Defraudación fiscal
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Te explicamos, en relación a los impuestos y otros aspectos tributarios, sobre las personas juridicas, qué es, sus características y contexto.
Introducción: Defraudación Fiscal
Concepto de Defraudación Fiscal en el ámbito del comercio exterior y otros afines: Cuando el contribuyente trata de eludir total o parcialmente el pago de los impuestos.
Defraudación Fiscal
Aspectos Penales de la Defraudación fiscal
Para que se produzca la conducta tipíficada en el art. 305 CP, no basta el impago de la cuota voluntaria, en cuanto el delito de defraudación requiere, además un elemento de mendacidad, ya que el simple impago no acompañado de una maniobra mendaz podrá constituir una infracción tributaria pero no un delito. La responsabilidad penal surge no tanto del impago como de la ocultación de bases tributarias o la ficción de beneficios fiscales o gastos deducibles inexistentes (STS. 737/2006 de 20.6). La doctrina del Tribunal Supremo ha reiterado el criterio antes apuntado, en el sentido de que el mero hecho del impago no satisface las exigencias del tipo, señalando la necesidad de algo más en la conducta del autor que permita valorar su acción u omisión como defraudatoria en cuanto consiste en una conducta de ocultación del hecho imponible ejecutada con la finalidad de eludir el pago del impuesto o de pagar menos de lo realmente debido.
En ese mismo sentido se pronuncia la STS de 3 de octubre de 2.003, en la que después de decir que "debe recordarse la naturaleza de tipo de omisión que tiene el delito fiscal que consiste sencillamente en el incumplimiento del deber de pagar los tributos a los que se está obligado", recuerda que el delito contra la Hacienda Pública tiene como elemento subjetivo el ánimo de defraudar pero éste, que es evidente en quien declara mal o torticeramente los datos que han de servir para la liquidación del impuesto, puede darse también en quien no declara porque, siendo consciente del deber de hacerlo, omite una actuación esperada por la Administración tributaria y la omisión es susceptible de ser tomada como expresión inveraz de que no existe el hecho imponible.
En ambos casos, cabe concluir, la ocultación del hecho imponible o la minoración falsaria del mismo, constituye una conducta defraudatoria en tanto en cuanto implica una infracción del deber mediante una actuación de ocultación de la realidad en que el deber se basa o se origina (STS. 801/2008 de 26.11).
Sujeto Activo del Delito Fiscal
El sujeto activo, como elemento del tipo es el que realiza la conducta típica del delito fiscal, el art. 305 se refiere al sujeto activo como "el que... defraudare a la Hacienda Pública estatal".
En principio, la redacción del precepto no parece limitar el ámbito de posibles sujetos activos, de ahí que una parte de la doctrina entendiera que estábamos en presencia de un delito común, esto es que puede ser cometido por cualquier persona, pero otro sector doctrinal y la jurisprudencia de esta Sala Segunda, sostiene que es un delito especial propio en el que el sujeto activo se corresponde con el sujeto pasivo (véase más en la plataforma (de Lawi)) de la obligación tributaria. Posición esta más acorde con el precepto teniendo en cuenta que en su formulación se acude continuamente a elementos normativos jurídicos (eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas, etc...) de contenido tributario que, ineludiblemente, conducen a la existencia de una relación tributaria entre el sujeto activo y pasivo, relación que viene determinada por las conductas sancionadas que sitúa al sujeto activo del delito como sujeto pasivo (véase más en la plataforma (de Lawi)) de la relación tributaria.
Además las conductas defraudatorias de omisión solo pueden realizarse por el obligado y no por un tercero ajeno a la relación.
En definitiva el sujeto activo del delito se corresponde con el sujeto pasivo (véase más en la plataforma (de Lawi)) de la obligación tributaria a tenor de lo dispuesto en el art. 30 Ley General Tributaria que se refiere al sujeto pasivo (véase más en la plataforma (de Lawi)) como la persona obligada acumplir con las prestaciones tributarias establecidas en la Ley, entre las que se encuentra como principal el pago de la deuda tributaria según establece el art. 35.1 de la LGT. Y la definición autentica del sujeto pasivo (véase más en la plataforma (de Lawi)) la encontramos en los arts. 30, 31 y 32 de la citada ley que nos dice que son sujetos pasivos (véase más en la plataforma (de Lawi) general) de la relación tributaria tanto el contribuyente -persona que soporta la carga tributaria- como el sustituto de aquel. El art. 30 hace una reserva de ley para la determinación del sujeto pasivo, por lo que será en la Ley que regula cada tributo donde se encuentra el obligado tributario.
