Derechos de Propiedad Intelectual en el Derecho Mercantil Internacional
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del comercio exterior,, sobre los Derechos de Propiedad Intelectual en el Derecho Comercial Internacional. Te explicamos, en relación a los aspectos jurídicos del comercio exterior, qué es, sus características y contexto.
Derechos de Propiedad Intelectual (Materia Cultural) en el Derecho Mercantil Internacional: Acuerdos
Los derechos de propiedad intelectual y los productos culturales están estrechamente asociados, tanto es así que los productos culturales han sido descritos a veces como bienes esencialmente protegidos por derechos de autor. El hecho es que la remuneración de los creadores y productores culturales depende en gran medida del respeto de los derechos de propiedad intelectual y que la falta de aplicación de esos derechos les afectará inmediatamente.
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Hasta hace poco, la mayor parte de la atención en materia de derechos de propiedad intelectual se centraba en la búsqueda de enfoques comunes y en la adaptación de los principios básicos a las nuevas situaciones. Estas preocupaciones se abordaron principalmente en el contexto de organizaciones como la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).Si, Pero: Pero una creciente preocupación por un fenómeno aparentemente incontrolable de copias ha motivado la intervención de otras organizaciones internacionales en el campo de los derechos de propiedad intelectual, una preocupación centrada en la aplicación de los derechos de propiedad. Dos importantes acuerdos comerciales, el Acuerdo de la Ronda Uruguay sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) y el TLCAN, han abordado esta preocupación.
TRIPs
El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) consolida las disciplinas del Convenio de Berna (obras literarias y artísticas), el Convenio de Ginebra (fonogramas), la Convención de Roma (derechos conexos) y el Convenio de París (propiedad industrial) en una sola empresa, respaldada por medidas ejecutivas de solución de controversias. Los miembros son libres de determinar el método apropiado para aplicar el Acuerdo sobre los ADPIC dentro de su propio sistema jurídico, pero deben otorgar a los nacionales de los demás miembros el trato nacional exigido en las convenciones de París, Berna y Roma, con sujeción a las excepciones de trato nacional contenidas en esos mismos tratados. El artículo 9 del Acuerdo sobre los ADPIC es especialmente interesante porque, si bien exige el cumplimiento de las obligaciones sustantivas del Convenio de Berna, hace una excepción para los derechos morales, que no son reconocidos por los Estados Unidos. Los derechos conexos están sujetos a las condiciones, excepciones y limitaciones autorizadas por el artículo 41 de Convención de Roma. Esto no plantea ningún problema particular para la mayoría de los Estados en lo que respecta a los derechos que se reconocen explícitamente. Lo que sí parece plantear dificultades de dolor, al menos a los ojos de los Estados Unidos, es el caso de la copia privada. El gobierno de los Estados Unidos ha afirmado repetidamente su derecho, en virtud de la obligación de trato nacional, a participar en los beneficios de los planes (que suelen adoptar la forma de un gravamen sobre las cintas de audio vírgenes) establecidos por diversos gobiernos para compensar las copias privadas, aunque en los Estados Unidos no se ofrece nada similar (En las hojas informativas sobre el funcionamiento del "Especial 301" sobre derechos de propiedad intelectual y las Decisiones del Título VII de 1996, la Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos (USTR) menciona con referencia a la Unión Europea: "Denegación de trato nacional con respecto a la audición de las personas con discapacidad"). La posibilidad de que tales esquemas puedan ser efectivamente cuestionados bajo el Acuerdo sobre los ADPIC está lejos de ser obvia, dadas las disposiciones del Convenio de Roma. Además, se rechazó un intento de EE.UU. de que se tomara en consideración la cuestión de los gravámenes por copia privada en el Acuerdo sobre los ADPIC. La importancia que los Estados Unidos conceden al Acuerdo sobre los ADPIC como instrumento de protección de los derechos de propiedad intelectual en el sector cultural se pone de manifiesto en su litigio en la OMC con el Japón sobre las grabaciones de sonido y con Grecia y las Comunidades Europeas sobre las películas y los programas de televisión.
El 24 de enero de 1997, la representante comercial designada de los Estados Unidos, Charlene Barshef sky, anunció que los Estados Unidos y el Japón habían resuelto su controversia sobre la protección por parte del Japón de las grabaciones de sonido estadounidenses, ya que el Japón había adoptado enmiendas a la ley japonesa de derecho de autor para proteger las grabaciones estadounidenses producidas entre 1946 y 1971.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Antes de la adopción de estas enmiendas, la legislación japonesa sólo concedía protección a las grabaciones sonoras extranjeras producidas a partir del 1 de enero de 1971, fecha en la que el Japón concedió por primera vez protección especializada a las grabaciones sonoras en virtud de su ley de derecho de autor (la Unión Europea pidió que se celebraran consultas sobre los mismos hechos, con el mismo resultado). El 30 de abril de 1998, los Estados Unidos presentaron dos demandas ante el Órgano de Solución de Controversias, una contra Grecia y la otra contra las Comunidades Europeas, con respecto a la falta de aplicación de los derechos de propiedad intelectual en Grecia. Los Estados Unidos alegan que un número significativo de estaciones de televisión en Grecia transmiten regularmente películas y programas de televisión con derechos de autor sin la autorización de los propietarios de los derechos de autor, en violación de los artículos 41 y 61 del Acuerdo sobre los ADPIC. El 12 de agosto de 1998 todavía estaban pendientes las consultas en estos dos casos.
