Decomiso
En relación al decomiso en derecho tributario, este texto ofrece una visión sistemática del elemento temporal en la dinámica de la aplicación de la tasa fiscal, destacando cómo el ordenamiento jurídico prescribe tanto los plazos para el cumplimient
Decomiso
Este artículo es un complemento de la información sobre derecho y economía en esta revista de derecho empresarial. Examina el concepto y todo sobre el decomiso. Véase también el término "incautación" y la Cooperación Internacional en Materia de Decomiso. Te explicamos, en el marco de la economía y el derecho, qué es, sus características y contexto.
Decomiso en Derecho Europeo
Tras la reflexión y la experiencia en curso a nivel europeo, es posible y necesario razonar sobre las principales características de la estrategia jurídica de la UE en la construcción de un procedimiento simplificado para el reconocimiento de las resoluciones de decomiso entre los países de la UE, con el fin de evitar los diferentes obstáculos a la eficacia del régimen de la UE sobre el decomiso de los productos del delito. Es significativo en este contexto centrarse en las consecuencias del principio de reconocimiento mutuo sobre los derechos de los individuos. La propuesta de un nuevo reglamento sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones de embargo preventivo y decomiso tiene por objeto modificar el régimen de la UE y eliminar las lagunas e incertidumbres que aún presentan las normas jurídicas; sin embargo, su adopción podría mejorar significativamente la eficacia de la acción de la UE si el énfasis en las soluciones jurídicas no se hace a expensas de cuestiones más amplias relativas a las garantías aplicables a los procedimientos penales nacionales que son cruciales para garantizar una cooperación eficaz entre los Estados miembros en la acción de recuperación.
Prescripción y Decomiso en Derecho Tributario Italiano
RELACIONES FISCALES ENTRE LAS LEYES ESPECIALES Y EL CÓDIGO CIVIL
Nota: Véase también acerca de las leyes especiales, y también el principio de especialidad normativa (lex specialis). La contribución al gasto público se instrumenta mediante una serie de relaciones jurídicas que conducen de forma concluyente a disminuciones en la esfera patrimonial de los administrados y a incrementos correlativos en la esfera patrimonial de las entidades públicas. Al margen de las diversas reconstrucciones doctrinales sobre los efectos (declarativos o constitutivos) de los actos necesarios para permitir la realización de esta aportación, puede decirse que existe una convergencia sustancial sobre el hecho de que las relaciones jurídicas que subyacen a tales modificaciones patrimoniales tienen por objeto prestaciones pecuniarias (o su equivalente) generalmente atribuibles al régimen de la relación obligacional: en consecuencia, el primer punto de referencia de la regulación no puede ser sino la disciplina general de la misma, que, en Italia, se contiene en el Código Civil. Sin embargo, la complejidad asociada al hecho de que el alcance de las citadas prestaciones está predeterminado por la ley y debe responder a principios constitucionales específicos (en particular, el de la capacidad contributiva), junto con la particular relevancia de los intereses que subyacen a tales relaciones, hacen evidente cómo, ante las relaciones obligatorias relevantes para la asignación del gasto público (y, en particular, ante las relaciones obligatorias de carácter tributario), la disciplina general de la relación obligatoria sufre innumerables variaciones, derogaciones y complicaciones respecto al esquema general del código. Esto significa que, como ha aclarado la jurisprudencia (véase ya Cass., S.U., 22.6.1991, núm. 7053, sobre las relaciones de solidaridad en el derecho tributario) y compartida por la doctrina dominante, la regulación de las relaciones de obligación tributaria es el resultado de la combinación de las normas tributarias especiales con las normas y principios generales del derecho civil, en el sentido de que, en ausencia de normas especiales y derogatorias, son aplicables las normas del código de derecho civil y que, incluso en presencia de normas especiales y derogatorias, los criterios para su coordinación y aplicación se encuentran en los principios generales que inspiran la regulación de la relación de obligación a nivel del código de derecho civil. En este contexto, es bien sabido que entre las normas que informan la regulación de las relaciones obligatorias se encuentran las relativas al aspecto temporal, que se traducen en la posible presencia de plazos para el cumplimiento de las obligaciones y en la posible caducidad de los derechos por el transcurso del tiempo (a su vez vinculada al sistema de prescripción y, en algunos casos, también al