Delitos contra el Ambiente
Este artículo es un complemento de la información sobre derecho ambiental, en esta revista de derecho de empresa. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios para sobresalir, sobre este tema. Te explicamos, en el contexto del medio ambiente, qué es, sus características y contexto.
Nunca te pierdas una historia sobre medio ambiente de esta revista de derecho empresarial.
Delitos contra el Ambiente en México
Entrada elaborada por Raúl PLASCENCIA VILLANUEVA en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, del Instituto de Investigaciones Jurídicas.
Objeto de protección de los tipos penales
"Para poder entender los llamados delitos contra el medio ambiente, resulta prudente analizar el objeto de protección de los tipos penales de los que derivan, por lo cual es ineludible abordar la temática del bien jurídico desde una perspectiva de la dogmática penal. El dilema actual en materia de bienes jurídicos es identificar, desde una perspectiva penal, cuáles pueden y deben ser considerarlos como importantes para ser tutelados por éste, y cuáles otros merecen ser protegidos por otra rama del derecho, como pudiese ser el derecho administrativo, el familiar, el fiscal, o cualquier otro. Es necesario determinar, por un lado, la materia de (un) acto, y por el otro, la naturaleza de la consecuencia jurídica que se aplicará (penal, administrativa o civil). En diciembre de 1996 se realizaron (en México) una serie de reformas a la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (en adelante, LGEEPA), las cuales se proyectaron sobre el título sexto, capítulo VI, al eliminar del contenido de la ley el aspecto relativo a los tipos penales, o bien "delitos ambientales", e integrar en el Código Penal el título vigésimo quinto, capítulo único, el cual incluye una nueva gansa de tipos penales enfocados a la protección del ambiente. Con frecuencia encontramos la denominación delitos ambientales, tal y como se presenta en el Código Penal Federal, cuestión que obliga a reflexionar en torno a lo adecuado de dicha denominación, pues resulta incuestionable que el delito es un hecho material y concreto, en oposición a la ley, que tiene la característica de ser abstracta y temporal. En principio, es posible afirmar que no existen delitos ambientales, pues el delito es una situación de hecho en la cual inciden factores sociales, económicos, ambientales, políticos, fiscales, etcétera,que aportarán los elementos que deben tomarse en consideración para la construcción por parte del legislador de los tipos, pero dicha circunstancia no significará que necesariamente deban recibir la denominación a partir de algún o alguno de los elementos que contenga. En consecuencia, al pretender otorgarle una denominación especial a los cielitos, resulta conveniente hacerlo en atención al bien jurídico penal protegido en el tipo penal, siendo más apropiado hablar de delitos contra el ambiente, delitos contra el orden fiscal, delitos contra el orden político, etcétera, pues los delitos son situaciones de hecho, por lo que, al identificarlos, conviene hacer referencia al bien jurídico penal protegido a fin de no propiciar confusiones. Por otra parte, los delitos que atentan contra el ambiente generalmente se han construido sobre la base de leyes penales en blanco, lo cual significa que los tipos penales exigen la satisfacción de requisitos previstos en leves o disposiciones de carácter administrativo a fin de que puedan ser concretados. Lo anterior nos remite a la tan debatida cuestión sobre si el derecho penal es la materia idónea para englobar la protección del ambiente, o bien si es la materia administrativa la que debe tutelar dichos bienes jurídicos, máxime si, por tradición, la protección jurídica del ambiente, así corno de la flora, la fauna, las aguas y en general los ecosistemas han sido materia de leyes eminentemente administrativas."
Tendencia de las leyes penales mexicanas
"La tendencia de las leyes penales mexicanas en materia de delitos contra el ambiente se enfoca a una plena dependencia de las leyes administrativas, lo cual puede apreciarse en el texto de los artículos 414-416 y 418-420, al prever la protección del ambiente, la salud pública, la flora, los recursos naturales y los ecosistemas, pero en un nivel derivado de la esfera administrativa, es decir, que solo resultan protegidos cuando, por ejemplo, la autoridad administrativa no hubiese autorizado previamente su afectación, o bien cuando resulte contrario al contenido de tina norma oficial mexicana. Veamos cada uno de ellos. Los bienes jurídicos protegidos (también denominados objetos jurídicos del delito, hace referencia a los intereses tutelados por el Estado cuando establece la tipificación, la criminalización, de una conducta, como delito) en los nuevos tipos penales se enfocan a la:
flora, silvestre y acuática,
fauna, silvestre y acuática,
recursos forestales,
recursos maderables,
árboles,
vegetación natural,
ecosistemas,
recursos naturales,
salud pública,
calidad del agua de las cuencas,
cambios de uso de suelo,
especies acuáticas declaradas en veda, y,
respecto de los medios utilizados para atentar contra éstos, se comprenden: los materiales peligrosos, residuos peligrosos, humos, aguas residuales, líquidos químicos, líquidos bioquímicos, desechos y contaminantes.
