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Causas de Denegación de la Ejecución del Laudo Arbitral en el Convenio de Nueva York
Basado en el trabajo de Felix López Antón, en su artículo "Ejecución en España de Laudos arbitrales extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) (La aplicación del Convenio de Nueva York)" (Diario La Ley, 1985, pág. 1190, tomo 2): Una de las hipótesis prevista en el Convenio de Nueva York que puede frustrar la efectividad del laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) es el supuesto de denegación de su ejecución, conforme a lo establecido en su artículo V.2, según el cual: "2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba: a) Que, según la Ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o b) Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia serían contrarios al orden público de ese país." Son dos, pues, las que se podrían denominar causas de denegación de la ejecución, por contraste con las causas de oposición referidas en el artículo V.1.
En los supuestos del artículo V.2 la carga de la prueba ya no corresponde a la parte que se opone a la ejecución del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), y ni siquiera es necesaria tal prueba.
En efecto, el precepto de que se trata hace referencia a la comprobación por el Tribunal ante el que se solicita la ejecución, que, en consecuencia, actuará a iniciativa propia en orden a verificar la existencia de alguna de las dos circunstancias establecidas en esa norma. Ello no quiere decir, por supuesto, que la existencia de alguna de las circunstancias previstas en el artículo V.2 no pueda ser esgrimida por la parte que se opone a la ejecución del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), pero en tal caso su actividad podrá limitarse a tal alegación, sin que haya de soportar la carga de la prueba. Una de las cuestiones que se han planteado en relación con el artículo V.2 es si el Tribunal ante el que se sustancia la ejecución del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), ante la apreciación de una de las circunstancias a que se refiere el precepto citado, está obligado a denegar la ejecución, o bien si está dentro de sus facultades el conceder la ejecución a pesar de ello. De la última redacción literal del precepto parece que hay que decidirse por esta última, ya que el término podrá debe interpretarse en el sentido de no vincular al Tribunal en cuanto al sentido de la decisión que adopte respecto a la ejecución.
La misma conclusión se alcanza de la lectura del texto inglés del precepto, donde se utiliza un término permisivo (may) en lugar de uno de carácter imperativo (must o incluso shall).
Sin embargo no existe una postura unánime en la doctrina sobre este particular.
En favor del carácter facultativo, GOLDMAN, al comentar el término Arbitrage (Droit international privé) en el Répertoire de Droit International Dalloz, París, 1968, TI., pág. 136; er contra, REMIRO, op. cit., pág. 155, quien se inclina por un carácter imperativo de la norma, al margen de interpretaciones literales. Otro aspecto a abordar, antes de entrar a examinar cada una de las previsiones del artículo V.2, es si las causas de denegación de ejecución previstas en dicha norma tienen carácter limitativo o, por el contrario, el Tribunal puede denegar la ejecución por otras razones (que se hallen previstas en el derecho interno como causas de denegación de la ejecución para laudos nacionales). A este respecto, la conclusión ha de ser clara y tajante en sentido negativo. Las causas de denegación de la ejecución del laudo son tasadas en el artículo V.2, y el Tribunal no puede invocar cualquier otra que no esté allí relacionada. Ello es consecuencia lógica del carácter de regla general que tiene, con arreglo al Convenio, la ejecución del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), y el carácter excepcional que tiene la denegación de su ejecución. La primera causa de denegación de la ejecución solicitada que el Tribunal podrá entrar a considerar es que el objeto de la controversia sometida y decidida mediante un procedimiento arbitral no es susceptible de arbitraje. Una revisión idéntica se contiene en las legislaciones internas de algunos países, como es el caso de Bélgica, donde el art. 1676 del Código Judicial reconoce el derecho de las partes de someter las controversias a un acuerdo arbitral, salvo en los casos exceptuados por la ley. El propio precepto establece claramente que la norma a aplicar por el Tribunal para decidir sobre esta cuestión será la legislación del propio foro. El Convenio de Nueva York ha recogido en esta norma del art. V.2 a) la previsión que al respecto ya se contenía en el art. 1 (b) del Convenio de Ginebra de 1927. Si bien existe una opinión bastante común acerca de que las dos previsiones del artículo V.2 del Convenio tienen su razón de ser en consideraciones relativas al imperio del orden público del país en el que se solicita la ejecución del laudo (1), el epígrafe (a) se refiere específicamente al objeto de la controversia. Parece que esta previsión no ha de entenderse (y de hecho no lo ha sido en sentencias de Derecho comparado que han denegado la ejecución del laudo en base a esta norma) limitada al objeto específico de la controversia, sino más bien a la índole o naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, y respecto a la que se ha acordado entre éstas que cualquier diferencia sea sometida a arbitraje.