TLCAN
En los comentarios sobre el TLCAN (el 1 de julio de 2020 entró en vigor el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), que sustituye al TLCAN (véase su historia)) publicados en los años 90 se aprecia la percepción en los Estados Unidos de la exención cultural del TLCAN (el 1 de julio de 2020 entró en vigor el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), que sustituye al TLCAN (véase su historia)) con respecto a los derechos de propiedad intelectual.
En varios se considera que quizás el mayor fracaso de las disposiciones de propiedad intelectual del TLCAN (el 1 de julio de 2020 entró en vigor el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), que sustituye al TLCAN (véase su historia)) es la preservación de la llamada "exención cultural" de Canadá, que se originó en la Sección 2005 del TLC entre Canadá y Estados Unidos. Como resultado de la inquebrantable postura negociadora de Canadá en este tema políticamente sensible, el texto del TLCAN (el 1 de julio de 2020 entró en vigor el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), que sustituye al TLCAN (véase su historia)) propuesto por los tres gobiernos mantiene esta exención, aunque está diametralmente opuesto a la premisa perjudicial del tratamiento no discriminatorio de los derechos de propiedad intelectual en el marco del TLCAN. El propio gobierno de los Estados Unidos ha reconocido que el Anexo 2106 autoriza a una de las Partes mencionadas en el mismo a mantener medidas relativas a los sectores culturales que no se ajustan al Capítulo 17 del TLCAN (el 1 de julio de 2020 entró en vigor el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), que sustituye al TLCAN (véase su historia)) (propiedad intelectual).
En el Informe al Congreso presentado en 1993 por la Oficina de Contabilidad General de los Estados Unidos, se dice que el TLCAN (el 1 de julio de 2020 entró en vigor el Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC), que sustituye al TLCAN (véase su historia)) permite que las partes se eximan de las obligaciones del acuerdo (tales como el trato nacional), incluyendo aquellas en los capítulos de servicios, inversión y propiedad intelectual, que afectan a las industrias culturales. Sin embargo, el mismo informe continúa diciendo que "la disposición del acuerdo sobre represalias automáticas debería servir efectivamente para disuadir a los canadienses de implementar cualquier medida adversa que afecte los derechos de propiedad intelectual de las industrias cinematográfica, de grabación y/o de publicación de los Estados Unidos". Esta, desafortunadamente, es una interpretación errónea del Anexo 2106. Una interpretación literal de esto último lleva necesariamente a la conclusión de que tales medidas de "represalia", adoptadas exclusivamente de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Libre Comercio entre Canadá y los Estados Unidos, no pueden ser utilizadas cuando no hay violación del TLC. Dado que no hay un capítulo sobre derechos de propiedad intelectual en el TLC, no puede haber violación del acuerdo y por lo tanto no hay derecho a usar medidas de efecto comercial equivalente (este es también el punto de vista expresado por el Gobierno canadiense). Concretamente, esto significa que con respecto a los derechos de propiedad intelectual, Canadá se beneficia de una cláusula de exención absoluta. Esto no quiere decir que Canadá no tenga intención de aplicar las disposiciones sobre derechos de propiedad intelectual del TLCAN.
Pormenores
Por el contrario, en la Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, Canadá ha realizado no menos de 60 enmiendas a su legislación vigente con el fin de implementar las disposiciones sobre derechos de propiedad intelectual del TLCAN.
En cuanto al derecho de autor, ha tomado todas las medidas necesarias para hacer efectivos el Convenio de Berna (en su versión de 1971) y el Convenio de Ginebra. También ha modernizado una serie de definiciones e introducido un derecho de ubicación que no existía anteriormente. Sin embargo, podrían surgir situaciones en las que Canadá considere necesario, a fin de ayudar a fortalecer la identidad canadiense y contribuir al sector cultural, adoptar leyes o reglamentos que no sean compatibles con las obligaciones del Capítulo 17 del TLCAN.
En tales casos, Canadá podría verse obligado a recurrir al Anexo 2106; pero no hay que confiar en esa solución de último recurso, es necesario un análisis cuidadoso.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Así, en los meses que precedieron a la adopción por parte de Canadá en 1997 de una nueva Ley de Derecho de Autor que reconoce un derecho de ejecución pública a los productores de discos y a los artistas intérpretes o ejecutantes y aplica un gravamen a la venta de cintas de audio vírgenes, los Estados Unidos habían indicado claramente su intención de garantizar que estas enmiendas no se hicieran a expensas de los intereses de los derechos de autor de los Estados Unidos. 91 Pero la verdadera cuestión, desde nuestro punto de vista, es si esa acción sería compatible con las obligaciones del Canadá. De conformidad con el artículo 1703(1) del TLCAN, se establece claramente que cada una de las Partes otorgará a los nacionales de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales en lo que respecta a la protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual ajenos.
