otros y. asi ha de atenderse al grado de previsibilidad -tanto objetiva como del sujeto concreto- de producción del resultado. a la gravedad concreta del riesgo. a la trascendencia del bien que particularmente se amenaza. ya sea la vida en general. ya solo la salud, y dentro de esta, la importancia de lo que es susceptible de lesión, la vista. un dedo de la mano, etc. En ausencia de criterios legales para efectuar la calificación de temeraria o simple es determinante la concepción doctrinal que sobre la imprudencia "in genere" se adopte (QUINTANO, Derecho penal de la culpa, cit. p. 277). Para quienes la esencia de la culpa radique en la previsibilidad, la cuestión se resuelve en la ecuación: "a mayor grado de previsibilidad, mayor imprudencia".
En orden a la moderna concepción del delito imprudente quiere esto decir que la valoracion ha de recaer sobre todos los elementos que le constituyen, tanto objetivos como subjetivos (As1 se declara en las sentencias de los últimos años: atender al grado de previsión ("poder saber") y al grado de infracción del deber de cuidado (deber de evitar) vid. 28-XI-74, 13-X-75, 21-1-76), sin que entre unos y otros exista una relación de jerarquía determinante (No es correcta la opinión de CORDOBA, (en "ZStW" 1969 p. 432 ss.) de que lo que confiere a la imprudencia carácter de temeraria· o simple es la especie de la norma de cuidado vulnerada.
En contra, acertadamente. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): TORIO. El deber objetivo de cuidado en los delitos culposos, en "ADP" 1974, p. 44).
En este sentido han de valorarse, por una parte, el grado objetivo de previsibilidad del resultado, en base a la gravedad del riesgo suscitado, la naturaleza y rango del deber de cuidado vulnerado y el grado de diligencia que objetivamente se exige en el caso concreto, y por otra parte. el nivel intelectual y de experiencia del autor concreto en relación a cada uno de los elementos objetivos enunciados, su personal capacidad de prever y reconocer el cuidado externo que las normas objetivas de cuidado exigen aplicar: todo ello de acuerdo con las circunstancias de hecho y personales del caso particular de que se trate. Sobre la debil relevancia del resultado ya nos hemos manifestado antes (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Recordemos aquí que lo que ha de valorarse no es tanto aquel que efectivamente se haya producido sino la gravedad de resultado que el riesgo suscitado implica en si.
En este sentido el hecho de que de la conducta imprudente&: hayan derivado l Omuertes no revela imprudencia más grave que si solo se prodójo una única victima, a no ser que la situación.de peligro ante la que se encontró el autor implicase previsiblemente la muerte de más de una persona o de numerosas personas (A diferencia de otros ordenamientos.
Como el aleman. en el que la pluralidad de resultado da lugar al concurso ideal (distintas muertes) o real (muerte y lesiones) de delitos. o en el italiano. en el que se impone una agravación de la pena.
Sobre esto. QUINTANO, ob.
Cit., p. 314 y SS). Lo eminentemente circunstancial de la gravedad de la culpa y la relevancia de los distintos factores enunciados impiden generalizar principios para determinar la calificación de temeridad o de simple negligencia. No obstante podría formularse alguna linea de interpretación, siempre y cuando no se pretenda que revistan otro valor que el meramente indiciario.
En este sentido puede decirse que los supuestos de culpa consciente en situaciones de grave peligro suelen merecer la calificación de temeraria ("Se colocó en la típica situación de culpa consciente desafiante del peligro reflexivamente asumido. grado de culpa que por ser colindante del dolo eventual integra a no dudarlo la categoría legal de imprudencia temeraria, como viene afirmando esta Sala reiteradamente", T.S. 16-IV-74: también 5-XIl-74.Y 28-11-78, C.L. 17), sin que la llamada culpa inconsciente este excluida de tal calificación (Porque, por ejemplo, la falta de conciencia de peligro se haya debido a que incumpliendo su deber de vigilancia se ausenta sin justificación alguna del centro de trabajo). Puede servir también como criterio indicativo el hecho de si el incumplimiento de la medida de seguridad que llevó aparejado el resultado fue un incumplimiento aislado o se enmarcaba en una situación general de incumplimiento de las normas de seguridad en la empresa o local de trabajo (Vgr., todos los andamios carecian de barandillas y los trabajadores no habían sido provistos de cinturones de seguridad y cascos: "Se trata de una ausencia radical de medidas de seguridad" T.