Sería ilógico pensar que el objetivo de la diferencia estrictamente considerado (el hecho de un incumplimiento de pago, de un retraso en la entrega de las mercancías o de una defectuosa calidad de éstas) puede ser vedado en cuanto a su decisión mediante arbitraje por alguna legislación nacional.
Más bien hay que concluir que será el carácter de la relación jurídica de la que se deriva la controversia el aspecto a confrontar en cuanto a su arbitrabilidad. A este respecto el Tribunal Supremo belga, en su sentencia de 12 Mayo 1977 sobre el caso Audi-NSU Auto Union, A.G. Y.
S.A. Adelin Petit & Cie. (publicada en Yearbook Commercial Arbitration, vol. V, 1980, págs. 257 y ss.) consideró no susceptibles de arbitraje las cuestiones relativas a la terminación unilateral de un contrato de distribución en exclusiva de duración indefinida, por remitir estas cuestiones a resolución judicial la ley belga de 27 Jul. 1961, reguladora de esta materia. Y por otra parte la no arbitrabilidad de la materia objeto de la controversia se ha establecido en algunos casos que no tiene un carácter absoluto, pudiendo desaparecer en el caso de contratos internacionales y permaneciendo vigente solamente en el supuesto de contratos nacionales.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo norteamericano en el caso Fritz Scherk v. Alberto Culver Co., 417 V.S. 506 (1974). La previsión del artículo V.2 (a) del Convenio señala un aspecto importante a tener en cuenta por las partes a la hora de prever (normalmente por vía contractual) el arbitraje como medio de dirimir los conflictos que entre ellas se planteen en el seno de su relación.
En efecto, la materia sobre la que verse el arbitraje deberá ser susceptible de éste con arreglo a la ley a la que las partes han sometido el acuerdo arbitral (puesto que de otra forma una de ellas podría alegar la causa de oposición prevista en el artículo V.1 (a) en relación con la invalidez del acuerdo arbitral), o en ausencia de ésta, conforme a la ley del país en que el laudo ha de ser dictado.Si, Pero: Pero además, y por virtud del artículo V.2 (a), las partes habrán de tener presente si la materia de que se trate es susceptible de arbitraje en el país en que, una vez obtenido el laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), la parte favorecida por éste pretendería su ejecución, pues de lo contrario podrían encontrarse con la existencia de un laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) válido pero ineficaz (al menos en esa jurisdicción) por la imposibilidad de obtener su ejecución. El fundamento de la causa de denegación de la ejecución prevista en el epígrafe (a) radica, precisamente, en el ánimo que inspiró la elaboración del Convenio de Nueva York de que éste no suponga una injerencia en la legislación interna de país alguno, u obligue al Estado en que se pretenda la ejecución del laudo a violentar las normas que aplicaría en un caso de arbitraje puramente nacional (sobre esta cuestión se volverá al tratar del epígrafe (b) del propio artículo V.2). Una última consideración en torno a esta causa de denegación, y es que, debido a su íntima conexión con la normativa interna del país en que se pretenda la ejecución del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), que será en última instancia la que haga que esta previsión despliegue sus efectos, aquélla no supone una imposibilidad absoluta de ejecución del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), sino de mera imposibilidad relativa, ya que podrá intentarse la ejecución de éste en un foro diferente, donde la materia en cuestión, conforme a las leyes en él vigentes, tenga carácter de arbitrable. La segunda causa de denegación de la ejecución tiene también su origen en la normativa propia del país en que aquélla se pretende, y más concretamente en el respeto al orden público de ese país.
