Decomiso de Bienes
Esta texto se ocupa del "Decomiso de Bienes", como embargo de un bien por su participación o la de su propietario en una actividad delictiva, cuando, por ejemplo, se pone bajo custodia de un tribunal un vehículo utilizado para el tráfico ilícito o la
Decomiso de Bienes
Este artículo es una ampliación de la información sobre derecho y economía en esta revista de derecho empresarial. Examina el concepto y todo sobre el decomiso de bienes. Te explicamos, en el marco de la economía y el derecho, qué es, sus características y contexto.
Prescripción y Decomiso en Derecho Civil Italiano
PRESCRIPCIÓN COMO EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN
La inactividad prolongada extingue el derecho subjetivo (art. 2934 del Código Civil), siempre que se plantee victoriosamente una objeción de prescripción por parte del deudor conforme al art. 2938 del Código Civil o, a falta de dicha objeción, por parte del tercero interesado conforme al art. 2939 del Código Civil. Por lo tanto, el derecho extinguido por el transcurso del tiempo puede hacerse valer legítimamente ante el tribunal y, cuando la excepción no se plantea en la forma mencionada, el tribunal no puede declarar de oficio que se ha extinguido. Estas consideraciones iniciales ya justifican la afirmación de quienes han sostenido que hay algo "absolutamente elusivo, contradictorio e intangible" en la prescripción que hace muy difícil la reconstrucción de la institución, su fundamento y su función. Sin embargo, la doctrina ha procedido a una reconstrucción que ya puede decirse que es suficientemente satisfactoria, sobre todo en lo que se refiere a los perfiles esenciales de la institución. Así, parece consolidarse en la actualidad la idea de que la prescripción se dicta para proteger un interés esencialmente privado y que opera en el seno de una relación jurídica para lograr la liberación del deudor (en materia obligacional) o la readquisición de una situación de libertad (en los derechos reales limitados), con el transcurso de la inercia del titular del derecho por el tiempo previsto en la ley. Esto explica de forma mucho más convincente que con otras opciones teóricas por qué el derecho de propiedad -que no se expresa en una relación intersubjetiva- es imprescriptible: en este caso, en efecto, no habría ningún sujeto de la relación que pudiera beneficiarse de la extinción. El reconocimiento generalizado del necesario nexo entre la prescripción y la relación jurídica no implica, sin embargo, un acuerdo también sobre los otros nudos de la vicisitud prescriptiva. En efecto, el efecto de la prescripción y su modo de funcionamiento (ipso iure u ope exceptionis) sigue siendo objeto de un intenso debate.
¿Cómo funciona la prescripción?
¿Cómo afecta entonces la prescripción a la relación jurídica? Según un autor, la prescripción extinguiría el vínculo entre la situación jurídica activa y la pasiva, liberando al deudor y preservando el derecho a reclamar (que, por otra parte, está destinado a extinguirse) hasta que la parte pasiva de la relación logre oponer la prescripción. Sin embargo, tal solución presupone la solidez de la idea de que cada elemento constitutivo de la relación (derecho-obligación) puede vivir una vida autónoma, lo cual es muy difícil de imaginar, tanto para quienes consideran que la relación consiste en una "mera síntesis verbal" entre derecho y obligación, per se desprovista de toda autonomía (véase qué es, su concepto; y también su definición como "autonomy" en el contexto anglosajón, en inglés), como para quienes, en cambio, predican su individualidad estructural autónoma, ya que, incluso en este caso, la necesaria correlación entre sus estructuras individuales de soporte no permitiría pensar en la existencia de una en ausencia de la otra. Tampoco, para salvar este planteamiento, valdría argumentar que la relación es capaz de sobrevivir (aunque sea temporalmente) a la extinción de una de sus estructuras portantes, ya que en el desenlace del encuentro y fusión de las mismas, se convertiría en una entidad antónima y distinta respecto a las estructuras que la forman; por lo que bien podría existir una relación jurídica, debilitada o quiescente tras la extinción del derecho subjetivo al que sobrevive la obligación, cuya extinción (con la consiguiente extinción de toda la relación entretanto debilitada) dependerá del acaecimiento de los ulteriores hechos encomendados a la disponibilidad y actividad del mismo sujeto pasivo (lo que reelabora la tesis de Auricchio, invirtiendo el calendario de los efectos de la extinción sostenida por Auricchio y excluyendo la extinción inmediata de esa dimensión "relacional" considerada esencial para justificar la existencia temporal de su elemento pasivo, que de hecho sobrevive, aunque de forma debilitada. De hecho, la idea de que la relación trasciende y excede sus elementos constitutivos, convirtiéndose en una entidad autónoma distinta de ellos, cuyos contornos y contenido, sin embargo, no se especifican y cuya función "relacional" continua se predica, parece totalmente artificial e injustificada, aunque "vagamente", incluso en ausencia de los términos necesarios para la pensabilidad de cualquier relación, como si se le pudiera asignar un estatus ontológico propio, una forma de subsistencia en sí misma, platónicamente desvinculada de cualquier relación con la realidad fenoménica material y preexistente a ella. Tampoco parece menos discutible la idea de que la relación, como consecuencia del paso del tiempo inerte, se ha desvanecido o se ha vuelto quiescente, porque estos dos atributos no pueden utilizarse como sinónimos -ya que la quiescencia implica la suspensión de toda vitalidad del derecho o de la relación en que se expresa-, que es, por tanto, como si estuviera congelado, mientras que en cambio la latencia es una cuestión que determina un debilitamiento del derecho a través del adelgazamiento del haz de potencias y facultades que representan su contenido y no la suspensión de toda su vitalidad; tanto porque al hacerlo no se advierte que se está volviendo a proponer, en términos diferentes pero de manera sustancialmente similar, la idea de la prescripción como un hecho de extinción progresiva y la tesis de que la continuación de la inercia por el tiempo previsto en la ley modifica la estructura de la relación (aún existente aunque esté en quiescencia o debilitada) colocándola en la condición de prescrita tras la oposición del demandado de la correspondiente impugnación en el proceso y, por tanto, el ejercicio del derecho de liberación que se habría creado en cabeza del sujeto pasivo de la relación, por otro lado repudiado por parte de la doctrina y por el mismo autor que propone esta solución (ver más en relación a la prescripción en su elaboración teórica) con argumentos que se examinarán a continuación y que se deducen básicamente de las normas del art. 2937.2 del Código Civil. De hecho, una vez establecido que el hecho de que el tribunal esté privado de la facultad de detectarlo de oficio no entra en conflicto con la afirmación de la operatividad automática de la institución en cuestión - representando sólo la intención del legislador de dejar la disponibilidad del efecto extintivo a la parte responsable de la relación según un esquema que también se puede encontrar en otras hipótesis, como en el caso del art. 307, párrafo 4, del Código de Procedimiento Civil, dictada en materia de extinción del procedimiento por inactividad de las partes, según la cual la extinción "opera de pleno derecho" pero debe ser objetada por la parte interesada antes que cualquier otro medio de defensa", en la que la operatividad automática del "efecto extintivo" es igualmente conciliable con la necesidad de detección ope exceptionis, para proteger el principio de disponibilidad del efecto extintivo ya producido ipso iure por el interesado- y que la tesis, también autorizadamente sostenida, no puede ser aceptada, del efecto preclusivo (y no extintivo) de la prescripción, no me parece que haya lugar a excluir que la inacción prolongada durante el tiempo prescrito extinga la relación (mediante la liberación de la obligación que incumbe al interesado y, por tanto, la aniquilación de toda la relación en que se expresa); Por lo tanto, sólo queda reconstruir el sistema racionalmente a la luz de ese resultado ineludible.