Ahora bien lo expuesto tiene plena validez cuando se actúa en nombre o representación de una verdadera persona jurídica, con independencia patrimonial para el cumplimiento de su fin social. Por ello no es necesario acudir al art. 31 del Código Penal, en los supuestos en que la existencia de una persona jurídica no es nada mas que una pantalla detrás de la se oculta una realidad económica distinta, imputable a una persona física.
En estos casos los tribunales pueden correr el velo para tener conocimiento de la titularidad real de los bienes. En efecto "de cualquier manera la jurisprudencia de esta Sala -dice la sentencia del Tribunal Supremo de 20.5.96- ha venido reconociendo que las posiciones formales de una persona, dentro o fuera de una sociedad, no puede prevalecer sobre la realidad económica que subyace a la sociedad. La jurisprudencia ha tenido en cuenta que las formas del derecho de sociedades (también llamado derecho societario o derecho corporativo) no pueden operar para encubrir una realidad económica de relevancia penal y por ello ha admitido que los Tribunales pueden "correr el velo" tendido por una sociedad para tener conocimiento de la titularidad real de los bienes y créditos que aparecen formalmente en el patrimonio social.
Defraudación fiscal
Véase También
Acto tributario
Actuación Tributaria
Administración Tributaria
Almacén de depósito fiscal
Amnistía tributaria
Consulta tributaria
Contingencia fiscal
Contribución parafiscal
Contribuyente
Control tributario
Crédito fiscal
Crédito tributario
Débito fiscal
Declaración aduanera
Declaración jurada tributaria
Declaración rectificativa tributaria
Defraudación fiscal
Delitos tributarios
Demanda contencioso administrativa
Denuncia penal
Depósito aduanero
Derecho Tributario
Devolución de impuestos
Domicilio fiscal
Elusión fiscal
Error tributario
Excepción de prescripción
Exención de tributos
Exenciones Tributarias
Exoneración de impuestos
Exoneración de tributos
Extinción de la obligación tributaria
Fiscalidad internacional
Fiscalización tributaria
Gastos deducibles
Gastos no deducibles
Gestión tributaria
Impuesto sobre bienes inmuebles
Impuesto sobre ganancia de capital
Impuesto sobre la renta
Impuesto sobre la transferencia de vehículos
Impuesto sobre las bebidas alcohólicas
Impuesto sobre los dividendos
Impuesto solidario
Impuestos
Impuestos al consumo
Impuestos municipales
Incentivo fiscal
Incentivo fiscal a la actividad forestal
Incentivo fiscal a la exportación
Incentivo fiscal a la industria turística
Incentivo fiscal a la producción industrial
Incentivos fiscales
Incidente de prescripción
Información tributaria
Infracción administrativa tributaria
Intereses en materia tributaria
Interpretación de la norma tributaria
Liquidación del impuesto
Liquidación tributaria
Ministerio de Hacienda
Mora tributaria
Multa tributaria
Norma tributaria
Obligación tributaria
Período fiscal
Petición tributaria
Poder tributario
Prácticas tributarias
Precios de transferencia
Prescripción
Principios tributarios
Recaudación de impuestos
Recaudación tributaria
Régimen aduanero de Zonas Francas
Régimen de admisión temporal
Regímenes aduaneros
Regularización tributaria
Sanción administrativa tributaria
Tasa
Timbres
Tributos
Defraudación fiscal aduanera
Defraudación fiscal: Más Entradas sobre Derecho Aduanero
Defraudación fiscal: Bibliografía de Derecho Aduanero
Carvajal, M. "Derecho Aduanero". 14ª ed. México, D.F., México: Porrúa, 2007.
Carlos Anabalon Ramirez. "El Derecho tributario Aduanero".
Revista tributación.
Año I V. Volumen I V.
Número 13 (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades).
