Derecho Colectivo del Trabajo
Este artículo es una ampliación de la información sobre derecho laboral o del trabajo, en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del derecho del trabajo, sobre este tema. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Te explicamos, en relación a la seguridad social y el derecho laboral, qué es, sus características y contexto.
Derecho Colectivo del Trabajo en el Derecho Social (Continuación)
4.
Concentración.
El contrato individual no queda como un instrumento histórico, pero es incuestionable que el derecho laboral adquiere un destino colectivo protagónico, del cual ya enseña el presente que vivimos.
Somos testigos a diario que ese protagonismo se actualiza constantemente a través de la convención colectiva y el sindicato, pero actualmente con tintes casi “post-modernistas”, vemos cómo golpea fuertemente para “meterse” dentro del derecho colectivo, como contenido terciario otro “incisivo componente”: la concertación.
Una definición no perfila definitivamente una institución pero nos da una idea de su situación y naturaleza.
Con ese sentido se proponen las siguientes: a) Método trisectorial mediante el cual el Estado, el sindicalismo y el empresariado se comprometen en materia económica-social autolimitándose en sus poderes para mantener el equilibrio político-institucional; b) la colaboración tripartita en la preparación y ejecución de la política económica-social en materias y por tiempo determinado; c) el intercambio político, social y económico entre el Estado, sindicatos, y empresariados para lograr mediante acuerdos autónomos el mantenimiento de la paz social.
Derecho Colectivo del Trabajo: Desarrollo de la idea
Se sostiene que el desarrollo autonómico de estos procesos pactistas no reviste caracteres corporativos, pues se hacen con el Estado, pero no dentro del Estado. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Tampoco deciden la política general ni por ellos se toman decisiones estatales y, si existe posterior ratificación parlamentaria —cuando se adopta este sistema—, permite dilucidar lo convenido con todo el arco político legislativo. El “intercambio político, social y económico” señalado en la última definición se concreta en “aportes societarios” muy diferenciados con respecto a las cargas con que cada parte debe contribuir. Los ejemplos más característicos y corrientes entre otros pueden ser los siguientes: el empresariado; abstenerse de practicar cesantías y suspensiones, reducir el número de horas suplementarias y contratar en su lugar personal dentro de lo posible de temprana edad; mejorar las condiciones de trabajo y mantener el nivel de precios. El sindicalismo: morigeración en su acción sindical reivindicativa, suspendiendo el ejercicio del derecho de huelga y de acción directa en general; optimizar el presentismo y la colaboración con la empresa. El Estado: atacar la inflación, disminuir la presión fiscal, crear y desarrollar fuentes de trabajo dirigiendo su acción a aumentar la producción, jerarquizando el trabajo a efectos de que se lo valore éticamente y se constituya en la principal fuente de riqueza por medio de la actividad del hombre y no por el manejo del dinero. Hacer cumplir sin dilaciones, con buena fe y lealmente lo acordado.
Detalles
Los a priori que entraña este “idílico” método o sistema de articulación político-social, enfatiza loables propósitos de entendimiento grupal.Si, Pero: Pero el éxito de su concreción depende de la difícil decisión de imponer parejas descentralizaciones del poder a cada parte. No se puede ocultar que es mucho más sencillo verificar el congelamiento del salario como variable de regulación, que vigilar el nivel de precios generales, la reducción de las horas-extra/hombre en todo el país, o la desactivación del mercado especulativo. Los “aportes societarios” aparecen como cuantitativamente más onerosos en lo que corresponde contribuir a los trabajadores y, como cuasi retóricos e inasibles con respecto a las cargas que deben soportar los otros dos integrantes.
Otros Aspectos
Con respecto a la suerte que corrió el sistema en estudio en Latinoamérica nos informa con autorizada palabra el doctor Oscar Ermida Uriarte, consejero regional en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales para América Latina y el Caribe para la O. I. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): T.: “En los últimos años, América Latina ha registrado numerosos intentos de concertación social, casi todos ellos fracasados hasta el momento.
Sin embargo, el tema continúa en el tapete, por lo cual tal vez sea interesante intentar una búsqueda de las causas que, hasta la fecha, han impedido la concreción de pactos sociales exitosos en el subcontinente.
En primer término, parecería que la mayor parte de los.países carecen de un movimiento' sindical lo suficientemente fuerte, unido y representativo como para ser una parte adecuada a un pacto social nacional macroeconómico (asimismo, las organizaciones empresariales de algunos de los países de la región carecen, también, de la suficiente representatividad a nivel nacional).
En segundo término, da la impresión de que las sociedades latinoamericanas son excesivamente conflictivas debido, en parte, a un grado de riqueza que dificulta las concesiones recíprocas. Y en tercer término, tal vez también falte, a todos los niveles, el grado de eficacia necesaria para proyectar primero, y ejecutar después, una planificación (véase más en la plataforma (de Lawi) general) concertada”.
