Diálogo Social (UE)
Este artículo es una expansión del contenido de la información sobre derecho laboral o del trabajo, en esta revista de derecho empresarial. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el marco del derecho del trabajo, sobre este tema. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Te explicamos, en relación a la seguridad social y el derecho laboral, qué es, sus características y contexto.
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¿Cómo se define? Concepto de Diálogo social (UE)
Véase la definición de Diálogo social (UE) en el diccionario.
Diálogo social (UE)
1. Historia del diálogo social La idea de un diálogo social, desarrollada por Jacques Delors, se materializó por primera vez el 31 de enero de 1985 con el inicio de un diálogo social en el castillo de Bruselas Val Duchesse, y posteriormente se convirtió en un componente del Art 118b CE modificado por el Acta Única Europea (AUE) en 1987. Consultas y acuerdos entre la dirección y los trabajadores El artículo 154 del TFUE/118b CE exigía a la Comisión que promoviera el diálogo entre la patronal y los trabajadores a escala europea, lo que podría desembocar en una relación contractual. En la Conferencia Intergubernamental de Maastricht de 1991 se pretendió ampliar las competencias sociopolíticas mediante una modificación del Tratado de la UE.
Sin embargo, el Reino Unido bloqueó dicha enmienda. Por lo tanto, se adjuntó un Protocolo de Política Social al Tratado de la CE, que tampoco se modificó. Este Protocolo de Política Social hacía referencia a un Acuerdo de Política Social que fue firmado por 11 de los Estados miembros de las entonces Comunidades Europeas. El Reino Unido optó por no participar. Esto dio lugar a una "Europa de dos velocidades" con dos bases jurídicas distintas para la política social: el propio Tratado CE y un acuerdo independiente que el Reino Unido no había firmado. Este Acuerdo de Política Social fijaba los objetivos políticos cuyo camino había allanado por primera vez la Carta Social de 1989: fomento del empleo, mejora de las condiciones de vida y de trabajo, lucha contra la exclusión, desarrollo de los recursos humanos, etc. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): También establecía el procedimiento de adopción de las medidas de política social y reconocía el papel esencial de los interlocutores sociales en este ámbito. Tras la elección de un nuevo gobierno en el Reino Unido en 1997, fue posible incorporar el Acuerdo sobre la Política Social -casi textualmente- al Capítulo Social del Tratado CE mediante el Tratado de Ámsterdam (arts. 138 y ss.) el 2 de octubre de 1997. El Tratado de Niza modificó los ámbitos de actuación de los Estados miembros (Art 153 TFUE/137 CE). 2. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Tipos de diálogo social Según los Arts 153 ss TFUE/137 ss CE, existen cuatro tipos diferentes de diálogo social.
El diálogo social informal incluye diversas declaraciones de voluntad, por ejemplo, las Comunicaciones de la Comisión Europea. La consulta de los interlocutores sociales y la promoción de su diálogo según el art. 154 TFUE/138 CE forman parte del diálogo social institucional vertical. En el marco del diálogo social institucional horizontal, se formulan las opiniones de la patronal y de los trabajadores y se establecen los acuerdos entre patronal y trabajadores; estos acuerdos pasan a formar parte del derecho de la Unión o del derecho interno como parte del diálogo social legislativo. El diálogo legislativo cumple con el Art 154(2)-(4) TFEU/138(2)-(4) CE y el Art 155 TFEU/139 CE y forma parte del procedimiento legislativo de la Unión Europea. 3. Los interlocutores sociales europeos Quién constituye exactamente la patronal y la mano de obra en el diálogo social no está definido en los arts. 154, 155 TFUE/138, 139 CE ni en ninguna otra parte del Derecho de la Unión. En cuanto a su historia evolutiva, el diálogo social se ha producido a través de las siguientes organizaciones que representan a los interlocutores sociales a nivel europeo: por parte del Empleador, la Unión de Confederaciones Industriales y Empresariales de Europa (UNICE) y el Centro Europeo de Empresarios y Empresas que Prestan Servicios Públicos (CEEP) y, por parte del trabajador, la Confederación Europea de Sindicatos (CES). Además de estas tres organizaciones interprofesionales europeas, existen muchos otros grupos socioprofesionales que representan intereses específicos o sectoriales. 4. Derechos relativos a la implicación de los interlocutores sociales Según el Art 154(1) TFUE/138(1) CE, la Comisión tendrá la tarea de promover la consulta de los interlocutores sociales a nivel de la Unión y adoptará cualquier medida pertinente para facilitar el diálogo garantizando un apoyo equilibrado a las partes. Esta tarea general se concreta en diferentes derechos relativos a la participación. a) Derecho a ser oído De conformidad con el artículo 154, apartado 2, del TFUE/138, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión consultará a los interlocutores sociales sobre la posible orientación de la acción de la Unión antes de presentar propuestas en el ámbito de la política social.
Si, tras dicha consulta, la Comisión considera aconsejable una acción de la Unión, consultará a los interlocutores sociales sobre el contenido de la propuesta prevista. Los interlocutores sociales transmitirán a la Comisión un dictamen o, en su caso, una recomendación (art. 154 (3) TFUE/138 (3) CE).