¿EXTINCIÓN O EFECTO PRECLUSIVO?
Sin embargo, en primer lugar, tanto la validez de la tesis del efecto extintivo de la prescripción como la de su funcionamiento automático deben someterse a un examen más profundo. En cuanto al primer aspecto, hay que aceptar la observación de que el plazo de prescripción puede ser alegado por el demandado incluso cuando el demandante ejerce un derecho que nunca ha surgido, o un derecho que ha surgido pero que ya se ha extinguido por un cumplimiento posterior; De modo que, dado que evidentemente no es posible extinguir lo que nunca ha existido o, en todo caso, ya se ha extinguido, cabría pensar que es más correcto asignar al plazo de prescripción el efecto de inhibir cualquier juicio sobre el fondo de la pretensión hecha valer, más que el de extinguirla. Sin embargo, no resulta convincente la tesis del efecto "preclusivo" y no extintivo de la prescripción, también sostenida por la autoridad. Esto es así porque: a) aparece evidentemente condicionada por la pretensión de captar una relación de instrumentalidad necesaria entre la dimensión sustantiva y la dimensión procesal del caso, que en cambio no siempre es identificable en el plano de la morfología y la función de las instituciones individuales. Es experiencia común que las reglas del juicio atraen los hechos materiales en el plano de lo jurídicamente existente con modalidades que a menudo determinan un desfase entre la realidad fenoménica y la realidad procesal, como lo demuestra, por ejemplo, la posible valoración simultánea en términos de eficacia e ineficacia de una misma operación simulada en relación con la diferente procedencia de la prueba por presunción (de las partes o de terceros). Volveremos sobre este tema más adelante, cuando examinemos las posiciones que pretenden resolver el fenómeno en cuestión en clave procesal precisamente a la luz de las mismas preocupaciones que han inspirado la tesis de la eficacia "preclusiva" de la prescripción. Ahora bien, conviene señalar que, en nuestro caso, la elección del legislador de asignar la disponibilidad del efecto extintivo ya producido a la parte que se beneficiaría de él y en cuyo exclusivo interés se ha previsto la prescripción, no puede sino determinar una discordancia entre la situación sustantiva y la situación procesal -como hemos visto, nada infrecuente en nuestro ordenamiento jurídico y, por tanto, nada preocupante- que nos obliga a pensar que cuando se plantea la excepción de prescripción como cuestión previa su constatación inhibe cualquier investigación sobre el fundamento sustantivo de la pretensión afirmada, precisamente porque postula la existencia, en el plano procesal, de la obligación previa, con independencia de su verdad sustantiva (irrelevante para el derecho, porque lo que cuenta es la realidad que aparece como procesalmente verdadera a la luz de las reglas del juicio a través de las cuales el hecho es conocido y reconducido al mundo de lo jurídicamente relevante). La constatación de la prescripción como cuestión previa excluye, por tanto, cualquier indagación sobre el fondo del asunto, pero precisamente porque procesalmente presupone su existencia; de modo que es a esta relación, tomada como cierta sobre la base de las reglas del juicio, a la que se referirá su efecto extintivo. b) La validez de la argumentación aquí examinada también está viciada por la circunstancia de que no tiene en cuenta que la prescripción no tiene por qué plantearse como una cuestión previa, ya que la excepción correspondiente bien puede formularse condicionada a la constatación de la existencia de la relación previa (y ello también tras la reforma del artículo 197 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que la excepción en cuestión se plantee en la primera contestación, pero no necesariamente como cuestión previa), en cuyo caso no se entiende cómo puede excluirse su efecto ciertamente extintivo, con la consecuencia de tener que asignar inverosímilmente a un mismo hecho dos efectos distintos (uno extintivo, otro preclusivo) según deba constatarse como cuestión previa o no.
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN; RENUNCIA A LA PRESCRIPCIÓN
Por lo tanto, debe confirmarse que el plazo de prescripción extingue la relación tal y como aparece y se considera en su dimensión procesal. Sin embargo, esta afirmación debe ser aclarada a la luz del art. 2940 del Código Civil, que, partiendo de la circunstancia de que la extinción derivada de la prescripción no afecta al sustrato material de las figuras de calificación jurídica (derecho-obligación) en que se articula la propia relación -pues la deuda no ha sido pagada y el crédito no se ha realizado como consecuencia de ello-, establece que el pago del derecho de prescripción debe ser tratado de la misma manera que el de la obligación natural. Por lo tanto, la extinción sólo se refiere al perfil formal de la relación (naturalmente cuando esta relación consiste en una obligación real), que sigue existiendo como una obligación natural. Por lo tanto, cabe suponer que la extinción a la que se hace referencia también puede expresarse en términos de una modificación del significado jurídico de la relación, que se degrada de una obligación civil a una obligación natural. Tampoco valdría la pena replicar sobre este punto argumentando que si la prescripción provocara una extinción, ya no podría explicarse la posibilidad de satisfacer -y, por tanto, extinguir de nuevo- la deuda, que evidentemente debe pensarse que sobrevive al plazo de prescripción. La extinción provocada por la prescripción, de hecho, nunca implica la relación en su dimensión material, sino sólo su perfil "formal", no afectando a la relación que representa su sustrato de contenido (precisamente porque no se ha satisfecho ningún interés sustancial del acreedor). Por tanto, la hipótesis regulada en el art. 2940 del Código Civil no se refiere a la misma deuda extinguida por la prescripción, sino a la deuda (formalmente) distinta que queda de esa extinción como obligación natural. Tampoco valdría la pena argumentar la irreductibilidad estructural de la obligación prescrita y su pago espontáneo al género de la obligación natural sobre la base de la consideración de que cualquier solicitud judicial introducida por el acreedor natural estaría irremediablemente destinada a una declaración preliminar de inadmisibilidad o improcedencia por parte del tribunal, incluso de oficio, mientras que la solicitud de cumplimiento formulada por el titular de un crédito extinguido por prescripción, lejos de ser considerada inadmisible o no admitida ni siquiera de oficio, está destinada a ser concedida, a falta de planteamiento de la correspondiente objeción (así, Travaglino, G. , La prescripción en su elaboración teórica: aspectos morfológicos y funcionales, cit., 71), pues ello deriva de la circunstancia de que, en nuestro caso, el legislador ha encomendado la disponibilidad del efecto extintivo (o la modificación de la relevancia civil de la obligación) al responsable de la relación, aunque se produzca de forma automática en el momento del devengo del plazo. De modo que, cuando el titular del derecho prescrito lo ejerce en juicio, el hecho de que se haya producido la modificación sustantiva es irrelevante para el tribunal, salvo que se adquiera en las actas del proceso de la única forma prevista por el legislador, es decir, mediante el mecanismo de su presentación por el propio interesado en la extinción. Por lo tanto, el alivio formulado es irrelevante. Otra cuestión distinta es la de la determinación de cuándo se está en sentido propio ante el pago de la deuda prescrita que permite el uso del art. 2940 del Código Civil. Para resolver este problema, hay que tener en cuenta que, como ya se ha dicho y se explicará más adelante, la