Derecho del Refugiado
Este texto se ocupa del derecho del refugiado, como el derecho a obtener refugio y protección. El objetivo de este texto es indicar que el derecho de asilo o de los refugiados se deriva esencialmente de los compromisos internacionales contraídos tras la
Derecho del Refugiado
Este artículo es un complemento de la información sobre derecho y economía en esta revista de derecho empresarial. Examina el concepto y todo sobre el "Derecho del Refugiado". Véase una descripción de "Integración Laboral de Refugiados" (y lo mismo, pero de inmigrantes). También un análisis de los enfoques clave del "Derecho Internacional del Refugiado". Te explicamos, en el marco de la economía y el derecho, qué es, sus características y contexto.
Derecho del refugiado
El objetivo de este artículo es indicar que el derecho de asilo o de los refugiados se deriva esencialmente de los compromisos internacionales contraídos tras la Segunda Guerra Mundial. Aquí, y en otras partes de la presente plataforma digital se presenta, a título ilustrativo, la estructura y los principales mecanismos del sistema europeo común de asilo. También presentaremos los análisis de algunos de los estudios económicos que tratan específicamente la cuestión del derecho de asilo.
El análisis económico del derecho de asilo
La inmigración es fuente de apasionadas controversias en todo el mundo entre las poblaciones y los gobiernos. La cuestión es tensa en todos los continentes y tiene efectos sustanciales, aunque variables, sobre los resultados electorales y las políticas. Por ejemplo, los resultados del Eurobarómetro 2018 muestran que el 38% de los ciudadanos de la Unión Europea consideran que la inmigración se encuentra entre los dos principales problemas europeos, por encima del terrorismo (29%), la situación económica (18%), las finanzas públicas (17%) y el desempleo (14%).
Derecho del refugiado en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional
Se expresa el mencionado Diccionario, sobre Derecho del refugiado , en voz escrita por Carlos Alberto Prieto Godoy, en los siguientes términos: Es el derecho a obtener refugio y protección, configurado en el orden internacional por instrumentos jurídicos y normas consuetudinarias. Es reconocido y regulado por los Estados en su derecho interno, a toda persona objeto de persecución por razón de la raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.
Aviso
No obstante, en amplio sentido suele ser admitido en distintas regiones o por organismos internacionales, por violencia indiscriminada, violación sistemática de los derechos humanos, cuestiones climáticas o por causa del hambre, entre otras circunstancias que de facto puedan dar lugar a una situación menesterosa en el país de origen o donde antes tuviera su residencia habitual; que tales circunstancias le generen un temor fundado por el cual no pueda o no quiera regresar a dicho lugar. El derecho del refugiado consiste fundamentalmente en la no devolución al país de origen u otro Estado donde su vida o su integridad se pongan en peligro, además del disfrute de diversos derechos en el país receptor, lo que suele ser más o menos generoso en cada país. Es oportuno aclarar la estrecha relación que existe entre el asilo y el refugio, ya que en la dialéctica construida en el derecho internacional respecto de estos conceptos es común encontrar dificultades de comprensión. De tal manera que el derecho de asilo (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "right of asylum" en derecho internacional, en inglés) consiste en la protección que otorga facultativamente el Estado soberano en su territorio, y es de configuración nacional, situación que para un sector doctrinal importante, en voz del profesor Diego López Garrido (El derecho de asilo), se hace muy discutible la concepción del asilo como un verdadero derecho subjetivo. Mientras que la figura del refugio es una institución regulada y definida en un marco jurídico internacional, el Convenio de Ginebra de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo adicional, firmado en Nueva York en 1967, del que se derivan diversas obligaciones para los Estados signatarios, otorga un estatus similar al asilo, que por lo general es más limitado en tiempo y en contenido de derechos una vez dentro del país anfitrión. En distintos instrumentos legales de la región de América Latina, el asilo y el refugio se han entendido en cierta medida como sinónimos. De esta forma, se puede ver en los tratados de Montevideo de 1889 (art. 16) y de 1939 (del art. 11-14) sobre Asilo y Refugio Políticos; en el Convenio de La Habana de 1928 (art. 1), y en el Convenio de Caracas de 1954, en que se entiende como una misma cosa el asilo y el refugio (art. 9). La Convención de Ginebra 1951 no regula el derecho de asilo (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "right of asylum" en derecho internacional, en inglés) territorial, y únicamente menciona al asilo en el preámbulo, en lo conducente al "principio de la solidaridad internacional", respecto