Derechos en la Unión Europea
Este artículo es una ampliación de la información sobre derecho laboral o del trabajo, en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del derecho del trabajo, sobre este tema. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Te explicamos, en relación a la seguridad social y el derecho laboral, qué es, sus características y contexto. Los derechos forman parte de la tradición constitucional europea y están vinculados al sistema democrático, a lo que se añade, la vertiente subjetiva de los derechos y su protección, pero resulta también necesario recalcar el aspecto más objetivo e institucional de los derechos para poder así establecer la necesaria vinculación con los Estados democráticos y su reconocimiento constitucional que los convierten en derechos fundamentales. Los países que desde los inicios fueron parte contratante de los Tratados cumplían con los estándares requeridos para considerar a un país como democrático, es más esta condición era imprescindible para formar parte de la Unión, por ello se puede afirmar que la actual Unión Europea desde sus inicios estaba vinculada a los derechos e incluso alguno de los derechos se convirtió en elemento imprescindible para el desarrollo de la misma como el derecho a la libertad de circulación de personas, bienes, servicios y capitales, y el principio de igualdad. Más tarde y en relación a las competencias que los Estados soberanos iban cediendo en los sucesivos Tratados, se planteaba la necesidad de reconocer y proteger algunos de los derechos vinculados al desarrollo y ejercicio de las mismas. Sin embargo, la incorporación de derechos a los Tratados no ha sido un tema fácil, existen muchos factores que han contribuido a no incluir derechos en los Tratados, entre los que se podrían destacar, las reticencias de los Estados contratantes por considerar que los derechos es un ámbito propio del Estado y su cesión, a un entidad supranacional, comporta una pérdida de soberanía.Si, Pero: Pero a la vez existían otros motivos de orden jurídico y procedimental, teniendo en cuenta la superposición de los diferentes sistemas constitucionales propios de cada uno de los Estados que podrían coincidir con normas comunitarias reconociendo y protegiendo, en la mayoría de los casos, los mismo derechos en ámbitos competenciales diferentes. A ello se añadía la existencia del Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950) al que se habían adherido la mayoría de países de la Unión, confluyendo así una superposición de ordenamientos y tribunales que lejos de resolver los conflictos podrían incluso incrementarlos. El sistema de protección que establecía el Convenio Europeo de Derechos Humanos se ha ido perfeccionando pero en una primera fase los Estados plantearon muchas resistencias a dotar de personalidad jurídica a los individuos en un orden jurídico internacional (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Así en aras del consenso se establecieron dos sistemas uno político y otro judicial. La creación de la Comisión Europea de Derechos Humanos con facultad para elaborar un informe no vinculante sobre la existencia o no de la vulneración de derechos reconocidos en el Convenio, a la que podían acudir como demandantes los Estados miembros. El informe de la Comisión se remitía al Comité de Ministros del Consejo de Europa y por una mayoría de 3/5 decidiría si existía o no vulneración de los derechos. El sistema judicial requería que los Estados aceptaran la jurisdicción del tribunal, en este sentido facultativa, cualquiera de ellos o la propia Comisión podían trasladar el caso al Tribunal Europeo de Derechos Humanos con plena jurisdicción y tras un proceso público y contradictorio, dictaría sentencia que los Estados se comprometían a acatar, correspondiendo al Comité de Ministros vigilar su ejecución.
La posibilidad de que los ciudadanos individuales tuvieran acceso al sistema de protección europeo requería de la aceptación por los Estados de otra cláusula y solo en este caso la ciudadanía se podía dirigir a la Comisión pero en ningún caso al TEHD, solo llegaría al tribunal si la Comisión o uno o varios Estados implicados recurrieran al tribunal. Este sistema de protección, más político que jurisdiccional, se fue ampliando en los sucesivos protocolos.
Con el protocolo nueve se otorgo capacidad jurídica los particulares para participar como parte. Finalmente con el protocolo once desaparece la Comisión y, por tanto, queda en manos del TEHD la protección de los derechos a los que pueden acudir como demantes tanto los Estados como los particulares. Para una visión más ampliada ver en FERNANDO ÁLVAREZ-OSSORIO MICHEO, «Constituciones, Constitución y Convenio: derechos, derechos y derechos» en la obra colectiva coordinada por ESPERANZA GÓMEZ y otros, Una Constitución para Europa (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Aranzadi, 2004. La resistencia a reconocer derechos en los respectivos Tratados lleva al Tribunal de Justicia de la Comunidad a negar su competencia en relación con esta materia, fundamentando su negativa en que los Tratados constitutivos no reconocían derechos (Asunto 1/ 58 Stork v Higt Authority, 1958, Comptoir de vente de carbón de la Rürhr, 1960. (citado por ÁLVAREZ OSORIO, p. 170)).
Sin embargo, esta posición era difícil de mantener en un ámbito donde los derechos tenían un horizonte de consolidación elevado y representaba una contradicción el que algunas actividades en las que estaban implicados los Estados democráticos quedaran exentas del reconocimiento y la protección de los derechos. Es verdad, que los Tratados no establecían derechos y por tanto el tribunal difícilmente podía reconocerlos, pero obviarlos significaba indirectamente aceptar un espacio europeo que, en cierto modo, entraba en discordancia con las Constituciones de los Estados miembros y con el consenso internacional en relación al reconocimiento de los derechos. Consciente de esta situación el TJCE, unos años después (Sentencia de 12 de noviembre de 1969, en el caso Stauder c.