prescripción opera de forma automática, aunque este alivio debe conectarse con el principio, la expresión de la disponibilidad del efecto extintivo por parte del responsable de la relación, de la irrevocabilidad de la prescripción no objetada, ya indicado. Así, habrá cumplimiento de la deuda prescrita bien cuando la prestación se realice después de la cosa juzgada de la sentencia que decretó la extinción de la relación por prescripción -ya que en este caso nunca podrá identificarse una renuncia implícita o tácita a la prescripción porque la sentencia impide cualquier actividad negociadora relativa a la relación ya disputada (y por tanto la renuncia debe referirse a la sentencia y no a la prescripción)- o bien cuando el pago se realice después del devengo del plazo prescriptivo y antes de la sentencia pero sea ajeno a dicho devengo del plazo, porque en tal caso será inconcebible deducir del acto de pago la presencia, aunque sea implícita o tácita, de la voluntad de renunciar al efecto extintivo ya producido. En otros casos, sin embargo, el hecho de que el deudor no plantee la objeción de prescripción, es decir, su actuación consciente, podría indicar la existencia de una voluntad de renuncia tácita o implícita que debería plantearse según las diferentes reglas del art. 2937 del Código Civil, a las que volveremos en breve. Por último, hay que señalar que cuando se trata del pago de una deuda prescrita, en el sentido expuesto, el pago realizado por el incapacitado será recuperable y, al tratarse de una acción común de cobro, estará a su vez sujeto al plazo de prescripción ordinario desde la fecha de pago; Cuando, por el contrario, del pago pueda inferirse una renuncia tácita a la mencionada prescripción, el pago efectuado por el incapacitado será recuperable en la medida en que la propia renuncia (implícita en el pago) sea impugnada por incapacidad legal, con la consecuencia de que la acción quedará sujeta al plazo de prescripción de cinco años a contar desde la fecha de finalización de la solvencia del mismo (arts. 1324 y 1442 del Código Civil).
EL FUNCIONAMIENTO AUTOMÁTICO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
Otro perfil muy discutido es el relativo al funcionamiento automático u ope exceptionis de nuestra institución. Los defensores de esta segunda opción sostienen que la inactividad prolongada durante el tiempo previsto por la ley sólo determina la "prescriptibilidad" de la relación, que sólo se extinguirá tras la excepción victoriosa propuesta en el juicio por el responsable de la misma; Esto es así porque sería inadmisible concebir la flagrante desarmonía que se crearía entre la realidad constatada en el juicio y la realidad sustantiva si la extinción, incluso resultante de los actos de la causa, fuera ignorada por el juez, que se vería así obligado a condenar al demandado dictando una sentencia llamativamente injusta. Sin embargo, esta preocupación no tiene razón de ser, ya que la "justicia" de una sentencia, en un Estado de Derecho, no se mide en función de su coincidencia con la realidad sustancial a constatar, sino con su correspondencia con las reglas formales a través de las cuales la realidad fenoménica se filtra en el proceso para precipitarse en una "verdad" formal, que es la única jurídicamente conocible. Por otra parte, esta discrepancia entre la realidad sustancial y la realidad formalmente constatada como verdadera (procesalmente), lejos de ser inconcebible, es más bien inevitable, y existen hipótesis incontrovertibles como las, ya referidas anteriormente, representadas por la extinción del juicio y por la disposición del art. 307, par. 4, c.c.p., o la de la compensación, cuya operatividad automática es in re ipsa a pesar de no poder ser incuestionablemente anulada de oficio. En nuestro caso, la supuesta discordancia se justifica por la elección de privar al tribunal de la facultad de detectar de oficio la existencia de un efecto extintivo cuya disponibilidad se pretende dejar a la parte responsable de la relación. Por otra parte, para impugnar la operatividad ope exceptionis de la prescripción extintiva y su visión, por así decirlo, procesal, basta con remitirse al contenido del artículo 2937 del Código Civil. Si, en efecto, la renuncia a la prescripción (según el apartado 2) sólo pudiera ejercerse cuando la prescripción se cumpliera y si, para que se cumpliera, la prescripción necesitara el planteamiento de la correspondiente excepción -como se argumenta en la opinión contraria-, se acabaría pensando que para renunciar hay que, ilógica e inútilmente, oponerse en primer lugar. En otras palabras: si el vencimiento del plazo de prescripción sólo da lugar a un derecho potestativo para determinar la extinción, de modo que la renuncia se refiere a ese derecho y no al efecto extintivo, uno se pregunta cuál es la razón de que se prevea una actividad de despido totalmente inútil por el hecho de que no es necesario renunciar al plazo de prescripción para evitar un resultado igualmente alcanzable mediante el no ejercicio del derecho de extinción. El titular del (supuesto) derecho potestativo tendría la facultad de extinguir la relación oponiendo la excepción correspondiente, o de no extinguirla absteniéndose de ejercer esa facultad. ¿Por qué, entonces, se prevé una facultad autónoma y distinta de renuncia a la prescripción? De hecho, se podría responder argumentando que las mismas dificultades señaladas anteriormente también pueden surgir dentro de la tesis de la operación automática de la prescripción. En efecto, también en este caso cabe preguntarse por la razón de la previsión de la posibilidad de renuncia cuando el hecho de que la prescripción sea irrenunciable deja automáticamente sin efecto la extinción de la misma si el deudor no se opone a ella. Sin embargo, sólo a través de la hipótesis de la extinción ipso jure de la relación se puede pensar en una relevancia autónoma de la renuncia respecto a la omisión de la objeción, precisamente porque la omisión de la objeción puede dar lugar o no a una renuncia tácita, de modo que una cosa es la renuncia a la extinción y otra muy distinta la omisión de una conducta que no siempre y necesariamente anula este efecto. Con la consecuencia práctica de que sólo adoptando la reconstrucción sistemática que habla del funcionamiento automático de la prescripción se puede imaginar la posibilidad de un pago inconsciente de la extinción que, como cumplimiento de una deuda prescrita (y no, como sería el caso en la perspectiva contraria, de una deuda civil) puede ser impugnado por la solvencia del obligado o por error y, por tanto, también cuando el obligado ha pagado por desconocimiento de la disposición legal (siempre que el error dependa de la conducta de otros, en cuyo caso faltaría el carácter de la voluntad requerida para el pago de ese tipo de obligaciones). En efecto, la propia previsión de esta eventualidad podría dar razón a la elección legislativa de realizar la intención de asignar la disponibilidad del efecto extintivo a quienes se acogen a la prescripción, no mediante su funcionamiento ope exceptionis, sino previendo la irrecuperabilidad de oficio del efecto extintivo que, en todo caso, ya se ha producido, de forma automática, al producirse la prescripción (a valorar según el criterio del artículo 2962 del Código Civil). Por otra parte, ni siquiera la operatividad ope exceptionis de las causas de anulación del contrato ha impedido al legislador prever la posibilidad de convalidación (incluso tácita), precisamente por la diferente latitud de la falta de planteamiento de la excepción respecto de la declaración positiva dirigida a estabilizar el contenido del acto contractual deseado (en cuyo caso, sin embargo, la diferencia entre la renuncia a la anulación -que es equiparable a la convalidación- y