Nunca te pierdas una historia sobre el derecho fiscal corporativo y relaciones tributarias, de esta revista enfocada al derecho empresarial:
Buenos Aires.
Ricardo Xavier Basaldua, "Introducción Al Derecho Aduanero: Concepto y Contenido", Buenos Aires, Argentina: Abeledo-Perrot, 1988.
Rocio Beltran Marquez, "El Contrabando Como Delito Aduanero", Tesis-UMSA, La Paz, Bolivia: s.p.e. 1995.
Pedro Fernández Lalanne, "Derecho Aduanero", Buenos Aires, Argentina: Depalma, 1966.
Jose Luis Tosi, "Diccionario De Derecho Aduanero (Ley 22.415)", Buenos Aires, Argentina: Depalma, 1994.
Defraudacion Fiscal en el Derecho Español
Defraudacion Fiscal en 2001
Según el Diccionario Jurídico Espasa, Defraudacion Fiscal significa:
Delitos contra la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local
A) Delito de defraudación tributaria (art. 305.1 C.P.) La conducta típica consiste en defraudar [...] eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en especie, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando indebidamente de beneficios fiscales. La defraudación requiere, en todo caso, el uso de engaño para inducir a error al sujeto pasivo, de tal manera que como consecuencia de todo ello se produzca un perjuicio patrimonial a la Hacienda Pública. Dentro de las conductas contempladas se incluye expresamente la comisión por omisión, lo cual no quiere decir que a partir de ahora cualquier omisión que tenga consecuencias tributarias sea constitutiva de delito, únicamente aquellas omisiones que puedan pertenecer al tipo del artículo 305, si además causa un perjuicio en la cuantía determinada en este precepto; se requiere, siempre, el ánimo fraudulento.
Desarrollo
En cuanto a las formas de comisión, cabe defraudar a la Hacienda Pública no solo eludiendo el pago de tributos o disfrutando indebidamente de beneficios fiscales, formas clásicas de defraudación, sino también mediante la elusión de cantidades retenidas o que se hubieran debido retener, o ingresos a cuenta de retribuciones en especie y la obtención indebida de devoluciones, las cuales son dos nuevas formas genéricas de acción; con la primera se pretende resolver la polémica sobre si el no ingreso de retenciones practicadas constituía delito fiscal, postura negada por la jurisprudencia mayoritaria entendiendo que la infracción por delito de defraudación tributaria, que supone un delito especial, exige en el sujeto activo una cualidad específica: ser deudor tributario, que no se daría en el retenedor, que solo podría considerarse obligado tributario de forma indirecta, por lo que la única tipificación admisible era la de apropiación indebida; con la segunda se han despejado definitivamente las dudas relativas a la incriminación de la obtención de devoluciones indebidas a título de delito de estafa que existían con anterioridad a la nueva regulación.
Más acerca de Defraudacion Fiscal
Las conductas descritas constituyen delito fiscal siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta, o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de 15.000.000 de pesetas.
Se mantiene la misma cuantía que introdujo la Ley Orgánica 6/95. Con anterioridad se exigía la cantidad de 5.000.000 de pesetas.
Obedece la elevación de la cuantía a medidas político-criminales, reduciéndose el ámbito penal y primando la efectiva recaudación del tributo mediante instrumentos administrativos más eficaces. El artículo 305.1 introduce en su párrafo 2 dos tipos agravados que obligan a aplicar la pena en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: a) «La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario», cuyo fundamento específico radica en la especial facilidad de impunidad y de comisión del delito, siendo suficiente para su aplicación que el sujeto se aproveche conscientemente de esa situación.
Otras cuestiones señaladas por el Diccionario
b) «La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios».
Se requiere, por tanto, la ejecución de una defraudación de especial trascendencia y gravedad, calificación que debe referirse a los dos supuestos que contemplan el tipo. Por su parte, la exigencia de una estructura organizada parece exigir una pluralidad de individuos que se distribuyen funcional y ordenadamente la tarea de defraudar a la Hacienda Pública, aun cuando no parece preciso una nota de permanencia en la estructura. El núm. 4 del artículo 305 recoge una exención de responsabilidad penal por la regularización voluntaria de la situación tributaria.