de caducidad). Este aspecto es, por supuesto, también relevante para las relaciones fiscales: existen numerosas normas especiales al respecto, pero también queda un amplio espacio para la aplicación de los principios generales del Derecho civil. Las normas especiales en la materia, para derogar el Código Civil, deben tener al menos igual rango legislativo: y ello con independencia de cualquier consideración sobre su inclusión (que debe afirmarse) en la reserva del artículo 23 de la Constitución. Estas normas especiales se inspiran tradicionalmente en el criterio - vinculado al principio de buena actuación de los poderes públicos - del artículo 97 de la Constitución. - Estas normas especiales se han inspirado tradicionalmente en el criterio -vinculado al principio de buena actuación de la administración pública en virtud del artículo 97 de la Constitución- de obtener rápidamente la seguridad jurídica sobre si se ha producido o no una situación respecto de una persona administrativa a la que se vincula una obligación de contribuir al gasto público y, en caso afirmativo, sobre la determinación del alcance de las prestaciones debidas en virtud de la ley en relación con la situación efectivamente producida. La combinación de este criterio con la evidente exigencia de que las prestaciones pecuniarias constatadas como debidas se produzcan efectivamente en un plazo definido da lugar, en general, a las normas fiscales especiales y a las soluciones hermenéuticas sobre el elemento temporal de las relaciones fiscales, tanto en lo que se refiere a los plazos de cumplimiento de las obligaciones como a los plazos de ejercicio de los derechos en que se traducen las relaciones fiscales. Las diferentes reconstrucciones doctrinales sobre los efectos declarativos o constitutivos de los actos funcionales a la ejecución de la exacción no afectan sensiblemente al funcionamiento del sistema de prescripción y caducidad en derecho tributario que se ilustra a continuación.
EL ELEMENTO TEMPORAL EN LAS RELACIONES FISCALES
Plazos para el cumplimiento de las obligaciones
Son los siguientes: (i) La exigencia de que las prestaciones pecuniarias exigibles se produzcan efectivamente en un plazo determinado implica, en primer lugar, que las leyes fiscales individuales contengan normas específicas sobre los plazos en los que deben realizarse los pagos. El incumplimiento de la obligación dentro del plazo no hace decaer el interés del acreedor en obtener la prestación (cuyo cumplimiento, por cierto, puede obtenerse obligatoriamente), pero sí conlleva la aplicación de recargos consistentes en intereses y, en general, la imposición de sanciones de al menos el 30% de la cantidad que debería haberse pagado (artículo 13 del Decreto Legislativo nº 471 de 18.12.1997). (ii) Además, casi todas las leyes fiscales establecen plazos en los que el contribuyente debe cumplir con obligaciones (como, por ejemplo, la obligación de presentar una declaración) que asumen un papel "instrumental" con respecto a las obligaciones esenciales relativas a las prestaciones pecuniarias en las que se concreta la contribución a los gastos públicos, pero que responden a la necesidad de obtener rápidamente seguridad jurídica en cuanto a la definición exacta de la medida de dicha contribución. La falta de cumplimiento de la obligación instrumental en el plazo previsto hace que, por lo general, decaiga el interés del agraviado en obtener el cumplimiento concreto del acto en cuestión, ya que el legislador establece mecanismos alternativos en virtud de los cuales la administración puede, en todo caso, adquirir o se considera que ha adquirido la información necesaria. Naturalmente, el incumplimiento del plazo también conlleva la aplicación de regímenes jurídicos desfavorables para el moroso en relación con la determinación del resultado para el que estaba prevista la obligación instrumental (por ejemplo, la posibilidad de una liquidación de oficio emitida en un plazo más largo, métodos superinductivos de determinación de la cantidad debida, endurecimiento del marco sancionador) y, en muchos casos, de sanciones especiales. (iii) En algunos casos, pues, las leyes tributarias también imponen plazos para el cumplimiento de las obligaciones de la administración (por ejemplo, la obligación de desembolsar una devolución en un determinado plazo o la obligación de responder a las solicitudes de interpelación en un plazo de noventa o ciento veinte días): las consecuencias en caso de incumplimiento de tales obligaciones son similares, con respecto a los sujetos invertidos antes mencionados, entendiéndose que el retraso de la administración en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias no conlleva la aplicación de sanciones administrativas, sino sólo de intereses.
