Definición de Medio Ambiente
Este artículo es un complemento de la información sobre derecho ambiental, en esta revista de derecho de empresa. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios para sobresalir, sobre este tema. Te explicamos, en el contexto del medio ambiente, qué es, sus características y contexto.
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Medio Ambiente: Definiciones Jurídicas
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Medio Ambiente: Definiciones Jurídicas en el Derecho Administrativo
El Diccionario Jurídico Espasa (2001) hace el siguiente tratamiento de este término jurídico: Nota: Esta sección es una continuación de la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia Jurídica española. Las definiciones de medio ambiente que pueden encontrarse en las normas jurídicas y en la jurisprudencia no son numerosas, aunque sí abundan en la Doctrina. A continuación se analiza una selección de las definiciones más importantes agrupadas según su origen.
1.
En las normas jurídicas. El término medio ambiente aparece solo recientemente en las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales. Se analizan a continuación los ejemplos más destacados, tanto en la normativa internacional, como en la comunitaria europea, además de en la estatal y autonómica españolas.
A. Normativa internacional. El Derecho ambiental internacional cuenta con numerosas declaraciones, cartas y manifiestos. Entre ellos destaca, por ser de los primeros textos que definen el medio ambiente, el texto de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 15 de junio de 1972, que simultanea los términos medio, medio humano (al que divide en dos aspectos: el natural y el artificial) y medio ambiente, utilizándose prácticamente como sinónimos. El principio segundo expresa la convicción común de que los recursos naturales de la Tierra, incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna y, especialmente, las muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación (véase más en esta plataforma general) u ordenación.
Más sobre Medio Ambiente: Definiciones Jurídicas en el Diccionario Jurídico Espasa
B. Normativa comunitaria. Los Tratados constitutivos, en su redacción original, no contenían menciones al medio ambiente, y solo con vistas a los artículos 100 y 235 del T.Comunidad Económica Europea se fueron dictando diversas normas, especialmente Directivas, sobre el mismo. Así la Directiva del Consejo 79/831/Comunidad Económica Europea, sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas en su artículo 2.1.c, establece la siguiente definición de ambiente a los efectos de la Directiva: el agua, el aire y el suelo, así como las relaciones mutuas entre estos elementos, por una parte, y con cualquier organismo vivo por otra.
También la Directiva 85/337/Comunidad Económica Europea del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, dispone, en su artículo 3, que la evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso en particular y de conformidad con los artículos 4 a 11, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los factores siguientes: a) el hombre, la fauna y la flora, b) el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje, c) la interacción entre los factores mencionados en los puntos anteriores y d) los bienes materiales y el patrimonio cultural.
El Acta única Europea incluye tres artículos (130 R, 130 S, 130 T) sobre el medio ambiente en el Tratado de la Comunidad Económica Europea, pero no recoge una definición de medio ambiente.
Otros Detalles
La Directiva 90/313/Comunidad Económica Europea, de 7 de junio, sobre libertad de acceso a la información en materia de medio ambiente, señala, en su artículo 2, que a los efectos de la presente Directiva se entenderá por "información sobre medio ambiente" cualquier información disponible en forma escrita, visual, oral o en forma de base de datos, sobre el estado de las aguas, el aire, el suelo, la fauna, la flora, las tierras y los espacios naturales, y sobre las actividades (incluidas las que ocasionan molestias como el ruido) o medidas que les afecten o puedan afectarles y sobre las actividades y medidas destinadas a protegerlas, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente.
Ni el Tratado de la Unión Europea ni el Tratado de Ámsterdam han incluido definiciones concretas del medio ambiente en los Tratados constitutivos.
C. Normativa estatal española. La exposición de algunas de las principales definiciones se realizará por orden cronológico:
a) El Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, es la primera norma en la que aparece la expresión medio ambiente, concretamente en su artículo 1, donde establece que su objeto es evitar que las instalaciones, establecimientos, actividades, industrias o almacenes [...] produzcan incomodidades, alteren las condiciones normales de salubridad e higiene del medio ambiente y ocasionen daños a la riqueza pública o privada o impliquen riesgos graves para las personas o los bienes.