de la situación de sobrecarga de solicitudes de asilo o refugio en un Estado miembro. Así, en el sistema de Naciones Unidas vemos que el asilo ha tenido su regulación específica como una institución distinta al refugio en la Declaración sobre Asilo Territorial, del 14 de diciembre de 1967. Por su parte, en Europa no existe un marco jurídico regional ad hoc sobre refugio o asilo; sin embargo, la normativa de la Unión Europea ha ejercido notable influencia en el derecho interno de los Estados hacia la concepción del asilo como sinónimo del refugio, obligando a modificar o crear nuevas leyes de asilo nacionales. Por ejemplo, el caso español, en la Ley 5/198, establecía dos títulos: uno relativo al derecho de asilo, y otro a la condición de refugiado, en donde se regulaban por separado las condiciones específicas de ambos estatutos, escenario que se modificó con la ley 9/1994, del 19 de mayo, con marcada influencia comunitaria, en la que se suprimió el título segundo, relativo a la condición de refugiado, unificando dichos conceptos, a fin, según su exposición de motivos, de evitar confusiones y abusos. Dicha norma define al asilo como "la protección dispensada a los extranjeros (referido a las personas, los migrantes, personas que se desplazan fuera de su lugar de residencia habitual, ya sea dentro de un país o a través de una frontera internacional, de forma temporal o permanente, y por diversas razones) a los que se reconozca la condición de refugiado y que consiste en su no devolución ni expulsión en los términos del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951" (art. 2.1). En este caso, el reconocimiento de la condición de refugiado es condicionante del otorgamiento del derecho de asilo, consolidando un sinónimo de facto. Sin perjuicio de lo anterior, algunos Estados comunitarios han otorgado protección a personas que escapaban de la definición de la Convención Ginebrina, y que por tanto no son refugiadas en sentido estricto; sin embargo, son consideradas "refugiadas de facto"; es decir, acogidas en el ejercicio de la soberanía, tal y como sucede con el derecho de asilo (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "right of asylum" en derecho internacional, en inglés) territorial.
Desarrollo Heterogéneo
Cabe señalar que el derecho del refugiado ha tenido un desarrollo heterogéneo en algunas regiones, como la africana y la latinoamericana, donde se han adoptado textos jurídicos con definiciones más amplias, que destacan en ese sentido por contemplar nuevos motivos que dan lugar a una persecución, lo que en opinión de un sector doctrinal importante debería hacer el Convenio de 1951 y su Protocolo de 1967.
También en el Marco de la Economía y el Derecho
Sin embargo, se entiende incluso por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, que las comentadas definiciones son de índole peculiar, en tanto que atienden cuestiones sobre refugiados a la luz de las circunstancias de cada zona geográfica específica. En este sentido, la Convención de la Organización de la Unidad Africana de 1969, en su definición de refugiado, reproduce el art. 1, párrafo 1, de la Convención de Ginebra de 1951, que únicamente reconoce la condición de refugiado por sufrir persecución en razón de la raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas y pertenencia a determinado grupo social.
También en el Marco de la Economía y el Derecho
Sin embargo, en su segundo párrafo reconoce también como refugiado a toda persona que a causa de una agresión exterior, una ocupación o dominación extranjera, o de acontecimientos que perturben el orden público, en una parte o en la totalidad de su país de origen, o del país de su nacionalidad, se vean obligados a huir, lo cual constituye una definición más amplia, en la que no se requiere del elemento de la persecución discriminada. En Latinoamérica, la Declaración de Cartagena sobre los Refugiados, de noviembre de 1984, también contiene una definición más generosa respecto del Convenio de Ginebra de 1951. De tal modo, se considera refugiada a toda persona que ha huido de su país porque su vida, seguridad o libertad han sido amenazadas por la violencia generalizada, la agresión extrajera, los conflictos internos, la violación masiva de los derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público. En la actualidad, el desarrollo disímil y más realista sobre la regulación del derecho del refugiado en los sistemas regionales de protección de derechos humanos, e incluso en algunos sistemas jurídicos nacionales, sugiere cierta obsolescencia del marco internacionalista clásico de Naciones Unidas en dos sentidos, a saber: primero, por dejar fuera de su definición a distintos colectivos de personas que requieren de protección internacional; segundo, por permitir que los Estados miembros realicen exámenes de reconocimiento de la condición de refugiado en extremo rigurosos, exigiendo estrictamente experiencias personales de persecución e imponiendo una excesiva carga de la prueba al solicitante.