Plazos de caducidad
La necesidad de obtener rápidamente la seguridad jurídica sobre el alcance exacto de la impugnación a la que está llamada la Administración hace que el legislador tributario imponga, por lo general, a quien pretende hacer valer un derecho, pero en ciertos casos también a quien pretende impugnar la pretensión de otra persona, la carga de realizar una determinada actividad en un plazo que, por lo general, es más corto que el plazo de prescripción del propio derecho, según el mecanismo de la caducidad. (i) En particular, casi todas las legislaciones fiscales prevén plazos de prescripción para que la Administración pueda hacer valer la reclamación de cantidades superiores o calificadas de forma diferente a las determinadas y pagadas espontáneamente por el contribuyente en virtud de los mecanismos mencionados en el apartado 2.1 anterior, cuando la Administración considere que la prestación pecuniaria debida en virtud del derecho en cuestión debería haber sido superior o calificada de forma diferente a la autodeclarada, autoliquidada y pagada espontáneamente por el contribuyente. El Tribunal Constitucional, en su sentencia nº 280, de 15 de julio de 2005, sostuvo que, en general, es obligatorio que el legislador prevea plazos, más cortos que la prescripción, para imponer a la administración que pretenda hacer valer frente al contribuyente una reclamación de carácter fiscal. De este modo, el Tribunal declaró inconstitucional el artículo 25 del Decreto Presidencial nº 602 de 29.9.1973, que, en su momento, no preveía plazos de prescripción para determinados casos de notificación del requerimiento de pago. (ii) Igualmente, cuando el contribuyente comete un error de autoliquidación o cuando el caso previsto por la ley como oportunidad de contribuir al gasto público se enfrenta a una pluralidad de relaciones obligatorias (por ejemplo (por ejemplo, obligaciones de pago anticipado, relaciones de sustitución fiscal y similares), puede ocurrir que las disminuciones reales del patrimonio del contribuyente sean superiores a las exigidas por la ley y que, por lo tanto, surja un derecho a la devolución del exceso pagado: también en estos casos las leyes fiscales suelen establecer plazos en los que debe ejercerse el derecho a la devolución (véase el apartado 3 más adelante sobre las posibles formas diferentes de hacerlo). En algunos casos, además, las normas establecen que el foro adecuado para que el contribuyente haga valer el citado derecho de devolución (o los derechos potestativos, como el derecho a ejercer las opciones) debe coincidir con el lugar de cumplimiento de una obligación instrumental como la presentación de la declaración (véase el apartado 2.1. (ii) anterior): en tales casos, el plazo para el cumplimiento de la obligación instrumental de hacer negocios se convierte también en el plazo para el ejercicio de los derechos conexos. (iii) Por último, en la mayoría de los casos el legislador también establece plazos para impugnar las reclamaciones de la parte agraviada. Cuando se trata de reclamaciones hechas por el contribuyente, generalmente no es así: en particular, el establecimiento de tal mecanismo respecto a las reclamaciones de devolución abriría la puerta a la formación del llamado asentimiento por silencio que, por el contrario, el legislador excluye actualmente en este ámbito. Por otro lado, cuando la reclamación del contribuyente debe manifestarse con ocasión del cumplimiento de una obligación instrumental, el plazo previsto para que la Administración pueda hacer valer una reclamación mayor (cfr. (véase la última frase del apartado ii anterior) debería actuar también, de hecho, como un plazo para impugnar la reclamación del contribuyente, con el resultado de que la reclamación del contribuyente debería ser, en principio, inimpugnable tras la expiración del plazo sin ninguna intervención de la administración fiscal, S.U., 15.3.2016, nº 5069). En cambio, cuando se trata de reclamaciones de la administración, el litigio está siempre sometido a un plazo de 60 días (artículo 21 del Decreto Legislativo nº 546 de 31 de diciembre de 1992), con la exclusión de este principio únicamente de las reclamaciones de los acreedores que no