Derecho de la seguridad social
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Derecho de la seguridad social en Alemania
Hartz IV
(léase: 4) Disposiciones legales del Código de la Seguridad Social que regulan las ayudas sociales del erario público a las que tienen derecho los ciudadanos en Alemania si están desempleados durante mucho tiempo o no pueden mantenerse por otros motivos (por ejemplo, discapacidad). En 2002, una comisión encabezada por Peter Hartz, jefe de personal de VW, elaboró una serie de propuestas de reforma del mercado laboral, que pronto se plasmaron en leyes (abreviado como Hartz I, II, III, IV). El canciller Schröder (SPD) había nombrado la comisión con los objetivos de reducir el desempleo, mejorar los servicios estatales de empleo y reducir la carga de las prestaciones sociales en el presupuesto del Estado.
Cf. Estado del bienestar. Datos verificados por: Germán Asunto: alemania. Asunto: seguridad-social.
Asunto: conceptos-politicos. A continuación se examinará el significado.
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¿Cómo se define? Concepto de Derecho de la seguridad social
Véase la definición de Derecho de la seguridad social en el diccionario.
Derecho de la seguridad social en Argentina: Decreto 2741/91 de creación del Sistema Único de la Seguridad Social
Este Decreto 2741/91, especialmente su artículo 3, ha alcanzado cierta popularidad, y por ello se reproduce aquí, sin menoscabro de que el tema sea más ampliamente cubierto en la enciclopedia sobre Argentina en su momento.
Se publicó bajo el gobierno del presidente argentino Carlos Saúl Menem y dispone lo siguiente: Créase como organismo descentralizado teniendo a su cargo la administración del Sistema Único de la Seguridad social.
Bs. As., 26/12/91 VISTO el Decreto N° 2284/91, y CONSIDERANDO: Que por los artículos 91 y 96 de dicho Decreto se dispuso, respectivamente, la disolución de las Cajas de Subsidios y Asignaciones Familiares y del Instituto Nacional de Previsión social.
Que por el artículo 85 del mismo Decreto se creó el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, que asumiría todas las funciones y objetivos que tenían los organismos disueltos, citados precedentemente. Que es propósito del Gobierno Nacional transformar y reordenar las estructuras administrativas de naturaleza pública, entre ellas las del sistema de la seguridad social con el fin de lograr una mayor eficiencia y simplificación del mismo. Que la aludida transformación de los mencionados entes en el SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), efectuada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL haciendo uso de la autorización expresamente conferida por el artículo 61 de la Ley Nx 23.696, tuvo como objeto alcanzar la acción mancomunada de las instituciones encargadas de brindar las distintas prestaciones que hacen a la seguridad social.
Que en atención a los objetivos y prestaciones correspondientes al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) resulta necesario constituir un ente, como organismo descentralizado, con facultades para la administración, recaudación, fiscalización y ejecución de los aportes y contribuciones previstos en la CONTRIBUCION UNIFICADA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, del Fondo Nacional de Empleo y de las Asignaciones Familiares, así como para otorgar los beneficios previsionales. Que también procede establecer la unificación de las condiciones laborales del personal de los distintos organismos que se incorporen al SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS), el que deberá regirse por una única normativa legal. Que la potestad del PODER EJECUTIVO NACIONAL para disponer por decreto la descentralización de sus propias funciones administrativas, cuenta con el respaldo de la doctrina nacional, según la cual no es necesario para ello el dictado de ley formal alguna (Marienhoff, Miguel S., "Tratado de Derecho Administrativo", Buenos Aires, 1977, Tomo I, páginas 613/617). Que el presente se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 86, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional. EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: Artículo 1º — Créase como organismo descentralizado, en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que tendrá a su cargo la administración del SISTEMA UNICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL (SUSS) creado por el artículo 85 del decreto N° 2284/91, que sucederá jurídicamente a los entes regulados por la ley 23.769; decreto-ley 7913/57 modificado por el decreto-ley 16.811/57 y decreto-ley 7914/57; decreto 3256/65 ratificado y modificado por la ley 16.887 y decretos Nros. 8590/65, 8591/65 y 1462/90 y normas complementarias en materia de subsidios y asignaciones familiares e institutos legales de previsión. Art. 2º — Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para administrar y controlar la recaudación de los fondos correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, en relación de dependencia y autónomos, de subsidios y asignaciones familiares y al Fondo Nacional de Empleo, así como la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones de aquéllos. Art. 3º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL estará a cargo de un Director Ejecutivo designado por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Administración tendrá facultades propias para su conducción administrativa y financiera independiente del Tesoro Nacional. Art. 4º — Los recursos provenientes de los regímenes mencionados en el art. 2º del presente decreto y los derivados de afectaciones específicas de recursos tributarios destinados al financiamiento de las prestaciones contempladas en el mismo artículo, constituirán el FONDO DE LA SEGURIDAD social.
Art. 5º — El presupuesto operativo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se financiará con hasta el cinco por ciento (5 %) del total de los recursos recaudados por el FONDO DE LA SEGURIDAD SOCIAL y hará parte del presupuesto general en los términos del artículo 4º inciso a) de la ley de contabilidad. El TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION actuará, en el marco de su competencia, ejerciendo el contralor de los gastos autorizados por el presente artículo. Art. 6º — El personal que se incorpore a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se regirá por la ley de contrato de trabajo (t. o. 1976) y sus modificatorias. Art. 7º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá implementar sistemas administrativos y contables que permitan un adecuado control de la gestión económico-financiera y prestacional, debiendo presentar, anualmente al PODER EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación, su memoria y estado contable. Art. 8º — Establécese un plazo (véase más en la plataforma (de Lawi) general) de NOVENTA (90) días hábiles para que el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, eleve a la aprobación DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL la estructura organizativa de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD social.
Hasta esa aprobación funcionará con el personal de los organismos que la integran. Art. 9º — Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir del 1° de enero de 1992. Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese
Derecho de la seguridad social en Chile
Derecho de la seguridad social en Chile en la Enciclopedia Jurídica Omeba
Véase:
Derecho de la Seguridad Social
Características de Derecho de la seguridad social
Asunto: asuntos-sociales.
Tema: derecho. Asunto: trabajo-y-empleo.
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Recursos
Traducción de Derecho de la seguridad social
Inglés: Social security legislation Francés: Droit de la sécurité sociale Alemán: Sozialversicherungsrecht Italiano: Legislazione in materia di sicurezza sociale Portugués: Direito à segurança social Polaco: Prawo ubezpieczeń społecznych
Tesauro de Derecho de la seguridad social
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