la falta de ejercicio de la acción pertinente se entiende a la luz de la circunstancia de que sólo en la primera hipótesis es inaplicable el artículo 1442.4 del Código Civil). Sin embargo, las conclusiones anteriores aún podrían ser impugnadas argumentando que el art. 2937 del Código Civil, en lugar de confirmar, como se argumenta aquí, el funcionamiento automático de la prescripción, muestra más bien que la renuncia sólo puede conciliarse con su funcionamiento ope exceptionis. Esto es así porque: a) la "renuncia" en sentido propio sólo puede referirse a un derecho y no a un efecto; b) si en lugar de renuncia fuera más correcto hablar de "negativa eliminatoria", habría que presuponer una modificación definitiva y estable en la esfera jurídica del interesado en ausencia de declaración en contrario (negativa), inconcebible en nuestro caso, pues la modificación extintiva sólo se hace estable cuando la parte que se beneficiaría de ella declara su intención de acogerse a la prescripción. De modo que no habría más remedio que pensar que la actividad desestimatoria tiene por objeto el derecho potestativo de determinar con la exceptio la extinción. Pero, al margen de lo ya señalado sobre la ilógica de una actividad desestimatoria de un derecho potestativo cuyo no ejercicio determina la misma consecuencia que se perseguiría con la actividad de renuncia, hay que señalar que incluso si se le asignara al legislador un tecnicismo consciente, no se puede llegar a sostener que el legislador ha utilizado el término "renuncia" de la forma adecuada y consciente que desea la doctrina, hasta el punto de deducir de él que, al tratarse de una renuncia en sentido propio, sólo puede referirse al derecho potestativo a extinguir y no a la extinción ya producida. Tanto más, se repite, que esta solución tropezaría con las incoherencias que se acaban de mencionar. Por lo tanto, nada impide pensar que se hace referencia a una actividad desestimatoria de la liberación de la situación pasiva -y que, por lo tanto, técnicamente se trata, más bien, de un rechazo-, aunque en la norma se utilice el término "renuncia"; Tampoco puede descartarse la configurabilidad de la denegación por las razones referidas en el apartado b), ya que no puede decirse que el mero transcurso del tiempo inactivo no suponga una modificación definitiva de la situación de la persona a cuyo favor se ha producido el devengo de la prescripción, "siendo necesaria para ello la declaración de prescripción", en la medida en que esta necesidad depende de la idea de que tal declaración es un componente del caso complejo que produce el efecto de extinción y, por tanto, la validez de toda la proposición depende de su verdad, que, sin embargo, es precisamente lo que debe demostrarse. Tampoco valdría replicar señalando la inconcebible circunstancia de que, en todo caso, de no plantearse la excepción, el hecho de que la extinción se hubiera producido sería irrelevante para el juez que tuviera que condenar al demandado, porque ello no es consecuencia de la inestabilidad o provisionalidad del efecto extintivo, sino de la elección del legislador de diferir la disponibilidad del efecto extintivo que se produce de forma automática y definitiva en el plano sustantivo sólo al demandado, de modo que la extinción sustantiva es irrelevante para el derecho porque no ha pasado por el proceso a través de las reglas de ese proceso, y por tanto no es cognoscible con relevancia jurídica por el tribunal. Por último, tampoco puede parecer incomprensible la "reviviscencia" de la relación extinguida por la prescripción en el caso de "renuncia" o, si se prefiere, "rechazo" del efecto de extinción ya producido, del mismo modo que no es incomprensible la "retroactividad" de un efecto, siempre que no se olvide que las leyes que regulan el mundo fenoménico real no son las mismas que las que dominan el mundo virtual o conceptual del derecho, en el que bien pueden producirse "resurrecciones" que no son más contrarias a las leyes de la naturaleza que la proyección al pasado de las consecuencias de un hecho.
LA EXTINCIÓN SE REFIERE A LA RELACIÓN Y NO A LA ACCIÓN
Por lo tanto, no puede aceptarse el punto de vista procesal de la prescripción. Y aún más infundada es la postura de quienes llegan a sostener que la prescripción no extingue el derecho (o más bien la relación) sino la acción. El pilar argumentativo en el que se basa esta construcción, representado por la idea de que la inercia no se refiere al no ejercicio del derecho, sino al no ejercicio del interés en actuar por el derecho, ya que el interés no es un fenómeno susceptible de ejercicio sino sólo de realización o satisfacción, parece ya muy cuestionable. De modo que no parece correcto sostener que hay casos en los que el derecho no ha surgido todavía y, sin embargo, el plazo de prescripción puede ya haber transcurrido porque existe la posibilidad de hacer valer el interés en el derecho, ya que si existe la posibilidad de realizar el interés debe existir también el poder mediante cuyo ejercicio se satisface dicho interés. Más concretamente aún, a la tesis de la prescriptibilidad de la acción (y no del derecho) se puede responder que:
La prescriptibilidad de las acciones constitutivas -que son atribuidas por la ley como poder autónomo- no es suficiente para demostrar que la prescripción extingue la acción, porque aquí el derecho es pura acción y, por tanto, "no hay nada que sea el derecho antes y fuera de su realización judicial", ya que si el derecho es pura acción, afirmar que la prescripción extingue la acción equivale a afirmar que extingue el derecho. Tampoco podría recuperarse la validez del taco remitiéndose a las acciones de comprobación -que estarían prescritas, aunque no haya relación con el derecho, cuando existe una conexión con el interés en la conservación y realización del crédito-, pues la doctrina "sustancialista" más moderna ya ha aclarado que ni siquiera el ejercicio de la acción de comprobación puede desvincularse de la titularidad de la relación.
El principio quae temporalia ad agendum perpetua ad excipiendum (deducible de los arts. 1442, 1495 y 1667 del Código Civil) no ofrece un argumento seguro a favor de la tesis de la prescripción de la acción, ya que puede basarse más bien en la necesidad de preservar la posición de equilibrio establecida desde el principio entre las partes de la relación.
No es cierto que el artículo 2940 del Código Civil confirme la idea de que el efecto prescriptivo corresponde a la acción porque en la base de la adquisición según el artículo 2940 del Código Civil hay una causa obligandi válida y no sólo una iusta causa solvendi.
Que el efecto de la norma citada es sólo aparentemente análogo al del artículo 2034 del Código Civil no puede demostrarse, en efecto, argumentando que mientras la traditio surge, en el caso de una deuda prescrita, como una simple actividad material, en el cumplimiento conforme al artículo 2034 del Código Civil la entrega representa un negocio dispositivo de ejecución; ni tampoco señalando que, mientras en la disposición del artículo 2034 del Código Civil soluti retentio constituye una "sanción" civil de normas ajenas al ordenamiento estatal, un motivo similar no se aplica a la no repetición en virtud del artículo 2940 del Código Civil "que es consecuencia del cumplimiento de una obligación civil y equiparable a la obligación natural sólo por su inacción, por lo demás renunciable", porque ello da lugar a una inversión lógica del razonamiento, ya que los argumentos esgrimidos en apoyo de la tesis que se pretende probar basan su fundamento en la verdad de la afirmación de que el cumplimiento de la deuda prescrita es el cumplimiento de una obligación civil incluso después de la prescripción y, por tanto, no pueden servir para probarla.