S. 17-1-77, Ar. 32; "solamente si se han descartado una parte de todas las prescripciones reglamentarias, y las no observadas no son de decisiva importancia para la buena seguridad, podrá degradarse la imprudencia a su inferior estado de simple" T.
S. 28-X- 75; "La omisión de todas las cautelas que imponían las circunstancias... que es la característica esencial de la imprudencia temeraria", T.
S. 6-VI-77). Igualmente merece por lo general la calificación de temeridad la infracción del encargado o empresario de una norma de seguridad cuando ésta debe considerarse elemental y al alcance de cualquier técnico... de la empresa (l 7-XJI-74) y más aún, cuando es una cautela cuya necesidad se aparece ya a un profano. Es también temerario el incumplimiento de la vigilancia y atención debida o de otras medidas de seguridad ºen condiciones de peligro evidente (5-XJI-74). Con relación a la imprudencia simple antirreglamentaria, debe aplicarse aqui lo dicho más arriba sobre la relación exigida entre norma infringida y resultado (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Resta aquí solamente precisar qué ha de entenderse por "reglamentos.. en las imprudencias en accidentes de trabajo.
La doctrina general del Tribunal Supremo se condensa en la sentencia de 28 de junio de 1949, la cual de.clara que comprende bajo el concepto de reglamentos "no solo los emanados del poder ejecutivo, en uso de la autorización para aplicar las leyes, sino también las ordenanzas, los bandos de buen gobierno para el regimen de las poblaciones, los preceptos de policía y las reglas dictadas por una corporación u organismo para el cumplimiento de sus empleados". La plasmación de esta doctrina a la seguridad en el trabajo lleva a comprender por reglamentos las Reglamentaciones de trabajo, los Reglamentos de Régimen Interior, las Ordenanzas ministeriales, los Convenios Colectivos, etc. Dentro del problema de la gradación de la imprudencia en accidentes de trabajo hemos podido constatar una considerable benevolencia en las calificaciones efectuadas por los Tribunales inferiores, la cual es denunciada con suma frecm;ncia por el Tribunal Supremo; se trata por lo general de conductas que en opinión de la Sala 2ª son manifiestamente temerarias. pero que el Tribunal de instancia calificó de simple antirreglamentaria. Así por ejemplo las sentencias de 4-VI-71; 4-VII- 73; 4-11-74; 13-11- 74;,21-II-74; 17-XII-75; 13-11-76; 14-VI-76; 19-X-76; 9-V-76; 6-VI-76; 26-XII-76; 12- VI-79. Este fenómeno nos parece que pone de relieve uno de los problemas más importantes con que se enfrenta una efectiva protección penal de la seguridad en el trabajo: La debilidad de la persecución y de la represión penal llevada a cabo por los tribunales frente a los delincuentes subsumisibles en la categoría socio-profesional del "cuello blanco" se mantiene incluso cuando los bienes jurídicos lesionados son la vida y la salud de las personas. Otra peculiar manifestación de esta benevolencia es la no aplicación de la agravación por negligencia profesional del art. 565, párrafo 5°, sobre la cual ofrecemos ahora unas breves reflexiones (Sobre la negligencia profesional vid. QUINTA NO. Derecho penal de la culpa, cit.. p.
SO 1Y SS.; JIMENEZ DE ASUA. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Tratado v. 2a. ed., p. 947 SS. La doctrina jurisprudencial mas reciente en TS 29-XII-75, Ar. 4979 (de arquitecto) y otras en ella citadas). El Tribunal Supremo ha procedido a una interpretación considerablemente restrictiva de la negligencia profesional, y entendemos que a ello le han movido muy buenas razones.
En efecto, el párrafo 5° del 565 prevé la elevación obligatoria ("impondrán") de la pena a su grado máximo cuando se produzcan muerte o lesiones a consecuencia de impericia o negligencia profesional. Esta agravación parece tener por fundamento la valoración de mayor reprochabilidad del actuar imprudente del profesional respecto del no profesional.
