Deslocalización del Arbitraje Internacional
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Deslocalización del Arbitraje Internacional (en Arbitraje)
Concepto de deslocalización del arbitraje internacional en relación a este ámbito: la expresión «deslocalización del arbitraje internacional» hace referencia a la concepción de algunas jurisdiccIones, o de algunos autores, según la cual el arbitraje internacional no estaría «localizado» en el orden jurídico de su sede. El principio básico subyacente de esta doctrina es que el árbitro no tiene foro. las implicaciones son diversas y más o menos extensas según los derechos nacionales. la noción de «deslocalización» implica primero que la sede del arbitraje no tiene incidencia sobre las normas aplicables al fondo del arbitraje. El arbitraje no está sujeto a las normas sustanciales o de conflicto de leyes del país del lugar del arbitraje. Esta posición, muy común en derecho comparado del arbitraje, es aplicable en España. la noción de «deslocalización» se aplica también a las normas aplicables al procedimiento arbitral. Una cuestión clásica es saber si el procedimiento arbitral está regido por la ley del lugar del arbitraje (principio de territorialidad) o por la ley elegida por las partes (principio de autonomía). la mayoría de las leyes recientes de arbitraje, incluida la ley española, han adoptado el principio de territorialidad, siguiendo el artículo 1(2)de la Ley Modelo UNCITRAL. El artículo primero de la Ley Española de Arbitraje prevé que «se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle dentro del territorio español».
Indicaciones
En cambio, el Derecho francés ha optado por el principio de autonomía y da a las partes la libertad de elegir el Derecho o las normas aplicables al procedimiento arbitral.
En ausencia de EleccIón por la partes, el árbitro determina el procedimiento «de forma directa o por remisión a una legislación o a un reglamente de arbitraje» (artículo 1494 del Código de Procedimiento Civil).
Por lo tanto, el Derecho francés no es automáticamente aplicable a los arbitrajes con sede en Francia. El único límite a esta libertad de las partes o del árbitro es el respeto del orden público internacional francés, puesto que su violación implicaría la negación del exequatur o la anulación del laudo. la «deslocalización» del arbitraje implica también que el laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) internacional no se considere como integrado en el orden jurídico del lugar del arbitraje. Es esta concepción la que ha conducido algunas jurisdiccIones a admitir la ejecución de un laudo anulado por los tribunales del país en el que fueron dictados. Los tribunales franceses han sido los primeros en adoptar esta solución en destacadas decisiones (Norsolor en 1984 e Hilmarton en 1994; más recientemente, Putrabali en 2007, según la cual el laudo internacional «es una decisión de justicia internacional » y «no está relacionado con ningún orden jurídico estatal»).
En España, la jurisprudencia no ha tenido ocasión todavía de tomar esta posición.
Sólo cabe señalar que un laudo dictado en Francia ha conseguido el exequatur en España a pesar del recurso en anulación pendiente delante de los tribunales franceses (Auto del Juez de 1.ª Instancia de Rubí de 11 de junio de 2007).
Los autores (esencialmente franceses) que defienden la «deslocalización» del arbitraje sostienen que no existe ninguna razón a priori que imponga que el Derecho de un país rija y controle los laudos internacionales dictados sobre su suelo. Un laudo es un acto privado que emana de jueces privados y resuelve un litigio generalmente entre personas privadas. No afecta los intereses del país de la sede, salvo ejecución en este mismo país. Para estos autores, la sumisión (generalmente admitida) del arbitraje internacional al Derecho de la sede no tiene legitimidad alguna. Es una concepción territorialista que no corresponde al espíritu del arbitraje internacional.
En la concepción autonomista, el laudo dictado en materia internacional es un laudo propiamente internacional (y no un laudo doméstico o extranjero —español, francés, o inglés—), jurídicamente y geográficamente «deslocalizado» respecto a la sede del arbitraje. la lex arbitri, entendida como ley del país de la sede, tendría que limitarse a desempeñar un papel de auxilio judicial, de aplicación residual.
Sólo el Derecho del lugar de ejecución del laudo tiene una verdadera legitimidad para ejercer un control sobre el laudo internacional. la consecuencia última de la «deslocalización» del arbitraje es la supresión del recurso de anulación del laudo delante de los tribunales de la sede para conservar solamente el control operado por el juez del exequatur en el país donde la ejecución del laudo es llevada a cabo. Pocos países han ido tan lejos (Suiza, Bélgica y Suecia) y lo han hecho en condiciones muy limitadas, cuando el arbitraje no implica a ningún nacional (artículo 192 de la Ley de Derecho Internacional Privado suizo de 18 de diciembre 1987; artículo 1717(4) del Código Judicial belga y artículo 51 de la Ley Sueca de Arbitraje del 4 de marzo 1999). [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
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Notas y Referencias
Información sobre deslocalización del arbitraje internacional procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011