Obedece esta nueva excusa absolutoria a las mismas razones político-criminales a las que ya hemos hecho referencia antes, atendiendo a un interés recaudatorio del Estado, incluyendo la exención de la pena entre las normas relativas al desestimiento y al arrepentimiento activo mediante un retorno a la legalidad de su autor. Excusa que requiere, por un lado, una declaración de rectificación y pago posterior por parte del sujeto obligado, y por otro, que no concurran los presupuestos negativos que bloquean esta causa de exención de la pena; es decir, que no se haya producido la notificación del inicio de actuaciones de comprobación, que no se haya interpuesto denuncia o querella, y que el sujeto no haya tenido conocimiento formal de la iniciación de diligencias penales.
Más sobre este tema
B) Delito de fraude en ayudas públicas (art. 308) También denominado delito de fraude de subvenciones. Consiste en la obtención de ayuda pública falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que lo hubieran impedido; o alterando de forma sustancial los fines para los que la subvención fue concedida. En cuanto a las especialidades de este tipo penal, con respecto a lo ya manifestado del delito del artículo 305, hay que hacer mención a la cantidad que diferencia el delito de la infracción administrativa, 10.000.000 de pesetas. La acción solo es posible por comisión, bien sea falsear las condiciones requeridas para su concesión, ocultar las que la hubiesen impedido, o alterar los fines de la subvención.
En el caso de alteración de los fines, se requiere además una relación causal, de modo que si, aun habiendo incumplimiento de dichas condiciones no se produce alteración de fines, aquél no tendrá relevancia penal.
Otras Ideas Planteadas
Estamos ante un delito de resultado, que debe cifrarse en la percepción efectiva de la cantidad objeto de la misma (mínimo 10.000.000 de ptas.), momento en el cual tiene lugar la consumación del delito.
En cuanto a la penalidad, además de las principales, como ocurre en el art. 305, se establece la sanción acumulativa referente a la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social de tres a seis años. Se reitera de nuevo la exención de responsabilidad penal, esta vez reintegrando las cantidades percibidas, y en cuanto a los presupuestos negativos que impiden el citado reintegro voluntario, el precepto solo recoge la notificación de la iniciación de actividades de inspección o control en relación con dichas subvenciones; o que el Ministerio Fiscal, el abogado del Estado o el representante de la Administración Autonómica o Local interponga denuncia o querella, omitiéndose la tercera causa del artículo 305.4. C) Delito contable tributario (art. 310)
Más sobre esta Voz en el Diccionario Jurídico
Se trata de una figura delictiva que no pasa de ser una modalidad, una forma imperfecta en el iter criminis del delito fiscal o contra la Hacienda Pública. Cuando se realiza el comportamiento que contempla este artículo y a continuación se defrauda a la Hacienda Pública, se da una clarísima relación de consunción.
Son meros actos preparatorios que, de continuar hasta alcanzar el delito contra la Hacienda Pública, quedan consumidos por este delito principal. La primera de las conductas de este precepto es omisiva, y el incumplimiento ha de ser absoluto, aunque solo referido al régimen de estimación directa, y no al régimen de estimación objetiva singular. La segunda tipifica la doble contabilidad, que debe ir referida a una misma actividad y ejercicio económico, y poseer entidad suficiente para ocultar o simular la verdadera situación económica de la empresa. Las letras c) y d) regulan falsedades contables, que solo tendrán relevancia caso de omisión de la declaración tributaria o presentación de la misma con contenido falsario, y la cuantía supere 30.000.000 de ptas.
¿Qué piensas sobre este tema? ¿Tienes alguna experiencia o ejemplo que quieras compartir? ¿Cuál es tu opinión?
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de la imposición a las empresas, sobre el tema de este artículo.
Véase También
Bibliografía
Calvo Langarica, César, Anatomía del Código Fiscal de la Federación, México, PAC, 1982; Giuliani Fonrouge, Carlos M., Derecho financiero; 3a. edición, Buenos Aires, Depalma, 1977, t. II; Hernández Esparza, Abdón, El delito de defraudación fiscal, México, Botas, 1962; Lerdo de Tejada, Francisco, Código Fiscal de la Federación comentado y anotado; 3a. edición, México, IEESA,. 1980; Rivera Silva Manuel, El procedimiento penal; 10a. edición, México, Porrúa, 1979.