Sin perjuicio de examinar en particular a continuación el caso español, hay que señalar la gran dificultad que en la mayoría de los países ha representado el tratar de armonizar las previsiones de derecho interno con la aplicación del Convenio, en lo que a la cuestión de orden público se refiere (2), lo que ha dado lugar a interpretaciones judiciales sumamente restrictivas del concepto de orden público cuando la invocación de éste pudiera resultar perjudicial para el cumplimiento de los fines perseguidos por el Convenio.
En este sentido se ha señalado que muchos países, en su esfuerzo por hacer el Convenio viable, han edificado un bastión contra el argumento del orden público... (HARNIK, op. cit., pág. 704). Bien puede considerarse representativa en este sentido la posición de los tribunales norteamericanos, como ocurrió en el ya citado caso Parsons, al señalar que la denegación de la ejecución en base a consideraciones de orden público solo es admisible cuando éste vulnera los más elementales conceptos de moralidad y justicia del foro, y ello porque una interpretación amplia del concepto de que se trata viciaría el esfuerzo primordial del Convenio de eliminar los obstáculos a la ejecución anteriormente existentes, recogiendo así la exposición que ya había formulado al respecto el Tribunal Supremo en el caso Scherk v. Alberto Culver Co., antes referido. Idéntica idea fue expresada por el mismo Tribunal de Apelación en el caso Fotochrome, Inc. v. Copal, Co., 517 F.2d 512 (2d Cir. 1975). En esta línea ha de incardinarse la elaboración de dos conceptos, o mejor, de dos criterios diferentes de aplicación, en relación con el orden público. En efecto, la experiencia en la práctica del Convenio de Nueva York ha ido poniendo de manifiesto que, al menos en términos generales, una interpretación estricta del concepto de orden público podría frustrar la efectividad del Convenio. De ahí que se haya establecido en muchos casos un criterio de orden público aplicable a supuestos de ámbito puramente doméstico o interno, y otro más limitado cuando la cuestión de que se trata tiene una dimensión internacional, lo que ha motivado que se empiece a hablar de la existencia de un orden público interno y de un orden público internacional. Y ello no porque en realidad sea así, sino para significar claramente que cuando la materia de que se trate tenga una naturaleza internacional el concepto de orden público será interpretado restrictivamente, de modo que su ámbito se reduzca respecto al que tendría en la hipótesis de un supuesto meramente interno, recogiendo tan solo las nociones básicas y consustanciales al derecho del país de que se trate.
En el Derecho español, REMIRO se manifiesta partidario de este deslinde cuando señala: No confundamos, pues, ni identifiquemos el orden público internacional del foro con su orden público interno, el núcleo esencial de los principios con todas la normas imperativas que, acertadas o no, son de necesaria observancia en el tráfico doméstico (op. cit., pág. 167). Y también CREMADES (Major International Treaties Regulating Arbitration in Spain, en The International Business Lawyer, vol. XI, junio 1983, págs. 199 y ss.), quien señala que las argumentaciones en base al orden público no pueden fundamentar un incumplimiento de las previsiones del Convenio de Nueva York. Esta postura, loable en la medida en que redundaría en la agilización de la solución a las controversias internacionales, y como consecuencia en una mayor seguridad jurídica en el plano internacional, puede plantear también dificultades de orden práctico, en cuanto una aplicación extrema de la misma llevaría a desembocar en una situación de discriminación para los nacionales del país en cuestión difícilmente justificable. Piénsese, por ejemplo, en Derecho español, donde existe una consagración del principio de igualdad ante la ley con carácter general, y más específicamente entre españoles y extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) (tanto en la Constitución como norma suprema, como en el Código de Comercio en lo que se refiere a relaciones de carácter mercantil).