Ciudad de Ulm (caso 29/69, Rec. pág 419). F. RUBIO LLORENTE, Mostrar los Derechos sin destruir la Unión, REDC, núm. 64, 2002, p. 15), reconocía que «los derechos fundamentales de la persona forman parte de los principios generales del derecho comunitario» conforman las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y los instrumentos internacionales consagrados a los derechos humanos y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Esos derechos forman parte del ordenamiento comunitario y prevalecen sobre el resto de sus normas, siendo competencia del Tribunal la de asegurar que así sea (F. RUBIO LLORENTE, Mostrar los Derechos sin destruir la Unión, REDC, núm. 64, 2002, p. 15). De esta forma, el Tribunal (la decisión, como afirma RUBIO LLORENTE resulta de lo más audaz por cuanto se dota de vigencia, como parte del ordenamiento comunitario, a unos derechos fundamentales que éste no consagra de manera explícita convirtiendo los derechos fundamentales o humanos en principios generales, p. 18) vincula los derechos fundamentales de los Estados y los derechos humanos reconocidos en el ámbito internacional y especialmente en el europeo con el derecho comunitario, lo que representaba un avance en relación con la situación anterior, pero es obvio que a partir de ese momento se plantean una serie de problemas difíciles de resolver, en cuanto que al no estar reconocidos los derechos en los Tratados la vía jurisdiccional no resultaba suficiente y podía, como así ocurrió, entrar en discrepancia con la interpretación de los derechos reconocidos en los Estados partes o incluso con la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. No obstante, el reconocimiento que el TJCE realizó tuvo gran significación y su influencia se vio reflejada en los sucesivos Tratados en los que se aprecia una línea de progresivo reconocimiento de los derechos aunque, eso si, con un escasa relevancia jurídica, en la medida en que no se establecían mecanismos para su protección.
El Preámbulo del Acta Única Europea de 1986, contiene una referencia a la responsabilidad de Europa en la defensa de la democracia y del respeto al Derecho y a los Derechos Humanos. El Tratado de Maastrich de 1992, en el art F (6.2 actual) incorpora la fórmula consagrada por la jurisprudencia del TJCE, aunque el artículo L (actual 46), además de excluir del control jurisdiccional las actuaciones que se llevaran a cabo en el marco del Segundo y Tercer Pilar, no mencionaba ese precepto entre los que el TJCE debía aplicar. El Tratado de Ámsterdam de 1997 mantiene la fórmula de Maastricht e incluye el control del TJ. El artículo 6.1 del TUE establece: La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho principios que son comunes a los Estados miembros. El artículo 46.b) y d) del TUE (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Así mismo en el art.136 del mismo Tratado califica a los derechos sociales como fundamentales, mencionando concretamente los derechos inscritos en la Carta Social Europea. Esta complejidad, en cuanto al reconocimiento de derechos y los diversos niveles y ámbitos de protección, resulta para los Estados y la ciudadanía de una escasa eficacia. Por una parte los Estados miembros de la Comunidad europea han ratificado, también, el Convenio europeo de Derechos humanos por lo que como señala Alvarez-Ossorio (en "Constituciones, Constitución y Convenio: Derechos, Derechos y Derechos".
En la obra colectiva coordinada por ESPERANZA GÓMEZ, PABLO GUTIÉRREZ y ROSARIO LEÑERO. Una Constitución para la Ciudadanía Europea (consulte más sobre estos temas en la presente plataforma digital de ciencias sociales y humanidades). Aranzadi, 2004, p. 172), «o bien se atienen a lo que conforme al derecho comunitario es de obligado cumplimiento, o bien asumen sus obligaciones respecto del convenio para la protección de derechos humanos, viéndose entonces obligados a relegar la aplicación y ejecución interna del acto o disposición comunitaria». La solución que se intenta dar a este conflicto entre diferentes ordenamientos es que la Unión ratifique el Convenio, pero el TJCE impediría su adhesión (en el Dictamen 2/94 de 28 de marzo de 1996 que enseguida se señala) por considerar que la misma comportaría un cambio sustancial en la protección de los derechos humanos de la Comunidad y su inserción en un ámbito institucional internacional cuyas implicaciones institucionales tendrían una envergadura constitucional que sobrepasaría los límites del Tratado.
Solamente se podría realizar esta posibilidad a través de la modificación del Tratado.
En el Dictamen 2/94 de 28 de marzo de 1996 de Adhesión de la Comunidad al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales esa posibilidad quedó relegada a un segundo lugar, como solución por así decir complementaria de la principal, la de dotar a la Unión de su propia Declaración de Derechos. (RUBIO, p. 26).
Aviso
No obstante, la Comisión en sus dos comunicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 13 de septiembre y 11 de diciembre del 2000, insiste sobre la conveniencia de la adhesión como protección añadida. Para mayor detalle consultar el artículo de F. RUBIO LLORENTE, op.
Cit., p. 26. Finalmente el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, siguiendo esta línea incorpora la Carta de Derechos y contempla en el art. I-9.2 la posibilidad de que la Unión ratifique el CEDH. Por ello el Consejo Europeo, en la reunión de Colonia de junio de 1999, propone elaborar un Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea que será solemnemente proclamada por la Comisión, el Parlamento y el Consejo Europeo en la reunión de Niza en diciembre del año 2000, aunque su valor jurídico quedo en suspenso, pero cierto es que representó un punto de inflexión en la historia de la construcción europea, porque «por primera vez, se sitúa al individuo en el centro de gravedad del orden jurídico europeo» (en BLANCA RODRÍGUEZ RUIZ, La Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea: acordes y desacuerdos.
En la obra colectiva, Una Constitución para la Ciudadanía de Europa, coordinada por E. GOMEZ CORONA, P. GUTIERREZ VEGA y R. LEÑERO BOHORQUEZ, p. 179). Autores: J.
Sevilla Merino y Asunción Ventura Franch (Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, España)