correspondan a los tipos de reclamaciones que el legislador considera adecuados para dar lugar a un interés inmediato en el litigio (artículo 19 del Decreto Legislativo nº 546/1992). Si no se impugna a tiempo, la reclamación que la administración ha hecho valer ya no puede ser impugnada. Naturalmente, entonces, una vez puesto en marcha el mecanismo de impugnación judicial, existen, en el proceso, varios plazos para la realización de las actividades procesales, a los que se aplican los principios generales del proceso civil y las normas especiales del Decreto Legislativo nº 546/1992. Centrándonos, ahora, en los plazos para el ejercicio de un derecho, y por tanto en los referidos en los puntos (i) y (ii) anteriores, el principio general es que, cuando la actividad prevista por la ley no se realiza dentro del plazo, el derecho reclamado ya no puede hacerse valer, ni en el caso de un derecho reclamado por la administración (i), ni en el caso de un derecho reclamado por el contribuyente (ii). En consecuencia, una vez transcurrido el período de tiempo que coincide con la expiración del plazo para el ejercicio del derecho, no se puede realizar ninguna acción que coloque al presunto deudor en una situación peor que la que tenía en el momento de la expiración del plazo. Por lo tanto, cuando la ley establece que la declaración de la parte agraviada debe realizarse de acuerdo con determinados procedimientos, modalidades y formas, y cuando en un caso concreto el acto de declaración realizado por la parte agraviada dentro del plazo no ha cumplido con esos requisitos, sus defectos no pueden ser subsanados una vez transcurrido el plazo. Esto es así salvo que la ley prevea excepcionalmente una "reapertura" expresa del plazo a efectos específicos de amnistía, como era el caso del ya derogado art. 21 del Decreto Presidencial nº 636 de 26/10/1972 tras las modificaciones de 1981. De ello se desprende, con especial atención a los actos de la Administración, que una vez transcurrido el plazo de prescripción a que se refiere el apartado (i) anterior, no pueden aplicarse mecanismos de "amnistía", que presuponen más o menos implícitamente la posibilidad de dictar un nuevo acto de contenido similar pero enmendado por el defecto formal o de procedimiento, ni siquiera en vía judicial (y obviamente sin perjuicio del carácter definitivo de la reclamación por no haberse impugnado en el plazo a que se refiere el apartado (iii) anterior). El mecanismo del artículo 21 octies, párrafo 2, de la Ley nº 241, de 7 de agosto de 1990, no puede, por ejemplo y por decirlo suavemente, operar, ni se puede considerar subsanado ningún defecto de notificación mediante la interposición de un recurso (Cass., S.U., 5.10.2004, nº 19854).
Períodos de limitación
El hecho de que la mayoría de las reclamaciones fiscales estén sujetas a plazos de prescripción no impide, por supuesto, que se les aplique la prescripción. Por tanto, una vez realizada la actividad prevista para evitar la caducidad en tiempo y forma, el derecho del acreedor no se eterniza aunque se trate de un derecho de naturaleza pública como los de la administración tributaria (que, como tales, nunca se han considerado "indisponibles" en el sentido del art. 2934 del Código Civil), sino que se extingue (o, en todo caso, se impide su ejercicio) una vez transcurrido sin interrupción el plazo coincidente con el de prescripción del propio derecho. El tema se estudia con especial atención a los derechos de reclamación relativos a las prestaciones pecuniarias, ya que para las posiciones jurídicas derivadas de las obligaciones de prestación (véase supra, sección 2.1 (ii) y (iii)) es de escasa relevancia práctica (sin perjuicio del problema de si tales posiciones se califican o no como derechos de reclamación) a la vista de los mecanismos legislativos especiales que esterilizan la utilidad del cumplimiento específico. Sin embargo, salvo en casos especiales, las leyes fiscales especiales no se ocupan específicamente de los plazos de prescripción, ni siquiera en lo que respecta a los derechos pecuniarios, por lo que el régimen aplicable se toma esencialmente de los principios generales del Derecho civil, como se verá más adelante, apartado 4.
REGULACIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO FISCAL
Dado que, como se ha dicho, los plazos de prescripción previstos por el legislador tributario sirven para obtener más rápidamente la certeza sobre el alcance exacto de la contribución que debe realizar el contribuyente en relación con un determinado supuesto, debe tender a coincidir su duración cuando se imponen a la Administración y cuando se imponen al contribuyente. De hecho, si la variación patrimonial realizada no se corresponde con la realmente exigida por la ley, el restablecimiento de la situación correcta debe garantizarse de la misma manera tanto cuando el desajuste consiste en una variación menor a la exigida como cuando consiste en una variación mayor. Por lo tanto, los plazos de reembolso a los que se refiere el subpárrafo (ii) del apartado 2.2 anterior deben coincidir con los plazos de evaluación, que forman parte de los plazos impuestos a la administración en el subpárrafo (i) del mismo apartado. De hecho, aunque se han producido avances considerables en la legislación (por ejemplo, la ampliación de los plazos establecidos en el artículo 38 del Decreto Presidencial nº 602/1973), las disposiciones legislativas no siempre se ajustan a este criterio, y en este sentido podría apreciarse un perfil de inconstitucionalidad de las mismas por incumplimiento de los artículos 3 y 53 de la Constitución. Por otro lado, no se exige que, cuando las transferencias en exceso con respecto al importe debido se deriven de un error cometido en el cumplimiento de las obligaciones instrumentales (en particular, de errores en la declaración), se reabran los plazos para realizar la actividad instrumental (y, en particular, se permite la presentación de una nueva declaración denominada "complementaria"). Además, cuando el legislador prevea discrecionalmente tal posibilidad, como ocurre actualmente (véase el apartado 8 del artículo 2 del Decreto Presidencial nº 322 de 22 de agosto de 1998), la administración debe disponer en cualquier caso de un plazo razonable para comprobar la nueva situación (esto se desprende del principio establecido, en general, por el Cass, 21.11.2000, núm. 1196): esto significa que, especialmente cuando el plazo reabierto coincide aproximadamente con los plazos a los que se refiere la letra i) del § 2.2 anterior, el legislador debe conceder razonablemente a la Administración un plazo mayor para exteriorizar una posible mayor reclamación de crédito en relación con los aspectos objeto de la integración (véase, en este punto, el art. 1, párr. 640, letra b, de la ley núm. 190 de 23.12.2014). Si centramos ahora nuestra atención en los plazos que se imponen a la Administración para establecer una reclamación de cantidades superiores o de diferente calificación respecto a las determinadas e ingresadas de forma espontánea por los contribuyentes (véase el apartado 2.2.i) anterior), es posible observar cómo el legislador prevé, con carácter general, una serie de plazos diferentes con referencia a un mismo supuesto de hecho imponible, que se modulan: (i) en función de la fase en la que se produce el incumplimiento del contribuyente: en particular, se prevén plazos específicos y diferentes para la reclamación de sumas superiores o calificadas de forma diferente respecto a las autodeterminadas como debidas por el contribuyente (fase de liquidación) y para la reclamación de sumas superiores a las pagadas espontáneamente (fase de recaudación), con la lógica previsión de la relación entre ambos términos en las hipótesis en las que el segundo sigue al primero (artículo 25 del Decreto Presidencial nº 602/1973); (ii) en función del tipo de incumplimiento de la