Sin embargo, ésta parece ser la línea seguida en la práctica por los Tribunales de la mayoría de los países que forman parte del Convenio. Algún autor ha tratado de justificar, al menos en parte, esta actitud en base a lo previsto en el art. XIV del Convenio, a tenor del cual ningún Estado Contratante podrá invocar las disposiciones de la presente Convención respecto de otros Estados contratantes más que en la medida en que él mismo esté obligado a aplicar esta Convención (McCLENDON, op. cit., pág. 67). Por otra parte, no hay que olvidar que el orden público es un concepto de carácter general, abstracto y, en cierto modo, vago (a este respecto puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo español de 5 Abr. 1976, que definía el orden público como aquellos principios jurídicos, públicos y privados, políticos, económicos, morales e incluso religiosos, que son absolutamente obligatorios para la conservación del orden social de un pueblo y en una época determinada), cuya violación vendrá determinada por circunstancias específicas acaecidas o concurrentes en el procedimiento arbitral o a resultas de éste. Es prácticamente imposible resumir las circunstancias que se han esgrimido en Derecho comparado para fundamentar la vulneración del orden público.
Sí se pueden señalar como categorías más habituales las relativas a la existencia de irregularidades en el procedimiento arbitral (entre las que cabe señalar la existencia de una infracción del orden público procesal en el modo en que se ha desarrollado el arbitraje, y en relación con esta última la indefensión que tal circunstancia ha podido producir para alguna de las partes) (esta cuestión normalmente se solapa con las causas de oposición a la ejecución referidas en los epígrafes (b) y (d) del art. V.1), la falta de imparcialidad en el órgano arbitral (3), y la falta de motivación del laudo. Normalmente la necesidad de que el laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) esté motivado habrá de decidirse con arreglo a las previsiones de la ley a la que las partes hayan sometido el arbitraje o, en su defecto, de la ley del lugar donde se ha celebrado el arbitraje.
Sobre esta cuestión puede verse MOTULSKY, L'exequatur des sentences étrangres non motivées, en Revue de l'Arbitraje, 1967, 103 y ss. A este respecto cabe señalar que el art. VIII del Convenio Europeo de Ginebra de 1961 establece como regla general que el laudo habrá de ser motivado, a menos que las partes acuerden lo contrario, o que la ley reguladora del arbitraje no establezca la necesidad de motivarlo siempre que en tal caso ninguna de las partes haya solicitado la motivación del laudo antes de la terminación del arbitraje. La posibilidad de denegar la ejecución de un laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) extranjero en base a la violación del orden público interno ha sido frecuentemente utilizada en España, en base, fundamentalmente, a las previsiones de la Ley reguladora de los Arbitrajes de Derecho Privado, de 22 de diciembre de 1953.
Hasta la ratificación por España del Convenio de Nueva York en 1977, la confrontación directa y automática del acuerdo arbitral y del procedimiento de arbitraje con las previsiones de la referida ley era una prueba de fuego a la que indefectiblemente se veían sometidos los laudos arbitrales extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) cuya ejecución se pretendía conseguir en España. Y...cuya concesión ha venido desde siempre sometida a criterios restrictivos, contemplando con recelo toda resolución de un conflicto no adoptada por órgano jurisdiccional, aunque las partes libremente hubiesen excluido la intervención de los tribunales estatales (ALBANES, El exequatur de los laudos arbitrales extranjeros: nuevas directrices del Tribunal Supremo en su concesión, en LA LEY, T. 1981-2, pág. 207). Tal actitud, criticada de un modo sostenido por la doctrina (a este respecto pueden verse, entre otros, REMIRO, op. cit., pág. 166, y CORTÉS, Derecho procesal civil internacional, 