En lo que se refiere al contenido del artículo 414, se prevé una punibilidad para aquel que, sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las normas oficiales mexicanas a que se refiere el a. 147 de la LGEEPA, realice, autorice u ordene la realización de actividades que conforme a ese mismo ordenamiento se consideren como altamente riesgosas (arriesgadas) y ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, o a los ecosistemas. El mencionado tipo penal contemplados posibilidades:
no contar con las autorizaciones respectivas o violar las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 147 de la LGEEPA, lo cual supone, por un lado, la necesaria revisión de aspectos eminentemente administrativos a fin de esclarecer el tipo de autorización, así como su origen y, lo más delicado, el aspecto relativo a su vigencia; y
por el otro, acreditar la violación del contenido de normas oficiales mexicanas referidas por el artículo 147 de la LGEEPA.
Por otra parte, el artículo 415 reproduce la problemática comentada en el artículo 414. La frase primera establece como elementos el no contar con autorización de la autoridad federal competente, o contravenir los términos que se haya concedido; en la segunda y tercera, se contempla la violación del contenido de disposiciones legales o normas oficiales mexicanas aplicables, lo cual da muestra de la clara ambigüedad de su contenido, así como la característica eminentemente abierta de los tipos penales. Respecto de las labores prohibidas, contempla la realización de cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la fauna, la flora o a los ecosistemas, lo cual presenta dos niveles de protección del bien jurídico:
la primera, en caso de daño, y
la segunda, tratándose de peligro de daño, siendo este último caso lo que podríamos definir como un tipo penal de peligro para el bien jurídico, en los cuales la distancia con la tentativa queda muy corta y, no obstante, la sanción que se aplica es en el mismo sentido de los tipos de daño.
La frase segunda refiere actos tales como emitir, despedir, descargar en la atmósfera, o autorizar u ordenar su realización en materia de gases, humos o polvos que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, la fauna, la flora o a los ecosistemas, con la condición de que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de jurisdicción federal, conforme a lo previsto en la LGEEPA. El daño que sufre el bien jurídico en este caso debe ser acreditable a fin de estar en posibilidades de concretar su contenido, pues de otra manera se abre la posibilidad de la tentativa, ante la mera puesta en peligro del bien jurídico sin dañarlo. De igual manera, la frase tercera supone la contravención de las disposiciones legales o normas oficiales mexicanas, mediante la generación de emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica provenientes de fuentes emisoras de jurisdicción federal, que ocasionen daños a la salud pública a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas. El artículo 416 contempla a los que, sin contar con la autorización que en su caso se requiera, o en contravención a las disposiciones legales reglamentarias y normas oficiales mexicanas, realice actividades encaminadas a la descarga, depósito o infiltración, o bien autorice u ordene su realización, tratándose de aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes, en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua de jurisdicción federal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua de las cuencas o a los ecosistemas. La frase segunda, por su lado, supone su concreción mediante actividades de destrucción, desecamiento, relleno de humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos, con violación a las disposiciones legales reglamentarias y normas oficiales mexicanas o sin contar con la autorización que se requiera. El artículo 417 supone la prohibición de actividades tales como la introducción al territorio nacional, o comercialización (vender lo que se produce; véase la comercialización, por ejemplo, de productos) o/y, en muchos casos, marketing, o mercadotecnia (como actividades empresariales que tratan de anticiparse a los requerimientos de su cliente; producir lo que se vende) de recursos forestales, flora, fauna silvestre viva, sus productos o derivados o sus cadáveres que padezcan o hayan padecido, según corresponda, alguna enfermedad contagiosa que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales y a los ecosistemas, o daños a la salud pública. En el artículo 418 se establece la prohibición de desmonte o destrucción de vegetación natural, corte, arranque, derribo o tala de árboles, a fin de realizar aprovechamientos de recursos federales o cambios de suelo, sin contar con la autorización conforme a la Ley Forestal (mexicana). También se prohibe ocasionar incendios en bosques, selvas o vegetación natural que dañen recursos naturales, la flora o la fauna silvestre o los ecosistemas. El artículo precisa la prohibición de dichos comportamientos de manera dolosa; sin embargo, nos parece ociosa dicha prescripción; pues, según la tendencia del Código Penal a partir de 1994, existe un "numerus clausus" en torno a los tipos penales que, en el momento de ser concretados de manera culposa, admiten la posibilidad de una sanción.
