Ejecución de Laudo Nulo
Este artículo es una ampliación de las guías y los cursos de Lawi. Aparte de ofrecer nuevas ideas y consejos clásicos, examina el concepto y los conocimientos necesarios, en el contexto del arbitraje y la mediación, sobre este tema. Te explicamos, en el marco de la mediación, la resolución de controversias y el arbitraje, qué es, sus características y contexto. Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
Ejecución de Laudo Nulo (en Arbitraje)
Concepto de ejecución de laudo nulo en relación a este ámbito: En el ámbito jurídico, la nulidad implica inexistencia.
En este sentido, un laudo nulo sería una decisión arbitral sin efectos jurídicos, sin valor y, por lo tanto, inejecutable. Para que un laudo sea nulo se hace necesario que el laudo sea declarado como tal.
En principio, no es totalmente inaceptable para los pareceres el hecho de que, en el arbitraje internacional, la nulidad debería ser dictaminada por la justicia del Estado bajo cuya ley se rige un procedimiento arbitral (sede o lugar del arbitraje).
Sin embargo, aun cuando un laudo ha sido declarado nulo bajo la ley del Estado sede, en la jurisprudencia comparada y en la doctrina es perceptible una tendencia a permitir su ejecución.
El tema es polémico. Pues, por un lado, el artículo V.1 del Convenio de Nueva York señala que «sólo se podrá denegar» el reconocimiento y la ejecución de un laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), a instancia de la parte contra la cual es invocada, si esta parte prueba ante la autoridad competente del país en que se pide el reconocimiento y la ejecución: e) Que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido por una autoridad competente del país en que, o conforme a cuya Ley, ha sido dictada ese laudo. Pero, por otro lado, el artículo VII contempla la posibilidad de invocar y aplicar la ley más favorable a la ejecución del laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), dado que señala que la Convención no privará a ninguna de las partes litigiosas de un procedimiento arbitral a intentar hacer valer un laudo arbitral: […] en la forma y medida admitidas por la legislación o los tratados del país donde dicha sentencia se invoque. Al respecto, Fernando Mantilla-Serrano señala que con el fin de facilitar el reconocimiento y ejecución de laudos, la Convención de Nueva York de 1958 asumió tres principios rectores: En primer lugar, el de presunción de validez y ejecutoriedad del laudo arbitral, ya que el artículo III de la Convención obliga a los Estados parte, como cuestión de principio, a reconocer y ejecutar los laudos arbitrales cubiertos por la Convención.
En segundo lugar, el Convenio de Nueva York estableció el principio de excepcionalidad, mediante el cual solo excepcionalmente podría negarse el reconocimiento o ejecución.
Pues, el uso de la forma potestativa demuestra que, ni siquiera en presencia de los casos previstos en el artículo V de la Convención, el juez del Estado al que se requiere la ejecución está obligado a rechazar el reconocimiento y ejecución del laudo. Y, en tercer lugar, consagró el principio de favorabilidad (artículo VII), mediante el cual se permite obviar la aplicación de la Convención cuando exista una norma jurídica más favorable al reconocimiento y ejecución del laudo. Para un sector, la deslocalización del laudo permite a cada Estado aceptar o no soberanamente la validez y ejecutabilidad de un laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) en su territorio, pudiendo no tener en consideración la nulidad que pudo haber sido decretada por la justicia del Estado sede. Para otro sector, la ejecución de un laudo que ha sido declarado nulo por la jurisdiccIón de un tercer Estado viene a ser un exceso de soberanía que provoca un clima de inseguridad jurídica internacionalizado que deja sin razón de ser la EleccIón de la sede por las partes (y la ley aplicable) porque, al final, sede y ley que rige el procedimiento serían conceptos jurídicos sin contenido alguno.
En el escenario jurisprudencial, es la jurisprudencia francesa la que se erige como la impulsora de la figura del reconocimiento y ejecutabilidad de un laudo anulado en el Estado sede en el arbitraje internacional. El paradigma (modelo, patrón o marco conceptual, o teoría que sirve de modelo a seguir para resolver alguna situación determinada) de la ejecución de laudos anulados lo hallamos en el Asunto Hilmarton, si bien ya con anterioridad los tribunales franceses habían anticipado la posibilidad de que un laudo anulado por la justicia del Estado sede podría ser ejecutado en Francia si esta ley fuera más favorable a la ejecución (Asunto Norsolor, 1984).
En el Asunto Hilmarton, la justicia francesa homologó y permitió la ejecución de un laudo arbitral, en el contexto del convenio arbitral (véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés) que había sido declarado nulo por la justicia suiza, sede del arbitraje. El argumento de la Corte de Casación francesa fue que el Derecho francés permitía la aplicabilidad del artículo VII de la Convención de 1958. Esta situación de ejecutabilidad de laudo nulo ha sido más recientemente subrayada en la jurisprudencia francesa acaecida sobre el Asunto Putrubali (2007). Asimismo, existen precedentes de la situación que se expone en la jurisprudencia de los Estados Unidos de América (Asunto Chromalloy), Bélgica (Asunto Sonatrach) y de Eslovenia (Asunto Radenska). la justificación de la figura de la ejecución del laudo anulado guarda estrecha conexión con la idea de la deslocalización de los laudos arbitrales, en el sentido de que éstos no están insertos en el ordenamiento legal de ningún Estado. Este parecer presenta severas críticas doctrinales y oposiciones jurisprudenciales. Así, la Corte de Apelaciones de Columbia señala que un laudo anulado no existe, aunque, no obstante, dejó ver que la declaración de nulidad hecha por la justicia de un Estado podría desconocerse por la justicia de terceros Estados si es que tal pronunciamiento fuere contrario a la decencia y la moral (Caso Termorio II).
Por otro lado, una cuestión muy conexa a este término es el de la renuncia a los recursos o accIones contra el laudo (arbitral, en el contexto del arbitraje; véase qué es, su concepto jurídico; y también su definición como "award" en el derecho anglosajón, en inglés), con lo cual se estaría bloqueando la posibilidad de atacar la validez del laudo y, consecuentemente, evitando la posibilidad de que la justicia estatal pueda pronunciarse sobre su nulidad (para una mayor amplitud de este tema conexo, véase el término «renuncia a las posibilidades de impugnación del laudo arbitral»).
En todo caso, hemos de tener presente que cuando hablamos de ejecución de un laudo nulo, entendemos por este al laudo que fue anulado por el Estado de la sede, por lo que es más apropiado hablar de «ejecución de laudo anulado», ya que los efectos de nulidad se desplegan en el Estado que lo considera así, es decir dentro de su territorio, y no en terceros Estados que podrían homologar y permitir la ejecución de dicho laudo. [1]Nunca te pierdas una historia sobre arbitraje y mediación, de esta revista de derecho empresarial:
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Recursos
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Notas y Referencias
Información sobre ejecución de laudo nulo procedente del Diccionario terminológico del arbitraje nacional e internacional (Comercial y de Inversiones), Jorge Luis Collantes et al., Perú, 2011