Efecto Útil de los Tratados
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Efecto Útil de los Tratados (en Arbitraje)
Concepto de efecto útil de los tratados en relación a este ámbito: la regla o principio de efecto útil (ut res magis valeat quam pereat) de los tratados alude a que los mismos deben ser interpretados de manera tal que se otorgue a éstos la posibilidad de desplegar todos sus efectos.
En otras palabras, se debe dar sentido a todos los elementos del tratado, postulando una interpretación sistemática y coherente de los mismos, excluyendo aquellas interpretaciones que conduzcan a resultados absurdos e irracionales. la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, contiene, en su artículo 31, la regla general que debe seguirse en la interpretación de los acuerdos internacionales, sentando los criterios básicos que deben observarse a fin de adoptar una interpretación acorde con el principio del efecto útil. De este modo, la Convención de Viena establece que los tratados deben ser interpretados «de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin» (artículo 31.1 de la Convención de Viena). De acuerdo a esta regla general, el principio de buena fe (pacta sunt servanda) debe informar toda la interpretación de los tratados. Ello implica la presunción de que las partes en el tratado acatarán de buena fe las obligaciones contraídas en el mismo.
Además, los acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) deben interpretarse teniendo en cuenta el sentido corriente que deba atribuirse a los términos en el idioma en el cual se encuentra redactado el tratado, en el contexto en el cual se adoptaron y conforme al objeto y fin de los mismos. El contexto del tratado comprende, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos, los siguientes instrumentos: a) todo acuerdo referido al tratado que se haya adoptado entre las partes con motivo de la celebración del tratado, b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y que haya sido reconocido por las demás partes como formando parte del tratado. El objeto y fin del tratado debe extraerse de la lectura de todo el texto del acuerdo y de la interpretación del contexto. Asimismo, debe tenerse en cuenta: a) todo acuerdo posterior entre las partes sobre la interpretación o aplicación del tratado, b) toda práctica seguida con posterioridad en la aplicación del tratado referida a la interpretación del mismo, c) toda norma pertinente de Derecho Internacional aplicable a las relaciones entre las partes en el tratado. Por su parte, el artículo 32 de la Convención de Viena establece los medios de interpretación complementarios, entre los cuales designa los trabajos preparatorios del tratado y las circunstancias de su celebración como medios auxiliares para confirmar el sentido que se ha dado a los términos en los casos en que la interpretación a la que se ha arribado de acuerdo al artículo 31 deje ambiguo u oscuro el sentido, o bien, conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
En el caso de un tratado concluido en varios idiomas (supuesto común en materia arbitral), el artículo 33 establece la presunción de idéntico sentido en cada texto auténtico.
Si no prevaleciera un texto determinado y la comparación de los textos revelase una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, siempre teniendo en cuenta el objeto y el fin del tratado. De acuerdo con el principio del efecto útil, por tanto, no se puede adoptar una interpretación del tratado en cuestión que reduzca cláusulas o párrafos enteros del mismo a la redundancia o inutilidad. Los términos del tratado deben ser interpretados de modo tal que se dé sentido a todos de manera equilibrada.
En la práctica internacional, la regla del efecto útil se ha venido aplicando como criterio de interpretación de los acuerdos internacionales (ver su concepto, así como tratado internacional, acuerdo internacional administrativo, acuerdo internacional medioambiental, acuerdo internacional no normativo, y acuerdo internacional sobre el transporte de mercancías perecederas o acuerdo ATP) en diversos contextos. Varios tribunales internacionales, entre ellos la Corte Internacional de Justicia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han consagrado a través de sus decisiones judiciales el reconocimiento del efecto útil como criterio de interpretación.
Entre la abundante jurisprudencia internacional en la materia, puede citarse, como ejemplo, la utilización del principio por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la Corte Interamericana.
En efecto, el Tribunal de Justicia afirmó, desde los comienzos de su actuación, la aplicación del criterio del efecto útil teniendo en cuenta la finalidad integradora perseguida en los tratados constitutivos, tal como puede observarse en sentencias tempranas como Italia c Alta Autoridad (20/59) de 15 de julio de 1960. A su vez, la Corte Interamericana en el primer caso llevado ante su jurisdiccIón, asunto Godínez Cruz (1987), estableció que la Convención Interamericana de Derechos Humanos debe interpretarse de manera de darle su pleno sentido y permitir que el régimen de proteccIón de los derechos humanos a cargo de la Comisión y de la Corte adquiera todo «su efecto útil».
Otros Aspectos sobre Efecto Útil de los Tratados
En la materia de arbitraje, el principio de efecto útil ha sido aplicado, por lo general, al interpretar los convenios o las cláusulas de arbitraje, los tratados bilaterales de inversión (APPRIs) y los Tratados de Libre Comercio. Diversos tribunales arbitrales han hecho recurso frecuente a la aplicación de la regla, tratando de sEleccIonar entre todas las interpretaciones posibles, la que consiente alcanzar la finalidad del tratado internacional en su conjunto, generando una interesante práctica al respecto.
En cuanto a los acuerdos o cláusulas para someter una controversia al arbitraje, la aplicación del principio del efecto útil se ha traducido en la obligación para los tribunales de conferirle un efecto útil a los pactos arbitrales, a fin de que éstos se reputen eficaces y aplicables a la luz de la evolución del tráfico mercantil. Asimismo, y por lo que se refiere a la interpretación los tratados bilaterales de inversión, en numerosas ocasiones se ha aplicado un criterio concordante con el efecto útil al realizar una interpretación expansiva (conforme a la finalidad perseguida) por el acuerdo y no una interpretación estricta de los términos originarios (éste parece ser el criterio seguido, por ejemplo, por un tribunal arbitral del CIADI en la definición de inversión efectuada en el caso Salini Costruttori e Italstrade contra Marruecos). Así también, la regla del effet util ha sido utilizada como criterio de interpretación en las controversias arbitrales sometidas a los tribunales de arbitraje ad-hoc instituidos en el seno de Mercosur. Dichos tribunales arbitrales han citado de manera constante al principio de efecto útil o de eficacia mínima de las normas contenidas en el Tratado de Asunción, definiendo tal principio como la obligación de 'escoger entre las varias soluciones posibles según los términos del tratado en su contexto, aquélla que mejor sirve a la satisfaccIón de su objeto y fin' (Laudo del 28 de abril de 1999 del Tribunal Arbitral Ad-Hoc del Mercosur constituido para entender en la Controversia entre la República Argentina y la República Federativa de Brasil sobre «Comunicados n.? 37 del 17 de diciembre de 1997 y n.? 7 del 20 de febrero de 1998 del DECEX de la SECEX: Aplicación de Medidas Restrictivas al Comercio Recíproco»). [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
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Notas y Referencias
Información sobre efecto útil de los tratados procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011