Más Detalles
Estas enunciativas tentativas aparecen como el epítome de la frustración. (Tal vez sea de interés más investigación sobre el concepto) (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Resultado explicable —además de lo dicho— por la dificultad que implica trasplantar modelos socio-políticos de una realidad distante a más de 1000 km (examine más sobre estos temas en la presente plataforma en línea de ciencias sociales y humanidades). Realidad que además es conmovida en su lugar de origen por agudos rebrotes de conflictividad, no obstante la diferente participación del movimiento obrero europeo en la riqueza nacional, que por otra parte no se encuentra satelizada como en. nuestro continente.
Centrando nuevamente la cuestión en el plano estrictamente jurídico, el mismo autor se inclina también por admitir la concertación como parte del Derecho Colectivo de Trabajo, dice al respecto: parece prevalecer la opinión que —en el plano jurídico, y prescindiendo de juicios valorativos o finalistas— la compatibilidad en cuestión queda a salvo”. Así lo postula la Conclusión 16a. del Informe del Relator de la Comisión N° 3 (Derecho del Trabajo y crisis económica) de las IX Jornadas (argentinas) de Derecho Laboral, celebradas en Mar del Plata en 1983; “La concertación no se opone a la vigencia plena del Derecho Colectivo del Trabajo, sino que, por el contrario, lo resalta, toda vez que sus órganos naturales —asociaciones profesionales— participen por derecho propio en las decisiones que serán los mínimos sobre los cuales podrán crearse y establecerse normas superadoras de las condiciones existentes”.Si, Pero: Pero acota el expositor de la O. I. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): T., con agudeza al final de la página “...no obstante debe tenerse presente que en los hechos a menudo los pactos o acuerdos sociales establecen también máximos o límites al establecimiento de condiciones más beneficiosas”.
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Hasta ahora el Derecho Colectivo fue producto de los hechos gremiales; la realidad histórica nos demostrará si tecnología y crisis mediante, podrá ser en un futuro consecuencia de los actos negociales. Queda también por resolver la incógnita si el Derecho Laboral común —por igual camino—, procederá a decodificarse y levantar banderas para dar paso a la “legislación de la tecnología”, sin que aún el gran mercado productor tenga noticias que esa tecnología haya llegado a estas “conflictivas tierras latinoamericanas”. Al finalizar este trabajo parecería que se debe volver a los conceptos iniciales —que aunque no precisamente modernos dieron las bases del derecho sindical—: -el real poder de negociación de los trabajadores históricamente se demostró que radica en la huelga, que es la esencia del sindicato. Por eso —hay que tener presente—, que durante la concertación Estado y empresariado no enajenan su esencia y el sindicalismo sí. Por el momento no se avizora que el “vetusto” mecanismo de la convención colectiva, como algunos lo califican pueda ser desplazado sin grandes resistencias sindicales por este modernísimo aggiomare. Ir más allá en el tema de la concertación en nuestro país merecería la crítica que Borges hizo a un conocido escritor nacional, por su libro La Historia de la Literatura Argentina -. “El libro era más extenso que la literatura argentina que se había escrito hasta el momento”. No obstante es oportuno hacer una última acotación: pretender inmovilizar la energía del curso social, aparenta suponer, que nada existe entre la distancia que separa la producción de la distribución.
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Derecho Colectivo del Trabajo en el Derecho Social
1.
Como rama del derecho laboral y del derecho en general es reguladora de un conjunto de relaciones especiales que comprenden a las asociaciones profesionales de trabajadores, a las asociaciones profesionales de empleadores, a los afiliados a ambas, a los órganos de las asociaciones profesionales en particular; a los no afiliados en situaciones especiales, a grupos laborales también en casos muy particulares, etc.
En la experiencia y en el orden laboral —en cuanto al sector colectivo— están presentes diversas relaciones: asociación profesional-afiliado, asociación profesional de empresarios o empleadores y de trabajadores, asociación profesional-asociación profesional (de la misma naturaleza, como en el caso del encuadramiento sindical), asociación profesional de trabajadores-empleadores (si éste interviene en el con-venio colectivo de trabajo, o cuando es notificado de la oficialización de una lista, elección o designación, etc.); asociaciones profesionales-órgano público (convenio colectivo de trabajo), etc.
Derecho Colectivo del Trabajo: Desarrollo de la idea
2. Evolución.
Si queremos comprender la noción de derecho colectivo, es necesario mentalizarnos para aceptar como categoría previa la gravitación de la producción jurídica extra-estática (no estatal), en nuestra disciplina. La advertencia va dirigida especialmente a aquellos que por formación romántica-individual están preparados para admitir solo derechos y obligaciones que directa o indirectamente surgen de la voluntad del Estado, o del pacta sunt servanda, considerados como únicos condicionantes de la conducta humana. Estas consignas producto de la etapa histórica que las generó, no fueron más que la traducción jurídica de los intereses hegemónicos de una clase social, la burguesía industrial, que se impuso conjuntamente con sus paradigmas: la libre concurrencia y la libertad de contratación.