Sin embargo, la generalización de esta valoración solo se justifica aparentemente, y ésto se ha puesto de manifiesto rotundamente en los supuestos de accidente de tráfico, dónde, por ejemplo, la distinta reprochabilidad que pueden merecer la imprudencia del taxista de profesión y la del automovilista común no guarda relación con el hecho de que uno sea profesional del volante y el otro no. Ni la profesionalidad del autor implica necesariamente una mayor culpabilidad del mismo respecto de quien es lego, ni mucho menos aún, tiene que presentarse esta proporción en términos tales como los que impone el 565, 5° a efectos de pena. Los supuestos de imprudencia profesional presentan en la práctica hipótesis de gravedad muy diferentes, pues lo que determina la gravedad de la imprudencia del profesional no es su condición misma de profesional, sino condiciones subjetivas u objetivas de muy diversa índole. Asi, por ejemplo, cuando valoramos como mucho más grave la imprudencia del conductor del autobús escolar que la del taxista o la del conductor común, lo que determina el juicio en cuestión no es el hecho de que unos actúen en ejercicio de su profesión y otros no, sino la mayor peligrosidad objetiva que representa la imprudencia del conductor que transporta 80 niños respecto de la peligrosidad menor de la conducción del taxi. Lo que fundamenta la valoración de mayor gravedad subjetiva, de la culpabilidad, no es tanto el que actúe en ejercicio de su profesión, sino que ejercite su profesión en condiciones de exposición al riesgo de numerosas personas, en condiciones que le sitúan en una muy especial posición de garantía, posición ésta ligada no directamente a su carácter de conductor profesional, sino conductor de un autobús escolar, a lo que ha accedido, eso si, por ser conductor de profesión. Esta circunstancia de la multidiversidad de grados de culpa que pueden presentarse en la imprudencia profesional ha sido sin duda la razón que ha impulsado al Tribunal Supremo a restringir al máximo la aplicación del párrafo 5° del art. 565. El fenómeno no es exclusivo de nuestro Derecho.
Como ya se ha indicado en otro lugar, por las razones expuestas se suprimió en Alemania con la Novela de 1940 la agravante de profesionalidad ("Berufsfahrlassigkeit") que cualificaba la pena de los delitos de homicidio y lesiones imprudentes. La agravación genérica y obligatoria por negligencia profesional es pues de todo punto injustificada.
Su apreciación y la de las consecuencias que deba tener a efectos de pena ha de relegarse al arbitrio del juez sobre las circunstancias del caso concreto. El mantenimiento de la actual fórmula legislativa solo conduce a la no aplicación de la norma (generalmente por los organismos y autoridades públicas, incluido las fuerzas y cuerpos de seguridad y orden público) a través de una interpretación restrictiva y, en caso contrario. a la imposición de penas no proporcionadas a la culpabilidad. Pero es más, incluso cuando no llegue a darse la desproporción indicada, la agravación por la profesionalidad no tiene más que un sentido puramente retributivo. De lo que se trata en la perspectiva de "lege ferenda" es. por el contrario. de tomar en consideración la idea que materialmente subyace a esta agravación en orden a fines de prevención.
En este sentido entendemos que lo que se puede y debe pretender por el derecho penal es el ejercer sobre los profesionales una mayor presión motivadora de su comportamiento prudente en el ejercicio de la profesión, y esta presión motivadora debe dirigirse no a todos los ejercicios profesionales.
Sino solamente a aquellos que impliquen la creación o gestión de fuentes de riesgo y/ o funciones especiales de protección de las personas frente a esos riesgos anejos a la profesión.
En esta óptica. el proceder más adecuado para el legislador no es otro que incrementar el control jurídico sobre el incumplimiento de los deberes de cuidado profesionales. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Bien de determinadas profesiones, bien del ejercicio profesional en general vinculado a actividades determinadas. Para marchar por este camino, y además de lo que pueda ser conveniente en el orden sancionador administrativo. aparece como de singular utilidad la creación legislativa de determinados delitos de puesta en peligro por incumplimiento de deberes de cuidado profesional y, entre ellos, del delito de puesta en peligro por infracción del deber de seguridad en el trabajo.
Efectivamente, en los accidentes de trabajo causados imprudentemente, la conducta del empresario y encargados suele revestir materialmente los caracteres de negligencia profesional, si bien, por las coordenadas interpretativas del T.S., ha sido apreciada contadas veces por los tribunales (V.
Sentencias de 23-111-66, Ar. 141 l; 21-XIl-67; Ar. 5317; 29-XIl-75 Ar. 4979) y, aun asi, como el propio T.S. revela (S. de 17-XIl-75, Ar. 4838 y 10-111-77, Ar. 983 en las que censura la injustificada no apreciación de la agravante), ni siquiera es calificada por el Tribunal de instancia en ocasiones en que la conducta reviste los estrictos requisitos exigidos jurisprudencialmente. Fuente: Luis Arroyo Zapatero, "La protección penal de la Seguridad en el Trabajo," Servicio Social de Higiene y Seguridad del Trabajo, 1981, España