Con ocasión de dicha consulta, los interlocutores sociales podrán, de conformidad con el art. 154 (4) TFUE/138 (4) CE, informar a la Comisión de su deseo de iniciar el proceso previsto en el art. 155 TFUE/139 CE. b) Competencia legislativa El diálogo social según los arts. 154 y 155 TFUE/138(4) y 139 CE amplía la participación de los interlocutores sociales en la elaboración de la legislación europea de una doble manera. En primer lugar, cuando la Comisión ha tomado la iniciativa por iniciativa propia, los interlocutores sociales pueden participar en el procedimiento legislativo en la segunda fase de consulta (artículo 154, apartado 4, del TFUE/138, apartado 4, del Tratado CE). En segundo lugar, los interlocutores sociales pueden perseguir acuerdos sobre un tema de legislación europea y ponerse en contacto con la Comisión según el procedimiento descrito en el Art 155(1) TFUE/139(1) CE. Los acuerdos celebrados por los interlocutores sociales a nivel de la Unión se aplicarán bien según el procedimiento y las prácticas propias de los interlocutores sociales y de los Estados miembros (Art 155(2) TFUE/139(2), alt 1 CE), bien, en los asuntos cubiertos por el Art 153 TFUE/137 CE y a petición conjunta de las partes firmantes, mediante una decisión del Consejo a propuesta de la Comisión (Art 155(2) TFUE/139(2) CE). El reglamento del Art 155(2)(1) TFUE/139 (2)(1) CE representa un objetivo político con carácter de recomendación no vinculante para la institución de ejecución. El acuerdo sólo es vinculante para las partes reales que lo han celebrado; no se aplica a los interlocutores sociales a nivel de los Estados miembros ni a los propios Estados miembros. El artículo 155(1) TFUE/139(1) CE tampoco permite la promulgación de una regla normativa, es decir, no es una base para la celebración de un convenio colectivo europeo. El contenido del convenio obtiene efecto próximo mediante la legislación nacional sobre convenios colectivos o un acto jurídico normativo del órgano legislativo responsable. La aplicación de un convenio conforme al artículo 155(1) TFUE/139(1)1 CE mediante una decisión del Consejo conforme al artículo 155(2)(2) TFUE/139 (2)(2) CE representa una transformación a nivel europeo. La transformación mediante una decisión del Consejo contrasta con la aplicación por los interlocutores sociales o por los Estados miembros (art. 155(1)(1) TFUE/139(1)(1) CE) y sólo es posible en las materias cubiertas por el art. 153 TFUE/137 CE. Debe prestarse atención al Art 153(5) TFUE/ 137(5) CE, según el cual los acuerdos no pueden referirse al salario, el derecho de asociación, el derecho de huelga o el derecho a imponer cierres patronales. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada, salvo cuando el acuerdo en cuestión contenga una o varias disposiciones relativas a uno de los ámbitos para los que se requiere la unanimidad en virtud del art. 153(2) TFUE/137(2) CE. En ese caso, se pronunciará por unanimidad. El carácter jurídico de una decisión del Consejo en virtud del Art 155(2) TFUE/139(2) CE es discutido. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Basándose en la práctica anterior, la decisión tiene el carácter de una directiva. Los requisitos de procedimiento son la solicitud conjunta de los firmantes del acuerdo y la propuesta de la Comisión. c) Competencia de aplicación Según el art. 153(3) TFUE/137(3) CE, un Estado miembro puede confiar a los interlocutores sociales, a petición conjunta de éstos, la aplicación de las directivas adoptadas en virtud del art. 153(2) TFUE/137(2) CE. En este caso, se asegurará de que, a más tardar en la fecha en la que deba transponerse una directiva de conformidad con el Art 288 TFUE/ 249 CE, los interlocutores sociales hayan introducido de común acuerdo las medidas necesarias, debiendo adoptar el Estado miembro en cuestión las medidas necesarias que le permitan estar en todo momento en condiciones de garantizar el resultado impuesto por dicha directiva. 5. Evolución de los acuerdos entre interlocutores sociales Hasta la fecha, se han emitido 15 dictámenes conjuntos sobre el crecimiento económico, la introducción de la enseñanza de las nuevas tecnologías, la formación profesional y otros temas. En la segunda parte de 1990, el Consejo de la Comunidad Europea (el Consejo y el Consejo Europeo) adoptó varias directivas derivadas del diálogo social regulado en el art. 154(4) TFUE/138(4) CE. Este diálogo social desarrolló cinco acuerdos marco interprofesionales relativos al permiso parental, el trabajo a tiempo parcial, el trabajo temporal, el teletrabajo y el estrés. Basado en la experiencia de varios autores, nuestras opiniones y recomendaciones se expresarán a continuación (o en otros artículos de esta revista, en cuanto al derecho laboral o del trabajo, y respecto a sus características y/o su futuro): Tres de estos acuerdos se han plasmado en el derecho derivado de la Unión, a saber, el permiso parental, el trabajo a tiempo parcial y el trabajo temporal. En cuanto a los acuerdos sobre teletrabajo, los interlocutores sociales no solicitaron su aplicación mediante una decisión del Consejo. Revisor de hechos: Schmidt
Características de Diálogo social (UE)
Asunto: trabajo-y-empleo.
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Recursos
Traducción de Diálogo social (UE)
Inglés: Social dialogue (EU) Francés: Dialogue social (UE) Alemán: Sozialer Dialog (EU) Italiano: Dialogo sociale (UE) Portugués: Diálogo social (UE) Polaco: Dialog społeczny (UE)
Tesauro de Diálogo social (UE)
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Véase También
Diálogo social comunitario