1981, pág. 244.138), se basaba en un concepto de orden público aplicado al aspecto procesal, por estimar que la normativa de la Ley de 1953 constituía precisamente el orden público del foro, que había de ser respetado y cumplido por el laudo extranjero que pretendía ejecutarse. Naturalmente, ni qué decir tiene la dificultad de que pudiera darse cumplimiento a tal exigencia, por la propia estructura y concepción que del arbitraje contenía dicha Ley. De la que bien puede decirse que constituye una de las piezas legislativas de Derecho español más incesante y despiadadamente criticadas (talante restrictivo y estampa decimonónica han sido los calificativos que te ha dedicado, no sin razón, REMIRO, op. cit., pág. 166), y que sin embargo se mantiene ahí, amenazada con cierta frecuencia de derogación por la aparición de una Ley más acorde con las necesidades actuales, y modificada ocasionalmente (Ley de 13 Feb. 1984, en relación con el art. 22), pero conservando su fuerza obligatoria. No es necesario profundizar aquí en el análisis de esa Ley, por cuanto existen numerosos estudios sobre el particular (4), y también porque el argumento de que los preceptos de aquélla constituyen normas de orden público carece ya de vigencia en este ámbito (en caso de que la hubiera tenido en algún momento), dado que la ratificación por España de los Convenios de Ginebra de 1961 y de Nueva York y su consiguiente incorporación al Derecho interno español hace que cualquier colisión entre aquélla y éstos, con independencia de la superior jerarquía normativa de los Tratados (a este respecto, MERINO, Confirmación de una tendencia: la superación de la concepción internista del arbitraje comercial y la prevalencia de los convenios internacionales ratificados por España en materia arbitral sobre la Ley de Arbitraje Privado y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en Boletín de la Asociación Española de Arbitraje núm. 5, 1982, págs. 35 y ss.141), haya de sustanciarse por el criterio cronológico, siendo ambos posteriores a la Ley de 1953, por lo que serían de aplicación preferente respecto a ésta (RAMOS, Primeras aplicaciones..., op. cit., pág. 115). Sin embargo, sí se ha seguido esgrimiendo tradicionalmente, después de 1977, el carácter de orden público de los preceptos de la Ley de 1953 frente a la pretensión de ejecución de laudos arbitrales extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) en España. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto a la mediación y el arbitraje, y respecto a sus características y/o su futuro): Frente a esta postura, el Tribunal Supremo ha sido concluyente en todos sus Autos en los que se planteaba el tema. Expresamente y sin paliativos se rechaza el carácter de norma de orden público atribuible a la Ley de 1953 en el Auto de 8 de octubre de 1981 (5), de modo análogo a como posteriormente lo hace el Auto de 14 de enero de 1983. Este Auto es, por otra parte, muy significativo en la medida en que el laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) no había sido motivado, pese lo cual el Tribunal Supremo otorgó el exequatur (sin entrar a considerar si tal motivación era o no necesaria conforme a la ley inglesa reguladora del arbitraje). Como señala VIRGOS, la exigencia de motivación del laudo...no se encuentra recogida en todos los ordenamientos, de ahí que en la aplicación del Convenio de Nueva York, que excluye la revisión del fondo de la decisión, los Tribunales de los distintos países signatarios no hayan proyectado dicha exigencia sobre laudos extranjeros; verificando, en cambio, si esa falta de motivación ocultaba alguna de las causas de denegación establecidas en el art. V del Convenio. Por ello fueron rechazados los intentos de convertir la mera falta de motivación en una causa de orden público que obligara a rechazar directamente el exequatur por la vía del art. V.2.b) (Comentario al Auto del Tribunal Supremo de 14 Ene. 1983, en Revista de la Corte Española de Arbitraje, vol. I, 1984, págs. 185 y 186).