INERCIA Y "NO USO"; LA IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Aclarado así el funcionamiento y la eficacia de la prescripción, hay que hablar ahora del hecho que la determina, es decir, la inercia prolongada durante el tiempo previsto por la ley (ordinariamente diez años). Inmediatamente hay que aclarar que la inercia es una conducta jurídica permanente consistente en el no ejercicio del derecho, con la aclaración de que la inercia adquiere relevancia jurídica cuando asume las características de una conducta concluyente valorada en función de su idoneidad objetiva para crear en terceros una expectativa razonable de desinterés del titular por el ejercicio del derecho y su realización. Desde este punto de vista, puede decirse que existe inercia incluso cuando no se produce una falta de reacción ante la vulneración del propio derecho. En relación con el plazo de prescripción de los derechos reales limitados, se sostiene que debe hablarse de "no uso" y no de inercia, consistente en la falta objetiva de ejercicio de las facultades inherentes al propio derecho real. Cabe señalar que sólo puede hablarse de "no uso" en referencia a los derechos reales limitados: en efecto, sólo en estos casos, al existir una parte que se beneficiaría de la pérdida del derecho por no uso, puede pensarse que existe una carga para el titular de ejercerlo y, por tanto, la no utilización del bien se corresponde con el no ejercicio del derecho. En cambio, en lo que se refiere a la propiedad, el no uso sólo puede referirse a la propiedad y, por tanto, su no utilización no puede vincularse al ejercicio del derecho que no es una carga para el propietario. De hecho, esta posición bien establecida ha sido muy discutida. Se ha dicho:
la imprescriptibilidad del derecho de propiedad no puede basarse en la consideración de que el "no uso" para el derecho de propiedad es inviable, ya que el artículo 42 de la Constitución, hablando de "función social", habría imposibilitado el "abandono" por parte del propietario;
la norma del artículo 948 del Código Civil sólo debe aplicarse cuando las cosas reclamadas son poseídas por un tercero de forma violenta y clandestina y, por tanto, no se refiere al "no uso" de la cosa por parte del propietario, sino a la falta de reacción ante la violación consistente en la apropiación ilícita por un tercero);
la usucapión no es la única excepción a la admisibilidad (véase qué es, su concepto jurídico) de la acción reivindicatoria (arts. 926, 936, 944, 1153, y Código Civil de 1994); y la regla sería pleonástica si se considerara la facultad de reivindicar como un elemento del contenido del derecho de propiedad.
En realidad, estos argumentos no son convincentes. Y en efecto: i) el hecho de que el artículo 42 de la Constitución haya funcionalizado el derecho de propiedad no excluye la posibilidad de hablar de "no uso" del mismo. Se ha aclarado en la doctrina que si la función social conforma el estatuto de la propiedad desde dentro, el hecho de que el haz de facultades asignadas al propietario sea menos consistente que el otorgado en otras épocas históricas no excluye que siga siendo un derecho subjetivo caracterizado por la facultad de actuar. Si incluso en el actual sistema constitucional el propietario tiene la facultad, no el deber, de ejercer las facultades que se le conceden; y si la estructura de su derecho, caracterizada por la inmediatez, impide pensar en una carga de conducta para satisfacer su interés -a diferencia de lo que debe decirse para el derecho de crédito, que debe ejercerse para que el acreedor pueda realizar su interés en el bien suministrado-, significa que la falta de uso del bien no puede confundirse con la falta de ejercicio del derecho. Por el contrario, el titular del derecho real limitado, precisamente por la presencia de un sujeto (el propietario) que se beneficiaría de la pérdida, tiene la carga de utilizar el bien para no perder el derecho y, por tanto, se puede representar la inercia (o "no uso") relevante para la extinción por prescripción. (ii) La razón de ser de la norma del art. 948 del Código Civil no se encuentra en el "disfavor hacia quien se apodera violentamente de un bien ajeno", ni "en lo dudoso del cómputo del plazo de prescripción (según el art. 2935 del Código Civil) mientras dure dicha violencia y secreto". En efecto, la desfavorabilidad hacia quien se ha apoderado violenta y clandestinamente de un bien ajeno constituye la razón de ser de la norma que excluye, en tal caso, la adquisición por usucapión, como se desprende, entre otras cosas, de la propia ubicación sistemática del artículo 1163 del Código Civil. Y de nuevo: iii) La imprescriptibilidad del derecho de propiedad no implica la irrelevancia absoluta de la inercia del titular para la conservación del propio derecho, como cuando una determinada actividad del titular sirve para impedir no la extinción por no uso del propio derecho, sino que se creen las condiciones o se produzcan los efectos de un supuesto en el que un tercero adquiera un derecho incompatible con el del anterior titular. (iv) el usufructo no es una excepción a la regla de imprescriptibilidad, ya que, una vez producida la usucapión, la propiedad la pierde el anterior propietario tras su adquisición a favor de otros. Tampoco podría considerarse tal objeción como meramente formalista, ya que afirmar que la propiedad es imprescriptible significa únicamente negar que el derecho pueda extinguirse por la inercia del propietario prolongada durante el período de tiempo previsto por la ley, ciertamente no que el propietario no pueda perder el derecho por una razón distinta a la prescripción. Desde esta perspectiva, también los artículos 935 y 937 del Código Civil en materia de incorporación, al establecer que en todo caso no se admite la reclamación de los materiales transcurridos seis meses desde el día en que se haya notificado al propietario la incorporación, prevén supuestos especiales de adhesión, es decir, de adquisición del derecho de propiedad sobre los materiales por parte del propietario del terreno. v) Tras lo dicho, tampoco puede compartirse el desahogo -que no es decisivo- sobre el supuesto carácter pleonástico del artículo 948 del Código Civil, ya que debe considerarse que dicha norma no se limitó a reafirmar el conocido dicho in facultativis non datur praescriptio, sino que, al sancionar la imprescriptibilidad de la facultad de reclamar, afirmó al mismo tiempo la imprescriptibilidad tanto de la facultad como del derecho del que forma parte. Hay que señalar que, a la luz de la noción de inercia adoptada, la distinción entre inercia y no uso ya no tiene razón de ser, porque la conducta ya no se valora en correspondencia con la distinta naturaleza -real o forzosa- del derecho, sino con referencia a la forma concreta en que el derecho puede ser disfrutado y ejercido.