Los tipos penales ambientales no se encuentran previstos dentro de tal supuesto, lo cual nos permite inferir que son punibles solo los dolosos y, por ende, resulta innecesaria la inclusión del término doloso en dicho artículo. El artículo 419, por su parte, establece la prohibición de actos en materia de transporte, comercio, acopio o transformación de recursos forestales maderables en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos rollo o su equivalente, para los cuales no se haya autorizado su aprovechamiento conforme a la Ley Forestal, con excepción del aprovechamiento de recursos forestales para uso doméstico, de acuerdo con lo previsto en la Ley Forestal. El artículo 420 incluye en cinco frases tipos penales que protegen la flora y la fauna acuática, así como la flora y fauna silvestre, respectivamente:
La primera frase prohíbe la captura, daño o privación de la vida, de manera dolosa, de algún mamífero o quelonio marino o la recolección o comercialización en cualquier forma de sus productos o subproductos, sin contar con la autorización correspondiente.
La frase segunda prohíbe la captura, transformación, acopio, transporte, destrucción o comercialización (vender lo que se produce; véase la comercialización, por ejemplo, de productos) o/y, en muchos casos, marketing, o mercadotecnia (como actividades empresariales que tratan de anticiparse a los requerimientos de su cliente; producir lo que se vende) de especies acuáticas declaradas en veda, sin contar con la autorización correspondiente, con la aclaración de que sean dolosas.
La frase tercera se refiere a la prohibición de la caza, pesca o captura de especies de fauna silvestre mediante la utilización de medios prohibidos por la normatividad aplicable o amenazar la extinción de las mismas.
La frase cuarta se refiere a la realización de cualquier actividad con fines comerciales con especies de flora o fauna silvestre consideradas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, así como sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, sin contar con la autorización o permiso correspondiente o que, en su caso, estén declaradas en veda.
La frase quinta supone el daño a especies de la flora o fauna silvestres señaladas en la frase cuarta.
Otro problema derivado de la estructura actual de los tipos en materia ambiental es el relativo a sus posibilidades de concreción. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma online de ciencias sociales y humanidades).
Recordemos que, a partir de 1994, se reformó el artículo 60 del Código Penal a fin de introducir una nueva orientación en cuanto a los delitos culposos, es decir, un "numerus clausus" de aquellos tipos que de manera exclusiva admiten la sanción en caso de ser consumados de manera culposa. El establecimiento de una lista limitativa de los tipos penales que admiten una aplicación de sanciones a partir de la culpa se adecua al principio de legalidad y de ultima ratio del derecho penal; pues enunciar limitativamente la posibilidad culposa para ciertos tipos permite conocer con la debida certeza cuándo es punible la culpa; es dudoso en un sistema de incriminación abierta determinar si un delito admite la posibilidad culposa o no. Los tipos previstos no comprenden a los ambientales; en consecuencia, la única posibilidad de sanción es cuando se realicen de manera dolosa, lo cual despierta serias dudas, pues la mayoría de los tipos penales en contra del ambiente se concretan mediando la culpa como factor preponderante, lo cual supone en el estado actual de la legislación mexicana que estos comportamientos no son punibles. En atención a lo anterior, resulta ocioso que en los artículos 418, último párrafo, y 420, frases primera, segunda y quinta, se incorpore la frase "de manera dolosa" o bien "dolosamente", pues la actual tendencia del Código Penal se apega a una clara posición finalista. En tal virtud, establece como única posibilidad de sanción los comportamientos dolosos y, excepcionalmente, los culposos. Por último, es conveniente reflexionar en torno a la factibilidad de la presencia de la culpa ante comportamientos tales como:
realizar, ordenar o autorizar la realización de actividades altamente riesgosas y ocasionar daños al ambiente,
realizar actividades con residuos peligrosos que puedan ocasionar daños al ambiente,
emitir, despedir o descargar en la atmósfera gases, humos o polvos que ocasionen daños al medio ambiente.