Desarrollo
b) El término vuelve a aparecer en la Ley 22/1973, de 21 de junio, de Minas y en el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; pero estos textos tampoco incluyen definiciones del medio ambiente.
c) La Constitución Española de 1978 dedica el artículo 45 al medio ambiente, al establecer en sus tres párrafos lo siguiente:
1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije, se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. Este artículo tampoco contiene una definición concreta del medio ambiente debido a las modificaciones sufridas en su iter parlamentario.
Aviso
No obstante, en el párrafo segundo se incluyen tres conceptos: calidad de vida, medio ambiente y recursos naturales, que pueden entenderse ordenados de mayor a menor extensión.
Así el Tribunal Constitucional (en su Sentencia 64/1982, de 4 de noviembre) afirma que la protección del medio ambiente constituye uno de los elementos de la calidad de vida, lo que corroboran algunos autores como DOMPER FERRANDO, quien considera que un buen medio ambiente es una condictio sine qua non para una buena calidad de vida. Y, a su vez, los recursos naturales serían algunos de los elementos del medio ambiente objetivamente considerado (otros serían los recursos o elementos artificiales y culturales arriba citados). El Profesor MARTíN MATEO ha criticado la mezcla innecesaria de estos tres conceptos, que tienen sustantividad y problemáticas propias.
Más sobre esta cuestión
d) La Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 enumera en su artículo 19.2 los elementos que integran la sanidad ambiental: calidad del aire, aguas, alimentos e industrias alimentarias, residuos orgánicos sólidos y líquidos, el suelo y el subsuelo, las distintas formas de energía, transporte colectivo, sustancias tóxicas y peligrosas, vivienda y el urbanismo, el medio escolar y deportivo, el medio laboral, lugares, locales e instalaciones de esparcimiento público y cualquier otro aspecto del medio ambiente relacionado con la salud. Asunto: derecho-a-la-salud.
e) El Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de impacto ambiental exige, en su artículo 2, que los estudios de impacto ambiental contengan, entre otros, los siguientes datos: 1) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidad de residuos, vertidos y emisiones de materia o energía resultantes. 2) Evaluación de los efectos previsibles directos o indirectos del proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el arqueológico.
f) El Real Decreto 1131/1988 aprueba el Reglamento de ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986 y establece, en su artículo 6, que la evaluación de impacto ambiental debe comprender, al menos, la estimación de los efectos sobre la población humana, la fauna, la flora, la vegetación, la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada. Asimismo, debe comprender estimación de la incidencia que el proyecto, obra o actividad tiene sobre los elementos que componen el Patrimonio Histórico Español, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier otra incidencia ambiental derivada de su ejecución.
Más
D. Normativa autonómica. Las Código CivilAA.
Han dictado múltiples normas ambientales, pero solo algunas leyes y reglamentos proporcionan una definición más o menos precisa del ambiente. Las más importantes de estas normas pueden clasificarse en dos grupos:
- El conjunto de normas que regulan la evaluación de impacto ambiental y que utilizan un concepto muy amplio de medio ambiente, siguiendo el proporcionado por el Real Decreto Legislativo 1302/1986 y su Reglamento de ejecución, e incluso aumentando el número de elementos ambientales con respecto a los listados del ordenamiento jurídico estatal.
- El conjunto de normas por las que se crean las Consejerías de Medio Ambiente. A estas Consejerías (en algunos casos se crearon Agencias) se les atribuye un amplio abanico de funciones sobre un gran número de elementos del entorno, lo que parece indicar una concepción igualmente amplia del medio ambiente por parte de los correspondientes legisladores autonómicos.
Un ejemplo de estas definiciones se encuentra en la Ley 3/1988, de 13 de octubre, para la Gestión del Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, que define el ambiente, en su artículo 2, como el medio físico constituido por el suelo, subsuelo, la atmósfera y las aguas, así como la flora, la fauna y, en general, todos los elementos y recursos naturales que integran la biosfera.