INICIO DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
En cuanto al cómputo del plazo de prescripción, hay que precisar que empieza a correr a partir del día en que el derecho, aunque perfecto y por tanto susceptible de ser ejercido, no es, de hecho, ejercido por su titular. El plazo de prescripción no empieza a correr en presencia de un impedimento legal para el ejercicio del derecho, mientras que se suele sostener que no son relevantes los meros impedimentos de hecho que no entran en el ámbito de la imposibilidad legal (por ejemplo, ser causados por la violencia de un tercero) y que no han sido considerados como causas de suspensión del plazo de prescripción (aparte de la hipótesis del art. 1442 del Código Civil). Sin embargo, esta última postura ha quedado superada, especialmente en lo que se refiere a la prescripción de las reclamaciones laborales y, en particular, de las remuneraciones de los trabajadores. La doctrina dominante suele negar que la prescriptibilidad de un derecho condicional esté prescrita, ya que el beneficiario sería titular de una situación jurídica no exigible. Sin embargo, se ha señalado en la doctrina que, incluso respecto a una situación condicional, que por regla general tiene un contenido meramente negativo, se puede hablar de inercia cuando el titular, a pesar de tener las facultades procesales y extraprocesales de reacción, no reacciona ante una lesión. Desde un punto de vista práctico, se considera que el día en que puede hacerse valer el derecho coincide, para los derechos reales in re aliena, con el día en que el titular realizó el último acto de ejercicio. Pero en el caso de las servidumbres negativas y afirmativas, para cuyo ejercicio es necesario el acto del hombre, el plazo de prescripción comienza a correr desde el día en que se produjo un acto que impide el ejercicio. Ello, sin embargo, no implica la desautorización del principio, antes enunciado, según el cual un comportamiento omisivo será calificado como inacción aunque no exista una falta de reacción ante la vulneración del derecho, ya que esa posición consiste precisamente en señalar la diversidad de las circunstancias capaces de dar, en concreto, un sentido objetivo al comportamiento del sujeto. Por lo tanto, el principio allí postulado es válido para todo derecho que tenga contenido negativo, y por lo tanto también para las obligaciones negativas, para las cuales el plazo de prescripción comienza a correr sólo cuando se ha producido una situación de hecho contraria al derecho subjetivo, precisamente porque sólo en ese momento la conducta inerte asume la significación objetiva de acto de omisión necesaria para que se pueda hablar de inercia. En el ámbito de los derechos de crédito, el plazo inicial coincide con el momento en que la prestación debida es exigible por el acreedor. En el caso de las deudas cuyo vencimiento está referido a un acto meramente potencional del acreedor, se considera que el plazo de prescripción comienza a correr desde el momento en que surge el crédito, ya que es el momento en que se puede ejercer el derecho.
INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN
El plazo de prescripción puede interrumpirse o suspenderse. En el primer caso, el período se detiene por causas que, o bien impiden que continúe, o bien, habiendo existido ya en el momento inicial, lo detienen en ese momento. Estas causas consisten en determinadas circunstancias que determinan una imposibilidad fáctica, material o moral, o al menos una grave dificultad, de ejercer el derecho. Se agrupan en dos categorías, regidas por los arts. 2941-2942 del Código Civil (pero estas normas no agotan las hipótesis de suspensión: véase, en efecto, el art. 2952 del Código Civil y el art. 168 de la Ley Concursal). La primera contempla aquellas causas basadas en la relación particular entre las partes que operan, con excepción de la causa referida en los números 7 y 8, a favor de ambas partes de la relación en la que se basa la suspensión; la segunda contempla aquellas causas que dependen de la condición particular del titular del derecho. La consecuencia de la suspensión en el caso de las causas suspensivas que surgen durante el transcurso del plazo es que dicho transcurso se interrumpe pero, una vez que cesa la causa de suspensión, el nuevo tiempo de inacción se añade al tiempo transcurrido anteriormente. Lo contrario ocurre en el caso de la interrupción, ya que, al ser la inercia del titular del derecho el requisito para que se produzca la prescripción, se deduce que, a falta de ésta, queda sin efecto la prescripción ya iniciada pero no cumplida. Según el art. 2945 del Código Civil, el inicio del nuevo plazo de prescripción coincide con el cese de la eficacia de las distintas causas de interrupción que, a estos efectos, se distinguen según tengan un efecto instantáneo o permanente. Cuando la interrupción se produce por uno de los actos indicados en los dos primeros párrafos del art. 2943 del Código Civil, el plazo de prescripción comenzará a correr de nuevo desde el momento de la formación de la sentencia entendida en sentido material; más concretamente, se ha sostenido que el momento relevante a estos efectos es el de la publicación de la sentencia y no el de su notificación. Se ha dicho que todo acto de ejercicio del derecho, al hacer cesar la inactividad, implica la interrupción del plazo de prescripción, pero no todo acto interruptivo constituye el ejercicio del derecho y, por tanto, no se puede sostener que los conceptos de prescripción e interrupción sean correspondientes. Basta pensar en la hipótesis interruptiva del art. 2944 del Código Civil para darse cuenta de la inexactitud de tal ecuación. En efecto, mientras que la esencia de la prescripción se aprecia, como hemos visto, en el no ejercicio del derecho, la esencia de la interrupción se encuentra en el hecho de que los actos interruptivos pueden considerarse indicios de la vitalidad del propio derecho. En ello radica el sentido de la innovación pretendida por el legislador de 1942, que dispuso en el art. 2943 del Código Civil que el plazo de prescripción se interrumpe por la mera notificación del acto por el que se inicia una sentencia, mientras que antes era necesario que ésta llegara a buen término. La consideración de que la notificación del auto de apertura es tenida en cuenta por el Art. 2943 del Código Civil La consideración de que la notificación de la cédula de emplazamiento es tenida en cuenta por el art. 2943 del Código Civil no en cuanto inicia un procedimiento judicial, sino sólo en cuanto es capaz de producir formalmente en el demandado el conocimiento de la intención del demandante de ejercitar el derecho (y, por tanto, como acto expresivo de la vitalidad del demandante), es hoy plenamente aceptada, también por la jurisprudencia, que ha reconocido el efecto interruptivo también de la solicitud de admisión a trámite cuando ha dado lugar a la comparecencia de la otra parte o a la solicitud de admisión del pasivo en un procedimiento concursal. Del mismo modo, se ha dicho que la notificación de incumplimiento, como se menciona en el párrafo. 2943 del Código Civil, también se tiene en cuenta como acto interruptivo, independientemente de que sea o no un acto de ejercicio del derecho, ya que en cualquier caso expresa la intención de hacer valer el derecho. La constatación de que los actos interruptivos denotan un fenómeno de vigencia del propio derecho permite asignar la misma eficacia de la constitución en mora respecto del derecho de crédito a ciertas conductas análogas que pueden realizarse respecto de los derechos reales limitados. Así, la eficacia interruptora del "no uso" debe reconocerse a la notificación dirigida por el usufructuario al propietario para obtener la posesión del inmueble, o al requerimiento formal del titular de la servidumbre al propietario del predio sirviente para que haga posible el ejercicio de su derecho. En efecto, aunque no se trate de actos capaces de realizar el contenido del derecho real, no dejan de ser actos que demuestran la intención del titular de ejercer el derecho frente al acreedor. En referencia a los derechos reales limitados, también se habla en la doctrina de una interrupción natural, que se produciría cuando el titular ejerce alguna de las facultades de su derecho, ya que cualquier acto de disfrute o disposición, como acto de ejercicio, pone fin a la inercia e interrumpe el plazo de prescripción. Sin embargo, una tesis tan amplia no resulta convincente porque, si la inercia capaz de interrumpir la prescripción es la conducta omisiva relativa al contenido esencial del derecho, no basta con el ejercicio de cualquier facultad a efectos interruptivos, sino que se requiere el ejercicio de una facultad comprendida en el contenido esencial del derecho. Otra forma de interrupción es la prevista en el art. 2944 del Código Civil, que regula el reconocimiento del derecho por parte de la persona contra la que se puede hacer valer. También en este sentido se ha dicho que, dado que este acto interruptivo sale a la palestra como significativo de la voluntad del deudor de "cumplir su propia prestación", no se puede confundir "la declaración de la verdad histórica del hecho jurídico constitutivo del derecho de un tercero con el reconocimiento de la situación jurídica ajena y propia"; y, por tanto, el reconocimiento no puede expresarse en cualquier hecho que implique la admisión de la existencia del derecho, sino que es necesario que la declaración del deudor tenga el valor de un compromiso de respeto a la situación jurídica contraria. Dado que el reconocimiento de un derecho ajeno no es un acto dispositivo, se suele sostener que no son necesarios requisitos especiales de capacidad en el sujeto, por lo que es posible que este acto interruptivo sea realizado incluso por personas con capacidad limitada. En cuanto al carácter receptivo, o no, del acto en cuestión, la doctrina se divide entre quienes lo excluyen y quienes, en cambio, lo admiten de manera más convincente, de acuerdo con el enfoque que enmarca todo el fenómeno de la prescripción en el marco de la relación jurídica.