En lo que respecta a las grabaciones de sonido, cada Parte, dispone dicho artículo, otorgará dicho tratamiento a los productores e intérpretes de otra Parte, excepto que una Parte podrá limitar los derechos de los intérpretes de otra Parte respecto a los usos secundarios de las grabaciones de sonido a los derechos que sus nacionales conceden en el territorio de esa otra Parte. Según esta disposición, es evidente que el Canadá tiene derecho, en lo que respecta a los usos secundarios de las grabaciones sonoras, a limitar los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes estadounidenses a los reconocidos en los Estados Unidos. Obviamente, no hay necesidad de recurrir al Anexo 2106 para justificar la legislación canadiense.
Sin embargo, en el caso de los productores, la ausencia de referencia a ellos en el artículo 1703, apartado 1, significa que la única manera de que Canadá justifique su exigencia de reciprocidad sería basarse en el anexo 2106. Considerando que el derecho de EEUU a tomar represalias, en virtud de ese Anexo, está limitado a medidas inconsistentes con el TLC y que el TLC, respecto a la propiedad intelectual, no está claro qué podría hacer EEUU legalmente para obligar a Canadá a cambiar su legislación. Datos verificados por: Conrad
Evolución de los derechos de propiedad intelectual" box_color="#242256. ¿Cuál es la historia de los derechos de propiedad intelectual? Nota: En otro lado se ofrece un resumen de la evolución de los derechos de propiedad intelectual, que puede remontarse a civilizaciones antiguas como Grecia y Roma. Sin embargo, el concepto moderno de derechos de propiedad intelectual surgió durante la Revolución Industrial en los siglos XVIII y XIX, como respuesta a la necesidad de proteger las invenciones y las obras creativas del uso y la explotación no autorizados. En ese texto también se señala que el alcance y la naturaleza de los derechos de propiedad intelectual han evolucionado con el tiempo, reflejando los cambios en la tecnología, la sociedad y la economía. En cuanto a la historia de cada forma de derechos de propiedad intelectual, ahí se ofrece un relato histórico detallado de cada tipo de derecho de propiedad intelectual. Se trata de las cuatro formas más comunes de derechos de propiedad intelectual (patentes, derechos de autor, diseños y marcas) y sus características, así como otros derechos que son de su propia clase (por ejemplo, los derechos sobre semiconductores). Lo que sigue es un resumen: ¿Cuál es la historia de los derechos de autor? Los derechos de autor tienen sus raíces en civilizaciones antiguas como Grecia y Roma, donde se concedían a los autores y artistas derechos exclusivos sobre sus obras. Sin embargo, el concepto moderno de derechos de autor surgió durante la Revolución Industrial en los siglos XVIII y XIX, como respuesta a la necesidad de proteger las obras creativas del uso y la explotación no autorizados. Los derechos de autor subsisten en una amplia gama de formas creativas o artísticas u "obras", como poemas, obras de teatro y otras obras literarias, películas, obras coreográficas, composiciones musicales, grabaciones de audio, pinturas, dibujos, esculturas, programas informáticos y emisiones de radio y televisión. La principal legislación británica que regula actualmente los derechos de autor es la Ley de Derechos de Autor, Diseños y Patentes de 1988. ¿Cuál es la historia de las marcas? El marcado de mercancías con diversos fines, entre ellos distinguirlas de las de otros comerciantes, se remonta a tiempos antiguos. Una marca es un distintivo de origen de productos o servicios; puede ser una palabra, un nombre, un logotipo, un color, un sonido o una forma. Una vez registrada, da derecho a impedir que otros utilicen marcas iguales o similares en los mismos productos o en productos similares.
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Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al comercio exterior, y respecto a sus características y/o su futuro): Al proporcionar una identidad distintiva para un producto o servicio, las marcas reducen los costes de búsqueda para los consumidores al proporcionarles información sobre la naturaleza y la calidad del producto; esto también ofrece a las marcas un incentivo para forjarse una buena reputación y desarrollar la lealtad a la marca. Las marcas pierden protección cuando dejan de utilizarse o se convierten en genéricas, es decir, cuando un nombre de marca pasa a representar una clase general de artículos. ¿Cuál es la historia de las patentes? La primera patente inglesa conocida de una invención fue concedida por Enrique VI a Juan de Utynam en 1449. La patente concedía a John un monopolio de veinte años para un método de fabricación de vidrieras, necesario para las ventanas del Eton College.
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Bajo los Tudor, se convirtió en una práctica común que la Corona concediera monopolios para oficios y fabricantes, incluidas las patentes de invención. La divulgación pública de las patentes se convirtió en un requisito general en el siglo XVIII, y la Ley de Patentes de 1902 instituyó un examen limitado de la novedad de la invención antes de conceder una patente. La principal legislación nacional británica que regula actualmente las patentes es la Ley de Patentes de 1977.
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Recursos
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