Derecho del Refugiado: Cese y Revocación de su protección internacional en España
Cese y Revocación de su protección internacional
Cesarán en la condición de refugiados en España quienes:
Expresamente así lo soliciten;
Se hayan acogido de nuevo, voluntariamente, a la protección del país de su nacionalidad;
Habiendo perdido su nacionalidad, la hayan recobrado voluntariamente;
Hayan adquirido una nueva nacionalidad y disfruten de la protección del país de su nueva nacionalidad;
Se hayan establecido, de nuevo, voluntariamente, en el país que habían abandonado, o fuera del cual habían permanecido, por temor a ser perseguidos;
Hayan abandonado el territorio español y fijado su residencia en otro país;
No puedan continuar negándose a la protección del país de su nacionalidad por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados;
No teniendo nacionalidad, puedan regresar al país de su anterior residencia habitual por haber desaparecido las circunstancias en virtud de las cuales fueron reconocidos como refugiados.
La persona afectada por el cese disfrutará de las siguientes garantías durante el procedimiento:
A ser informada por escrito de que se está reconsiderando su derecho de asilo, así como de los motivos de dicha reconsideración;
A que le sea otorgado trámite de audiencia para la formulación de alegaciones;
A que la autoridad competente pueda obtener información precisa y actualizada de diversas fuentes, como por ejemplo, cuando proceda, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), sobre la situación general existente en los países de origen de las personas afectadas, y
A que cuando se recopile información sobre el caso concreto con objeto de reconsiderar el estatuto de refugiado, dicha información no se obtenga de los responsables de la persecución de modo tal que dé lugar a que dichos responsables sean informados directamente de que la persona interesada es un refugiado cuyo estatuto está siendo reconsiderado, ni se ponga en peligro la integridad física de la persona interesada y de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de sus familiares que aún vivan en el país de origen.
El plazo (véase más en esta plataforma general) para la notificación de la resolución será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud por la persona interesada o de la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento de cese. Concluido dicho plazo, y habida cuenta de las suspensiones o ampliaciones que fuesen aplicables, se tendrá por caducado el expediente, procediéndose de oficio a su archivo. Las resoluciones de cese pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de recurso de reposición con carácter potestativo ante el Ministro del Interior y de recurso contencioso-administrativo. El cese pondrá fin al disfrute de todos los derechos inherentes a la condición de refugiado. El cese en la condición de refugiado no impedirá la continuación de la residencia en España conforme a la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, cuando el interesado alegue justificación razonable para permanecer en España. A estos efectos se tendrá en cuenta el período de tiempo que los interesados hayan residido legalmente en nuestro país.
Derecho del Refugiado: Cese de su protección internacional subsidiaria
La protección subsidiaria cesará, en España, cuando:
Se solicite expresamente por la persona beneficiaria;
La persona beneficiaria haya abandonado el territorio español y fijado su residencia en otro país;
Las circunstancias que condujeron a su concesión dejen de existir o cambien de tal forma que dicha protección ya no sea necesaria.
La persona afectada por el cese disfrutará de las siguientes garantías durante el procedimiento:
A ser informada por escrito de que se está reconsiderando su derecho de protección subsidiaria, así como de los motivos de dicha reconsideración;
A que le sea otorgado trámite de audiencia para la formulación de alegaciones;
A que la autoridad competente pueda obtener información precisa y actualizada de diversas fuentes, como por ejemplo, cuando proceda, del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), sobre la situación general existente en los países de origen de las personas afectadas, y
A que cuando se recopile información sobre el caso concreto con objeto de reconsiderar su situación, dicha información no se obtenga de los responsables de la persecución, ni se ponga en peligro la integridad física de la persona interesada y de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de sus familiares que aún vivan en el país de origen.
El plazo (véase más en esta plataforma general) para la notificación de la resolución será de seis meses a partir de la presentación de la solicitud por la persona interesada o de la notificación del acuerdo de incoación del procedimiento de cese. Concluido dicho plazo, y habida cuenta de las suspensiones o ampliaciones que fuesen aplicables, se tendrá por caducado el expediente, procediéndose de oficio a su archivo. Las resoluciones de cese pondrán fin a la vía administrativa y serán susceptibles de recurso de reposición con carácter potestativo ante el Ministro del Interior y de recurso contencioso-administrativo. El cese pondrá fin al disfrute de todos los derechos como beneficiario de la protección subsidiaria. El cese en la protección subsidiaria no impedirá la continuación de la residencia en España conforme a la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración, cuando el interesado alegue justificación razonable para permanecer en España. A estos efectos se tendrá en cuenta el período de tiempo que los interesados hayan residido legalmente en España.
Revocación de su protección internacional
Nota: respecto a la revocación del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria, véase la entrada que contiene información sobre la revocación del asilo. Asunto: asuntos-sociales.
Recursos
Véase También
Admisión de Extranjeros, Asilo, Asilo Político, Derecho de Extranjería, Derecho Internacional Privado, Derecho Migratorio, Derecho Migratorio Europeo, Derechos Personales, Migración Internacional, Migración, Política Migratoria, Política Migratoria Europea, Refugiados,