obligación contraída por el contribuyente: en particular, se prevén generalmente plazos más largos cuando el incumplimiento de la obligación instrumental a que se refiere el apartado (ii) de la sección 2.1 es completo, en comparación con el caso en que el incumplimiento es sólo parcial (por ejemplo, el artículo 43 del Decreto Presidencial nº 600 de 29 de septiembre de 1973, que diferencia el plazo de liquidación en caso de no presentación de la declaración y en caso de declaración falsa); (iii) si es necesario, en función de la gravedad de la infracción: a este respecto, y a modo de ejemplo, cabe remitirse a lo dispuesto en el artículo 37, párrafos 24 y 25, del Decreto Ley nº 223 de 4 de julio de 2006, convertido con modificaciones por la Ley nº 248 de 4 de agosto de 2006, en materia de duplicación de los plazos en presencia de infracciones que constituyen también un requisito de responsabilidad penal, que ha sido reconocido como legítimo por el Tribunal Constitucional (C. Cost, 25.7.2011, núm. 247) pero que provocó innumerables problemas exegéticos hasta el punto de inducir al legislador a eliminarla (art. 1, párr. 132, ley núm. 208, 28.12.2015), con una eficacia que -en contra de la opinión de la jurisprudencia- debe considerarse retroactiva. En cuanto a los principios generales, los plazos de caducidad se rigen por los artículos 2964-2969 del Código Civil y 252 del Código Civil. Esto también se aplica a los plazos de prescripción fijados para la administración e incluso cuando sus intervenciones en la aplicación del impuesto se reconstruyen como actos de ejercicio de facultades potestativas: de hecho, como mínimo, la concepción generalizada del plazo de prescripción como preclusión del ejercicio de un derecho se adapta bien a la aplicación de las normas pertinentes a los actos de derechos y facultades potestativas. Por tanto, en virtud de lo anterior, se permitirá la suspensión del inicio o la ampliación de los plazos de caducidad en los casos específicamente previstos por leyes especiales (por ejemplo, en el caso del reconocimiento de la inoperatividad de las Oficinas o en el caso de determinados supuestos relacionados con los eventos de amnistía, que deben interpretarse en sentido restrictivo, tal y como aclara Cass., S.U., 22.9.2016, núm. 18574 también en relación con el artículo 3, apartado 3, del Estatuto de los Derechos del Contribuyente), mientras que no se permitirá la interrupción. A este respecto, cabe señalar que la norma establecida en el artículo 1310 del Código Civil, según la cual, en caso de relación deudora solidaria, los actos del acreedor capaces de interrumpir la prescripción con respecto a uno de los deudores son válidos para interrumpirla con respecto a todos los deudores, no es, por definición, aplicable a la prescripción. Por lo tanto, debe excluirse la aplicabilidad de los mecanismos inspirados en ella en materia de plazos de prescripción en las relaciones de solidaridad en materia fiscal. Por lo tanto, sin perjuicio de la recurrencia de disposiciones legales específicas que deroguen lo dispuesto en el artículo 2964 del Código Civil (como podría ser, en hipótesis, el artículo 20, párrafo 2, del Decreto Legislativo nº 472 de 18.12.1997), esas tesis -en la medida en que son apoyadas por el Tribunal Supremo (pero véase recientemente, con acierto, Cass, 13.12.2017, núm. 29845)- según el cual la realización por parte de la Administración del acto impeditivo de la caducidad (por ejemplo, la notificación de un requerimiento de pago) respecto de un solo deudor solidario es válida para considerar impedida la caducidad también con referencia a las relaciones tributarias relativas a los demás codeudores.