Quizá la razón para tal decisión del Tribunal Supremo fuera, junto a la ausencia de previsión al respecto en el Convenio de Nueva York, el hecho de que la Ley de 1953 no exige expresa y necesariamente la motivación de los laudos, por lo que en ningún caso habría vulneración del orden público español, pues no parece lógico, por otra parte, extender a los laudos arbitrales la exigencia establecida respecto a la sentencias judiciales en el art. 120.3 de la Constitución. También rechaza la infracción del orden público español el Auto de 17 de junio de 1983, donde se establece que la actuación que sea acorde con el Convenio no puede considerarse que incurra en vulneración del orden público en España...puesto que el Convenio forma parte de su ordenamiento jurídico, e integrado en aquél.... E igual decisión se adopta en el Auto de 4 de octubre de 1983, esta vez por referencia a una supuesta infracción de lo previsto en el artículo 953 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, señalando que el respeto a la exigencia subyacente en el artículo V.2 (b) del Convenio es una circunstancia que concurre en el caso debatido. Añadiendo que ello aparte de que los principios de universalidad de la justicia y de la solidaridad entre los pueblos civilizados, principios seguidos en esta materia repetidamente por esta Sala, inducen, junto a las demás razones que se dejan expuestas, a considerar admisible en España la ejecución solicitada del laudo extranjero en cuestión. Y, por último, el Auto de 10 de febrero de 1984, después de examinar y rechazar las causas de oposición alegadas por la parte que se oponía a la ejecución del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), pasa a examinar de oficio, tal como corresponde conforme al artículo V.2 del Convenio, las circunstancias relacionadas en éste, señalando que al ser el objeto de la controversia susceptible de solución por vía arbitral, y no contradecir el reconocimiento y ejecución solicitados al orden público de este país (artículo V.2), procede acceder al exequatur interesado.... Como corolario, pues, puede apreciarse que el Tribunal Supremo hasta la fecha no ha hecho uso de la noción de orden público como causa de denegación de la ejecución, manifestando más bien una toma de posición clara a favor de una interpretación restrictiva de la citada noción, acorde con las ideas relativas a la existencia de un orden público internacional prevalentes en Derecho comparado. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Notas
En este sentido, McCLENDON, op. cit., pág. 67; SANDERS, op. cit., pág. 270, y VAN DEN BERG, Yearbook Commercial Arbitration, vol. IX, 1984, pág. 390.
El Convenio de Nueva York resulta aparentemente más flexible que su predecesor de Ginebra a este respecto, puesto que el art. 1 (e) de este último preveía la posibilidad de denegar la ejecución del laudo en base a que el reconocimiento o ejecución de éste fueran contrarios al orden público o a los principios del derecho del país en que se pretende la ejecución.
Y tal flexibilización puede calificarse solo de aparente por cuanto, dependiendo de las diferentes legislaciones nacionales, el concepto de orden público es suficientemente amplio como para abarcar la adecuación a los principios del derecho.
La imparcialidad del árbitro puede resumirse en que no tenga implicación o interés alguno en el caso y que sea independiente con relación a ambas partes (en este sentido, VAN DEN BERG, Yearbook Commercial Arbitration, vol. IX, 1984, pág. 391).
En la práctica normalmente los Tribunales han considerado la actuación del órgano arbitral, en relación con su imparcialidad, desde un punto de vista fáctico (es decir, que el arbitraje se haya desarrollado con imparcialidad), más que desde una perspectiva teórica (en función de las conexiones que a priori tenía el órgano arbitral con la controversia o con las partes) (en este sentido la sentencia del Tribunal de Apelación de Génova de 2 Mayo 1980, ya referida).
GUASP, El Arbitraje en Derecho español.
Su nueva regulación conforme a la Ley de 22 de diciembre de 1953, 1956; OGAYAR y AYLLÓN, El contrato de compromiso y la institución arbitral, 1977, y CHILLÓN y MERINO, Tratado de arbitraje privado interno e internacional, 1978, entre otros.
Que señala que una posición contraria supondría convertir en letra muerta los Convenios internacionales sobre la materia ratificados por España, desestimando la alegación formulada en tal sentido, y, lo que es muy importante, rompiendo de modo expreso también con una corriente anterior del Tribunal Supremo, al indicar que a tal conclusión...nada puede objetar la cita de autos de este Tribunal anteriores a la ratificación por parte de España de los meritados convenios o referentes a solicitudes de ejecución no basadas en la normativa.
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