PERÍODOS DE PRESCRIPCIÓN LARGOS Y CORTOS
El artículo 2946 del Código Civil establece que el plazo ordinario de prescripción es de diez años. Pero hay plazos más largos -como el de veinte años para la prescripción del derecho de superficie, enfiteusis, usufructo, uso, habitación, servidumbre y para la extinción de la hipoteca, cualquiera que sea la pretensión, a partir de la fecha de transcripción del título de compra, en el caso de los bienes adquiridos a terceros (art. 2880 Código Civil)- así como plazos más cortos. Entre los plazos de prescripción más cortos que los ordinarios, cabe destacar: el de cinco años, relativo a: la indemnización por daños y perjuicios derivados de un delito (art. 2947 Código Civil, pero, si esto es considerado por la ley como un delito, véase el apartado 3 del citado artículo); las rentas vitalicias o perpetuas; las rentas de las pensiones alimenticias; las rentas de la vivienda, las rentas de los inmuebles rústicos y cualquier otra contraprestación de los arrendamientos; los intereses y, en general, todo lo que deba pagarse periódicamente a plazos de un año o más cortos; las indemnizaciones debidas por el cese de la relación laboral (art. 2948 del Código Civil); a los derechos derivados de las relaciones societarias, si la sociedad está inscrita en el registro mercantil, así como a la acción de responsabilidad que los acreedores de la sociedad tienen contra los administradores en los casos establecidos por la ley (2949 del Código Civil). La de dos años, relativa a: la indemnización por daños causados por la circulación de vehículos de toda clase (art. 2947, párrafo 2, Código Civil; consulte también el plazo análogo previsto en los arts. 487, 488, 974 del Código Civil); los derechos derivados del contrato de reaseguro (art. 2952, párrafo 2, Código Civil); la de un año, relativa a: el derecho del mediador al pago de la comisión (art. 2950 Código Civil); los derechos derivados del contrato de reaseguro (art. 2952, párrafo 2, Código Civil); el derecho del mediador al pago de la comisión (art. 2950 Código Civil); el derecho de los acreedores de la compañía al pago de la comisión (art. 2949 Código Civil). ); a los derechos derivados del contrato de traslado y del contrato de transporte (art. 2951(1) del Código Civil, pero véase el plazo más largo en el apartado 2 del mismo artículo para la hipótesis de que el transporte haya comenzado, o terminado, fuera de Europa); al derecho al pago de las primas de seguro; y a otros derechos derivados del contrato de seguro (art. 2952(1) y (2) del Código Civil). Por último, cabe recordar que el artículo 2953 del Código Civil establece que los derechos que prescriben en un plazo inferior a diez años, cuando han sido reconocidos por una sentencia de condena -y por tanto no también en el caso de las sentencias de mera constatación y constitutivas- dejan de estar sujetos al plazo de prescripción breve y pasan a prescribir en el plazo ordinario. Debido a la clara disposición literal de la norma, no puede sostenerse que la conversión del plazo de prescripción pueda invocarse también contra los derechos que hayan prescrito en un plazo superior al ordinario; Así como hay que compartir la opinión dominante en la doctrina, pero no seguida por la jurisprudencia, según la cual el principio en cuestión se refiere a cualquier derecho prescrito en un plazo más corto que el ordinario y, por tanto, tanto a los derechos sujetos a una prescripción presuntiva como a los sujetos a un plazo de prescripción corto establecido en otras partes del código civil o en leyes especiales.
La prescripción presuntiva
La prescripción presuntiva es una categoría particular de la prescripción breve que se caracteriza por determinar no la extinción de la obligación, sino una presunción -no iuris tantum, sino mixta, habida cuenta de las limitaciones pertinentes relativas a la prueba en contrario- de pago. Su peculiaridad no excluye, sin embargo, que esté sujeta a las mismas normas generales que rigen la prescripción ordinaria, salvo algunas disposiciones particulares (véase, por ejemplo, el diferente momento de inicio según el art. 2957 del Código Civil), y, por tanto, le serán aplicables las normas sobre renunciabilidad, oponibilidad por terceros, suspensión e interrupción, etc. Sin embargo, las diferencias estructurales y funcionales entre los dos tipos de prescripción permiten que se ejecuten simultáneamente. Dado que se sostiene con acierto que el fundamento de la prescripción en cuestión consiste en la presunción de extinción de la deuda, la excepción de prescripción debe considerarse excluida en cualquier caso de defensa incompatible con la propia prescripción y, por tanto, a diferencia de lo que ocurre en el caso de la prescripción tout court, cualquier discusión del deudor sobre la existencia de la obligación o sobre la cuantía del crédito debe considerarse incompatible con la presunción de pago. Con la excepción de prescripción el acreedor puede defenderse probando la no satisfacción del crédito, pero tal prueba está sujeta a importantes limitaciones, por lo que la orientación que asigna al plazo de prescripción en cuestión el carácter de mixto ha sido compartida con anterioridad, ya que puede suplirse bien por la admisión en juicio -y, por tanto, las admisiones extrajudiciales, si se realizan antes de que transcurra el plazo de prescripción, sólo pueden tener un efecto interruptivo, no preclusivo- de que la obligación no se extingue por quien se ha opuesto a la prescripción (art. 2959 Código Civil); o mediante la prestación de un juramento decisivo (art. 2960 Código Civil). En tal caso, si el deudor presta el juramento referido, el acreedor sucumbe; si no lo hace, es condenado. El artículo 2960 del Código Civil prevé dos tipos de juramento, según las partes a las que se preste. Si es el deudor originario, será de veritate, ya que sólo el deudor puede ser obligado a jurar sobre la verdad de la extinción, siendo la extinción de la deuda un hecho personal del obligado originario; si es el cónyuge supérstite, los herederos o sus representantes legales, será de scientia, ya que, no siendo la extinción un hecho personal suyo, sólo podrán ser llamados a jurar sobre el conocimiento o desconocimiento de la no extinción de la deuda.