REGULACIÓN DE LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN EN EL DERECHO FISCAL
En la aplicación del régimen de prescripción civil a las reclamaciones fiscales, han surgido tres problemas principales. El primero se refiere a la identificación del momento a partir del cual empieza a correr el plazo de prescripción. La cuestión, que puede tener un interés teórico si se vincula a la reconstrucción (declarativa o constitutiva) de las actividades de aplicación del impuesto, tiene sin embargo una relevancia operativa limitada. En efecto, dado que la inmensa mayoría de los casos prevén plazos de prescripción más cortos que los de la prescripción, y considerando que los cumplimientos exigidos para impedir la caducidad son generalmente capaces también de impedir la prescripción en virtud de los principios del art. 2943 del Código Civil, una vez impedida la caducidad el plazo de prescripción se interrumpe y, como tal, comienza a correr de nuevo en virtud del art. 2945 del Código Civil, a partir del momento en que el crédito se hace inobjetable y, por tanto, cobrable en virtud del artículo 2935 del Código Civil (Tribunal de Casación, 8.9.2004, nº 18110) y no corre durante toda la posible pendencia del pleito relativo al propio crédito en virtud del artículo 2945 del Código Civil (así como en otros casos específicos, como el contemplado en el artículo 21, párrafo 2, decreto legislativo 10.3.2000, nº 74). Así, cuando el derecho de reclamación corresponda a la administración y ésta realice con prontitud la actividad que impida la caducidad, dispondrá de un tiempo igual al plazo prescriptivo para cobrar su propio crédito que no sea pagado espontáneamente (sujeto, por supuesto, a la presencia de otros plazos de caducidad que deban ser observados para los segmentos procesales posteriores). Cuando, por el contrario, el derecho de crédito corresponda al contribuyente y éste solicite puntualmente la devolución, dispondrá de un plazo igual al plazo prescriptivo (que, en el caso de la devolución solicitada mediante instancia administrativa, empieza a correr a partir de los noventa días de la solicitud de acuerdo con el artículo 2935 del Código Civil y el artículo 21, apartado 2, del Decreto Legislativo nº 546/1992, mientras que en el caso de la solicitud en una declaración de impuestos empieza a correr a partir del momento de la presentación de la declaración, tal y como especifica el Cass, S.U., 7.2.2007, núm. 2687) para interponer un recurso ante el tribunal con el fin de obtener una orden de pago contra la administración que no se ha realizado de forma espontánea (sin perjuicio, por supuesto, de la emisión por parte de la administración de un acto denegatorio expreso al que, como tal, se aplica el plazo de recurso previsto en el artículo 21, apartado 1, del Decreto Legislativo núm. 546/1992). El segundo problema se refiere a la duración del plazo de prescripción de las reclamaciones fiscales. Si bien existen disposiciones especiales que operan en algunos ámbitos (véase, por ejemplo, el artículo 20 del Decreto Legislativo nº 472/1997 o el apartado 51 del artículo 5 del Decreto Ley nº 953 de 30.12.1982, modificado por la Ley nº 53 de 28.2.1983, que fijan en cinco y tres años, respectivamente, el plazo de prescripción para la reclamación de las sanciones fiscales administrativas y del impuesto sobre vehículos de motor), la cuestión se ha planteado esencialmente para los impuestos denominados "periódicos". Para ellos, en contra de lo que han argumentado varias partes, la jurisprudencia ha descartado sistemáticamente la operatividad del breve plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 2948, párrafo 1, nº 4, del Código Civil italiano, afirmando la duración del plazo de diez años (véase, por todas, la sentencia del Tribunal de Casación de 15.1.2014, nº 701). La tercera cuestión se refiere a la asimilabilidad o no del acto administrativo por el que se hace valer la reclamación, una vez que ha adquirido firmeza por no haber sido recurrido en los plazos previstos y señalados más arriba, a la sentencia firme, con la consiguiente aptitud de la misma para transformar el plazo de prescripción más breve previsto en las leyes tributarias individuales en un plazo de diez años en virtud del artículo 2953 del Código Civil. Esta asimilabilidad, a menudo apoyada por la administración, ha sido excluida reciamente y con razón por la jurisprudencia (Cass., S.U., 17.11.2016, nº 23397 y Cass., S.U., 10.12.2009, nº 25790).