Al existir la posibilidad de la culpa y en ausencia de la sanción en el a. 60 del Código Penal, entonces dichos comportamientos quedan impunes."
Tipos penales agravados
"Con motivo de la reforma por adición al Código Penal, se introdujeron dos tipos penales agravados en materia ambiental, los cuales se encuentren vinculados a los artículos 414 y 416. El a. 414, en su párrafo final, refiere la agravación en caso de actividades riesgosas y que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, o a los ecosistemas, realizadas en un centro de población.
Es factible, en tal supuesto, incrementar hasta en tres años la pena privativa de libertad. Refiere en torno al bien jurídico la posibilidad de lesión o puesta en peligro como requerimiento, así como la circunstancia de lugar, al exigir la realización de dichas actividades en un centro de población. En el caso del a. 416, se prevé al igual una agravación de la pena privativa de libertad con tres años más en los casos de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población."
Punibilidades
"Respecto de las punibilidades contempladas en los recientes tipos penales del título vigésimo quinto del Código Penal, debe destacarse que en todos los casos se recurre a la pena privativa de libertad en un margen de tres meses a seis años de prisión. De igual manera, se asocia la multa como punibilidad, la cual, salvo lo previsto en el artículo 417, que prevé un margen de cien a veinte mil días multa, los restantes preceptos la contemplan con un margen de mil a veinte mil días multa. Finalmente, resulta de interés la incorporación en el artículo 423 de la pena de trabajo en favor de la comunidad, enfocada a actividades relacionadas con la protección del ambiente o la restauración de los recursos naturales, medida que seguramente presentará la misma problemática observada a la fecha, pues no existe dentro del sistema de ejecución de penas los recursos humanos y materiales suficientes que permitan dar seguimiento al trabajo que debe prestar una persona en favor de la comunidad y verificar su efectivo cumplimiento."
Reparación del Daño
"En materia de delitos ambientales, se plantea, de manera adicional a la punibilidad antes mencionada, la reparación del daño enfocada a la realización de las acciones necesarias para restablecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito, y la reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestre, a los hábitat de que fueron sustraídos, aspecto de toral importancia, que sólo resulta aplicable cuando exista la posibilidad de restaurar un determinado daño, así como evitar un mayor daño a estos bienes jurídicos. También, se prevé el trabajo en favor de la comunidad en el a. 423 del Código Penal, enfocado a acciones relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales. Sin embargo, para que dicha reparación pueda efectuarse, es necesario a nivel de presupuesto la evaluación de la magnitud del daño, así como de las posibilidades de que éste pueda ser remediado, pues no todo tipo de daños tienen remedio, sino que existen algunos totalmente irreparables. A fin de realizar dicha evaluación, la reforma al Código Penal Federal, en su artículo 422, establece la obligación a cargo de las dependencias de la administración pública competente de proporcionar al juez que conozca del asunto los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas en relación con delitos que atentan contra el ambiente, lo cual es de gran importancia. Lo anterior constituye un aspecto medular en la investigación y procesamiento de esta clase de delitos, pues el juzgador requiere del auxilio de perito, en todo caso expertos en cuestiones ambientales, flora, fauna, ecosistemas y recursos naturales, que le pueda dar noticia respecto del daño o peligro en que ha sido expuesto, y de esa manera establecer si se da la concreción del particular tipo penal o bien si no existe tal, y, en su defecto, graduar la pena y establecer las medidas de seguridad, así como las actividades a título de reparación del daño a cargo del responsable."
Eliminación de la fuente de peligro hacia el ambiente
"En la reforma al Código Penal, el artículo 421, frase segunda, se plantea la posibilidad de que el juez imponga de manera adicional la suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubiere dado lugar al delito ambiental respectivo, lo cual resulta un avance interesante, pues la fuente de peligro hacia el ambiente se elimina a fin de evitar eventuales ataques al bien jurídico, lo cual guarda importancia; pues, aun cuando las sanciones por lo general se imponen a los sujetos, existen también ciertas medidas orientadas hacia las fuentes de peligro, que como en el presente caso se plantean a nivel de vitales para su protección, como el caso de las llamadas medidas de seguridad. En el mismo sentido se encuentra lo dispuesto en la frase cuarta del artículo citado, al señalar la posibilidad de imponer el retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestres amenazados o en peligro de extinción al país de origen, considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte. Estas actividades, aun cuando se acercan al carácter de reparación del daño, su proyección está más enfocada a la protección del eventual daño que pueda ocasionarse al ambiente."