FUNCIÓN Y EFICACIA DEL DECOMISO
La caducidad satisface la exigencia de la realización de determinados actos dentro de un plazo fijo y perentorio, establecido por la ley o por la voluntad de los particulares, con independencia de las circunstancias subjetivas u objetivas de las que depende el fútil transcurso del tiempo. Es cierto que la caducidad, más que la prescripción, asegura la certeza y la estabilidad de las relaciones jurídicas, a la luz del mayor vigor que informa su disciplina, caracterizada por plazos cortos que no pueden ser interrumpidos ni suspendidos, salvo en casos excepcionales (como, por ejemplo, el previsto en el art. 61, l. camb.). La caducidad, que no es, como la prescripción, una causa "general" de extinción de derechos (por lo que sus normas no son susceptibles de aplicación analógica), puede referirse a cuestiones no disponibles para las partes -para las que no se admite derogación o renuncia (art. 2968 Código Civil) y que pueden ser detectadas de oficio por el tribunal (art. 2969 del Código Civil)- o puede tratarse de derechos disponibles, cuyo incumplimiento está previsto por el reconocimiento del derecho (art. 2966 del Código Civil), así como su renuncia e irrevocabilidad de oficio, quedando su disponibilidad remitida a la voluntad de la parte que se acogiera a ella mediante el ejercicio de la correspondiente excepción en juicio. Esta segunda y más relevante especie de caducidad presenta similitudes intuitivas con la prescripción extintiva; tanto es así que se ha planteado la necesidad de encontrar un criterio de diferenciación suficientemente certero con la prescripción. Sin embargo, los esfuerzos de la doctrina han resultado vanos e infructuosos, ya que hay que reconocer la homogeneidad sustancial de ambas figuras, una vez que se ha introducido también la relevancia concreta de la caducidad en el ámbito de la relación jurídica; ya que también ésta (es decir, cuando se refiere a los derechos disponibles) es una cuestión de hecho, pero no de cuando se refiere a los derechos disponibles) tiene por objeto la protección del sujeto pasivo de la relación mediante su liberación de la obligación con el cumplimiento del plazo de caducidad y la consiguiente extinción de toda la relación, extinción que, también aquí, adquiere relevancia para el ordenamiento jurídico cuando transita al mundo del derecho a través de las normas del proceso que imponen su irrevocabilidad de oficio y su disponibilidad por el sujeto pasivo que se acogiera a ella. La demostrada dificultad, si no imposibilidad, de fundar una distinción entre prescripción y caducidad sobre la base de los elementos identificados por la doctrina más antigua -que, tras un examen crítico minucioso, resultan ser aproximados y carentes de valor constructivo-, impone la conclusión en el sentido de que prescripción y caducidad son dos modos distintos de ser de un mismo fenómeno de extinción de la relación, que sólo debe realizarse, en el segundo caso, con mayor urgencia y perentoriedad. Por lo tanto, el reconocimiento de los respectivos ámbitos de actuación de las dos instituciones no puede sino pasar por el análisis y la identificación de sus diferencias empíricas deducibles de la disciplina normativa. En este sentido, parecen especialmente significativas las siguientes características y peculiaridades:
la prescripción sólo opera ex lege (art. 2936 del Código Civil), mientras que la caducidad tolera fuentes contractuales (art. 2965 del Código Civil); judiciales (art. 152 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); administrativas (por ejemplo, las licencias de obras);
la prescripción postula un "acto de ejercicio del derecho" para su impedimento, mientras que la caducidad puede interrumpirse también por la realización de los llamados actos "singulares", consistentes en el ejercicio del derecho, o el ejercicio del derecho en el caso de un acto "singular" (por ejemplo, una "escritura").
el plazo fijado para el ejercicio del derecho en el procedimiento de prescripción es esencial y obligatorio, por lo que no se permite la suspensión prevista en el procedimiento de prescripción;
lo mismo ocurre con la interrupción, ya que en la caducidad lo que cuenta no es la realización de un acto (indefinido) de ejercicio del derecho, sino la realización del acto expresa y específicamente previsto por la ley o por el contrato;
el reconocimiento "impeditivo" del supuesto de caducidad lo agota definitivamente, a diferencia de lo que ocurre con el reconocimiento "interruptivo" en la prescripción, que determina el inicio de un nuevo plazo prescriptivo;
la regulación legal de la caducidad es derogable, a diferencia de lo previsto para la prescripción (art. 2936 del Código Civil);
los plazos de caducidad son mucho más breves que los plazos prescriptivos; de modo que la brevedad del plazo es ya, en sí misma, uno de los indicios de su carácter de caducidad.
Datos verificados por: Giusseppe Asunto: prescripcion. Asunto: derecho-tributario. Asunto: gravamenes. A continuación se examinará el significado.
¿Cómo se define? Concepto de Decomiso de Bienes en relación a la Migración Internacional
Embargo de un bien por su participación o la de su propietario en una actividad delictiva, cuando, por ejemplo, se pone bajo custodia de un tribunal un vehículo utilizado para el tráfico ilícito o la trata de personas (ver sus características, sus víctimas y el tráfico -ilegal- de personas; los instrumentos internacionales multilaterales patrocinados por las Naciones Unidas son los siguientes: Protocolo modificando el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921, y el Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concertado en Ginebra el 11 de octubre de 1933. Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños, concertado en Ginebra el 30 de septiembre de 1921 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947. Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños. Ginebra, 30 de septiembre de 1921; Convenio para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad, concertado en Ginebra el 11 de octubre de 1933 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947. Lake Success, Nueva York, 12 de noviembre de 1947; Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad. Ginebra, 11 de octubre de 1933; Protocolo que modifica el Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904, y el Convenio internacional para la represión de la trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo de 1949; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 18 de mayo de 1904 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo 1949, Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas. París, 18 de mayo de 1904; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas, firmado en París el 4 de mayo de 1910 y enmendado por el Protocolo firmado en Lake Success, Nueva York, el 4 de mayo de 1949. Lake Success, Nueva York, 4 de mayo 1949; Acuerdo internacional para asegurar una protección eficaz contra el tráfico criminal denominado trata de blancas. París, 4 de mayo de 1910; Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950; Protocolo final del Convenio para la represión de la trata de personas y de la explotación de la prostitución ajena. Lake Success, Nueva York, 21 de marzo de 1950) en un Estado. [1]
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco del derecho internacional económico, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Información sobre decomiso de bienes recogida del Glosario sobre Migración, Derecho Internacional sobre Migración, Organización Internacional para las Migraciones, Ginebra, Suiza (2006)
Véase También
Tráfico ilícito
Trata de personas
Administración Aduanera, De, Derecho Administrativo, Derecho Aduanero, Derecho Ambiental, Inspección Ambiental, Procedimientos Ambientales, Procesos Ambientales, Régimen Administrativo del Estado, Sanciones, Sanciones Ambientales, Vigilancia Ambiental