MODALIDADES PARA HACER VALER EL DEVENGO DE LA CADUCIDAD Y LA PRESCRIPCIÓN
Como ya se ha dicho, el devengo de una caducidad o prescripción extingue la pretensión afectada por el plazo (o, en todo caso, impide la exigibilidad del derecho o poder sujeto a ella). Sin embargo, en materia fiscal, el funcionamiento de este efecto extintivo (o preclusivo) de la demanda (o del poder) debe coordinarse con el sistema de plazos de prescripción a que se refiere el apartado. 2 anterior, que afecta a los actos a través de los cuales se hace valer el crédito (o el poder que se ejerce): a partir de dicha coordinación es muy posible que la no impugnación en tiempo del devengo de una caducidad o prescripción impida la explotación jurídica de sus efectos y, por tanto, permita que un crédito caducado o prescrito sea el fundamento de acciones, incluso ejecutivas, para obtener el pago. En particular, cuando la reclamación caducada o prescrita es reclamada por la Administración tributaria mediante un acto comprendido en los contemplados en el artículo 19 del Decreto Legislativo nº 546/1992, el principio según el cual toda ilegalidad de la reclamación tributaria debe traducirse en un motivo específico de recurso ante el tribunal no queda derogado por la ilegalidad específica que constituye la tardanza de la reclamación y significa que ésta no puede hacerse valer, en general, si no es impugnada con un motivo específico y oportuno de recurso por el contribuyente. Sin embargo, teniendo en cuenta este principio procesal, la ilicitud constituida por la caducidad o la prescripción determina siempre la ineficacia de la pretensión y no puede considerarse enmendable o, en todo caso, superable, porque es estructuralmente capaz de afectar a los efectos de los actos realizados y, por definición, no puede ser enmendada (ya que el paso lineal del tiempo hace imposible la pronta reposición del acto). Por el contrario, cuando la tardanza se refiere a la afirmación de una reclamación por parte del contribuyente y, en particular, a la presentación de una solicitud administrativa de devolución fuera de los plazos previstos por la ley (y comprendida en una de las hipótesis de plazos mencionadas más arriba), la jurisprudencia suele afirmar que las confiscaciones del contribuyente son detectables también de oficio en cualquier fase y nivel del procedimiento de acuerdo con el artículo 2969 del Código Civil italiano y, por tanto, también cuando no son objetadas por la administración en los plazos previstos en el artículo 23 del Decreto Legislativo nº 546/1992 (por todos, Cass, 25.1.2008, n.1605). Esta orientación, sin embargo, no merece ser compartida, ya que, al margen de cualquier discusión sobre la indisponibilidad o no de la materia, tales embargos de fondo no dan lugar a la indisponibilidad de la acción en sentido técnico y, por tanto, no entran en la hipótesis de detectabilidad de oficio prevista en el último artículo del Código Civil. Datos verificados por: Giusseppe Asunto: tasas. Asunto: derecho-tributario. Asunto: gravamenes.
Decomiso de mercancías
Véase la información relativa al decomiso de mercancías o bienes.
Definición de DECOMISO en Derecho español
Sinónimo de comiso, término éste más usual. La confiscación de los medios o efectos del delito constituye una pena accesoria, en perjuicio del delincuente, y en beneficio del Estado, cuando no procede la restitución de tales objetos al propietario.
Decomiso
Esta sección introducirá y discutirá las dinámicas cambiantes de decomiso, con el objetivo de examinar su desarrollo actual.Tema:derecho-administrativo.
Decomiso en el Derecho Medioambiental Global y Comparado
Decomiso en relación con Inspección y Vigilancia
Esta subsección examina parte de la literatura y las principales ideas y reflexiones asociadas con decomiso en el contexto de Inspección y Vigilancia. Asimismo, forma parte del contenido relativo a Sanciones, localizable en la presente plataforma. Nota: Decomiso forma parte del Plan de Estudios de diversas facultades de Derecho y otras ciencias en Argentina, Chile, Colombia, España, México, Perú y otros países, en ocasiones en la especialidad de Derecho Ambiental.Asunto: derecho-ambiental. Asunto: procesos-y-procedimientos-ambientales. Asunto: cumplimiento-y-regulacion-ambiental. Asunto: intervencion-y-litigios-administrativos.
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco del derecho internacional económico, sobre el tema de este artículo.
Véase También
Régimen Administrativo del Estado
Derecho Administrativo
Derecho penal Decomiso de bienes UE Reconocimiento mutuo Derechos fundamentales Orden de decomiso
Bibliografía
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