Como corolario de este ordenamiento, en las relaciones derivadas del trabajo subordinado, las patronales dictaban unilateralmente el modus vivendi dentro de sus fábricas, aprovechando un forzado consensualismo con-tractual basado en la debilidad y desprotección tanto individual como colectiva, pues tenían como único límite un Código Civil que hacinaba en el capítulo respectivo “la locación de cosas, animales y personas”.
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Mientras tanto, en la primera cátedra universitaria denominada “de legislación obrera” (no de derecho), el profesor Unsain enseñaba —con razón—, “que las primeras leyes obreras son manifestaciones del poder de policía del estado”; y en la Facultad de Derecho de Córdoba el doctor Bialet Massé, en 1906, lo incluía dentro de la legislación industrial y agrícola: en ese momento la empresa era el verdadero polo para-legislativo.
Otros Aspectos
No en vano la Revolución Industrial (véase también el impacto y las consecuencias de la industrialización) introduce nuevos modelos de producción y distribución.
Dichos modelos modifican cualitativamente las condiciones del trabajo humano determinando el advenimiento de un nuevo sujeto histórico: el operario industrial urbano. Por el hecho mismo de desarrollarse el maquinismo —este nuevo sujeto social—, se encontró despojado de la propiedad de los instrumentos de trabajo.
De este modo se produce una clara diferenciación de funciones sociales entre propietarios de los instrumentos de trabajo y únicos responsables de la dirección de la producción con respecto a la mano de obra asalariada.
Sin embargo, la ruptura del equilibrio contractual que provocó esa diferenciación se agravaba pues el objeto del contrato no era el mismo para las partes intervinientes: una mercancía para los patrones, la fuerza del trabajo para los asalariados.
Cuando el trabajo se ofrece aisladamente es una mercancía precaria que su poseedor, sin recursos, no puede conservar a su antojo hasta que mejoren las condiciones del mercado y está obligado a vender a cualquier precio y en cualquier condición.
La clase trabajadora toma conciencia de que el único medio con que cuenta para mejorar su potencia negocial es la organización.
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Cerrados los caminos de la negociación se levantan las sangrientas luchas sociales del movimiento obrero a lo largo del siglo XIX. A partir de la Primera Guerra Mundial paulatinamente fructifican esas luchas y la legislación obrera alcanza a ser derecho laboral o del trabajo.
Este se legitima, se legaliza, se constitucionaliza y por fin se internacionaliza; la coalición pasa a ser huelga y las sociedades clandestinas de resistencia sindicatos. Este naciente derecho llamado acertadamente “el nuevo derecho” afianza los logros de la lucha social insertando en el universo jurídico sus principios propios, que como todo principio, reina antes que la ley, en la ley y aun sin la ley. El orden público laboral, el principio protectorio y la irrenunciabilidad envuelven a la inconmovible autonomía individual de la voluntad, numen del liberalismo y la relegan a un plano secundario de valoración, llegando por acción o por reacción, a la disciplina que paralelamente se va construyendo a lo largo del siglo XIX con caracteres; instituciones y métodos propios: el Derecho Colectivo del trabajo.
Dentro de él, la autonomía individual no corre mejor suerte, también es desjerarquizada por la autonomía colectiva grupal, como principal referente interpretativo.
Más
3.
Contenido. Pasamos del campo de los sujetos individuales y pluriindividuales al de los sujetos colectivos de composición indeterminada que se personifican en órganos institucionales que son vistos como novedosos por su capacidad legisferante profesional, y constituyen el contenido primario de esta parte del derecho laboral:el sindicato, la huelga, la conciliación, el arbitraje y la convención colectiva. El polo para-legislativo profesional extra-estático, monopolizado por la empresa debe ceder un lugar importante a los representantes del trabajo organizado. La evolución histórica se precipita y el contenido primario se proyecta a otras instituciones que también enriquecen el derecho colectivo: la libertad sindical, la empresa, el accionariado, la autogestión, la cogestión y las demás formas de participación de esos sujetos plurales en los organismos del trabajo y de la seguridad social nacional e internacional: el trabajo ya es admitido como un hecho social.
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Recursos
A continuación, ofrecemos algunos recursos de esta revista de derecho empresarial que pueden interesar, en el marco de las relaciones laborales o de trabajo y del derecho social, sobre el tema de este artículo.
Notas y Referencias
Eduardo Giorlandini y Rodolfo Capon Filas, Diccionario de derecho social: derecho del trabajo y la seguridad social: relaciones colectivas profesionales, voz "Derecho Colectivo del Trabajo", (autor de la voz: E. G.) (autor de la voz: R. G.) (autor de la voz: R.
S. - M. Y.), Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1991
Véase También
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Recursos
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Notas y Referencias
Eduardo Giorlandini y Rodolfo Capon Filas, Diccionario de derecho social: derecho del trabajo y la seguridad social: relaciones colectivas profesionales, voz "Derecho Colectivo del Trabajo", (autor de la voz: E. G.) (autor de la voz: R. G.) (autor de la voz: R.
S. - M. Y.), Rubinzal-Culzoni Editores, Argentina, 1991