Nunca te pierdas una historia sobre medio ambiente de esta revista de derecho empresarial.
Delitos contra el Ambiente en Estados Unidos
También señala Raúl PLASCENCIA VILLANUEVA en la Enciclopedia Jurídica Mexicana, del Instituto de Investigaciones Jurídicas lo siguiente: "La protección al ambiente otorgada en Estados Unidos, desde el punto de vista penal, deriva de ocho diversos ordenamientos legales (statutes):
The Clean Air Act, la cual prevé penas para aquellos que con pleno conocimiento violen disposiciones legales federales o locales en materia de mejoramiento ambiental de la calidad de aire en términos de lo previsto por la Agencia de Protección Ambiental de Estados Unidos (United States Enviromental Protection Agency),
Tite Federal Water Pollution Control Act, The Clean Water Act, The River and Horbors Act de 1899 (Refuse Act) y Tite Safe Drinking Water Act, las cuales en conjunto protegen la calidad del suelo y subsuelo,
También destaca la Resource Conservation and Recovery Act, las enmiendas en materia de Federal Solid Waste Disposal Act, las cuales establecen sanciones penales para los que de manera inapropiada transporten, almacenen o manejen residuos peligrosos,
The Comprehensive Environmental Response, Compensation and Liability Act, la cual dispone la eliminación de sustancias peligrosas y de sitios contaminados,
The Toxic Substances Control Act, la cual refiere la fabricación, procesado y distribución o desecho de sustancias químicas que encierran un riesgo de daño a la sociedad o al ambiente, y
la fabricación, registro, transporte, venta y uso de pesticidas, insecticidas y raticidas tóxicos regulado por la Federal Insecticide, Fungicide and Rodenticide Act.
La tendencia que se ha presentado en Estados Unidos ha sido la de aumentar la gravedad de las sanciones y dejar de considerar lo que hasta hace años se entendía como un delito menor, así como incrementar las penas de privación de libertad y las multas.
Nunca te pierdas una historia sobre medio ambiente de esta revista de derecho empresarial.
Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco del medio ambiente y su regulación, sobre el tema de este artículo.
Bibliografía
Carrancá y Trujillo, Raúl y Carrancá y Rivas, Raúl, Derecho penal mexicano. Parte general, México, Porrúa, 1991;
Conde Pumpido, Cándido, El delito ecológico, Madrid, Trottra, 1992;
Curran, Steve et aL, "Enviromentat Crimes", American Criminal Late Reviecv, Georgetown University Law Center, vol. 32, núm. 2, invierno de 1995;
González de la Vega, Francisco, Derecho penal mexicano. Los delitos, México, Porrúa, 1977, tomo II;
Gregori Giorgio y Costa, Paulo da, "Problemi generali del dirhuo penale del lámbiente, Padua, CEDAM, 1992;
Muchnicki, Dennis y Covan, Paul J., "Countering Corporate Obstruction in the Investigation and Prosecution of Environmental Crime", National Environmental Enforcement, J. Nacional Association of Attorneys General, julio de 1986;
Plascencia Villanueva, Raúl, "La responsabilidad penal en materia ambiental",La responsabilidad jurídica en el daño ambiental, México, UNAM-Pemex, Instituto de Investigaciones jurídicas, 1998;
Plascencia Villanueva, Raúl, Los delitos contra el orden económico, México, UNAM, Instituto de Investigaciones jurídicas, 1995;
Terradillo Basoco, Juan, "El ilícito ecológico. Sanción penal-sanción administrativa", El delito ecológica, DELITOS CONTRA LA ECONOMÍA PÚBLICA, Madrid, Trottra, 1992;
United Nations, Interregional Crime and Justici Research Program, Enviromental Crime. Sanctioning Strategies and Suslainable Development, Roma-Gamberra, publicación 50, noviembre de 1993.